TA BOL-13001333300820180015001-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820180015001-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionado ESE Hospital Local Cartagena de Indias Tema Contrato realidad / No se acredita subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de prim era instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El 5 de julio de 20182, la señora María Elena Arteaga Ortega presentó demanda
3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El 5 de julio de 20182, la señora María Elena Arteaga Ortega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra
la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“Primera. Se declare nulo el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2018 a través del cual se contestó desfavorablemente, la reclamación administrativa presentada el 31 de enero de 2018.
Segunda. Se reconozca que entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y mi representada, existió un contrato realidad desde el 18 de junio de 2008 hasta el 9 de julio de 2017.
Tercera. Se condene a la entidad demandada a pagar en favor de la señora María Elena Arteaga Ortega la diferencia salarial que hubo desde el mes de julio del año 2008 hasta julio de 2017, con respecto a los médicos de consulta externa vinculados de forma legal y reglamentaria con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y que cumplían las mismas funciones asignadas a mi representada.
Cuarta. Se condene a la entidad demandada a pagar en favor de la señora María Elena Arteaga Ortega la diferencia de los factores salariales y prestacionales que para dichos efectos establece la ley, desde el mes de julio del año 2008 hasta julio de 2017 con respecto a lo s médicos de consulta externa vinculados de forma legal y reglamentaria con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, quienes cumplían las mismas funciones asignadas a mi representada.
respecto a lo s médicos de consulta externa vinculados de forma legal y reglamentaria con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, quienes cumplían las mismas funciones asignadas a mi representada.
Quinto: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo en mención.
Sexta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso
4. El demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 90, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 1 –2, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” 4 Folios 2 – 5, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
5. La señora María Elena Arteaga Ortega fue vinculada a través de las figuras de contratos de prestación de servicios por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias como médico de consulta externa, desde el año 2008 hasta el 2017 y parte de este tiempo como trabajadora en misión de la s empresas KSC suministros, Coltempora SA y Konekta SA. Indicó que la labor era ejercida de manera personal, cumpliendo horarios, algunas veces de 4 horas y otras de 8 horas diarias en las instalaciones de la entidad con elementos suministrados por esta, desempeñando actividades que estaban sometidas a las di rectrices del coordinador de consulta externa de las unidades periféricas asistenciales UPA, en las mismas condiciones que el personal de planta, salvo por la remuneración salarial, que para su caso era inferior.
3.2. Posición de la demandada
6. La ESE Hospital Local Cartagena de Indias contestó la demanda5, en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente : (1) la actora estuvo vinculada bajo prestación de servicios , desarrollando actividades contratadas de forma autónoma e independiente, sin subordinación con la entidad y sin que esta eludiera formalidades ni garant ías; (2) la actora reconoció que su vinculación laboral fue con otros empleadores, lo que le resta validez a su reclamo.
forma autónoma e independiente, sin subordinación con la entidad y sin que esta eludiera formalidades ni garant ías; (2) la actora reconoció que su vinculación laboral fue con otros empleadores, lo que le resta validez a su reclamo.
3.3. Fallo de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2020 6, e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral, estimando que luego de valorar las pruebas, no se demostró la continua e ininterrumpida prestación del servicio, mucho menos el cumplimiento de un horario laboral igual al de los funcionarios de planta, ni la subordinación invocada.
8. Destacó que no fueron aportados dentro del proceso los contratos de trabajo suscritos entre la señora María Elena Arteaga Ortega y las empresas temporales en virtud de los cuales supuestamente se prestaron servicios como trabajadora en misión en la entidad demandada entre el 18 de junio de 2008 a 9 de julio de 2017.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte demandada presentó recurso de apelación 7 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la deci sión y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación acusada. El motivo de su inconformidad lo sustenta en las siguientes razones: (1) indistintamente que no su hubieren allegado los contratos suscritos con las empresas temporales de s ervicios, lo cierto es que en el expediente reposan certificaciones no tachadas de falsas, que dan cuenta de la
lo sustenta en las siguientes razones: (1) indistintamente que no su hubieren allegado los contratos suscritos con las empresas temporales de s ervicios, lo cierto es que en el expediente reposan certificaciones no tachadas de falsas, que dan cuenta de la celebración de los mismos, destacando las gestiones que en pro de tal recaudo probatorio se adelantaron; (2) dichas certificaciones permiten acreditar que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias vinculó a trabajadores en misión personal para llevar a cabo funciones de carácter permanente, como era el caso de los médicos generales, quienes prestan servicios de manera ininterrump ida; (3) se refirió puntualmente al concepto de subordinación delegada, como una presunción que se materializa cuando la empresa de servicios temporales suministra al trabajador en misión a la entidad contratista, y es a esta última a quien le corresponde
5 Folios 120 – 131, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folio 252-266 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 271 – 280, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
desvirtuar esta subordinación, inmersa en la remisión del trabajador, quien en el caso concreto demostró que seguía instrucciones entregadas por los funcionarios de la ESE, como es el caso de los múltiples cronogramas de citas médicas programadas a cargo de la señora Arteaga Ortega en su calidad de médico; certificaciones de labores satisfactorias en el cargo de médico general como empleado de la ES E demandada; y múltiples informes de gestión y r egistro de atención diaria y rendimiento institucional, pruebas estas que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia.
10. Por Auto de 11 de marzo de 20218, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y con providencia de 18 de marzo de 20219, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Públi co para rendir concepto, quien guardó silencio.
11. La parte demandante y demandada allegaron escritos de alegaciones finales10.
12. La parte demandante en su sustentación final retoma los argumentos de su demanda y apelación. La entidad por su parte, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, aseverando que la actora prestó servicios a la entidad, pero en virtud de una relación comercial que esa ESE sostuvo con empresas te mporales, para el desempeño de funciones ocasionales que en modo alguno configuran una relación laboral con la administración; mucho menos una relación de subordinación.
virtud de una relación comercial que esa ESE sostuvo con empresas te mporales, para el desempeño de funciones ocasionales que en modo alguno configuran una relación laboral con la administración; mucho menos una relación de subordinación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas
5.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
15. La parte demandante considera que se debe anular la actuación acusada y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre la señora María Elena Art eaga Ortega y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir. Por
8 Archivo digital “03AutoAdmiteRecurso”
Elena Art eaga Ortega y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir. Por
8 Archivo digital “03AutoAdmiteRecurso” 9 Archivo digital, “08AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivos digitales, “17AlegatosConclusionDda” y “18AlegatosConclusionDte”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
su parte, la entidad demandada planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contractual del vínculo que en algún momento existió entre las partes.
16. El Juez de primera instancia estimó que no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, negando las pretensiones de la demanda.
17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello,
argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las form as, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho.
5.2. Tesis de la Sala
18. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, pues no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora María Elena Arteaga Ortega y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias , al no aparecer acreditado el elemento remuneración ni subordinación, en medio de varios co ntratos que, además de ser discontinuos, denotan ejecución impuesta por varias empresas de servicios temporales, bajo parámetros de los que no se puede inferir órdenes y dependencia con la entidad demandada.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
20. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos
20. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
21. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11.
22. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
23. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.12
24. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
estrictamente indispensable”.12
24. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad d e contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13
25. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 d e la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14.
26. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
27. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
28. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
29. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la mi sma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad
que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
30. Ahora, sin perjuicio de que pueda de clararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculad o no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.
Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
31. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación co n los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del
actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación co n los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
32. En reciente sentencia 17, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de
deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
32. En reciente sentencia 17, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
33. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios par a identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discipli nario. En esta reciente
oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Cons iderado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o
tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.