TA BOL-13001333300820190000101-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820190000101-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.133/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2019-00001-01
1Demandante JULIO ENRIQUE DÁVILA FERNÁNDEZ
Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Tema Confirma – No se declara la existencia de una relación laboral subyacente por no demostrarse el elemento de la subordinación de manera inequívoca – Aplicación de la SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 2, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones formuladas en la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3 .
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones formuladas en la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3 .
3.1.1. Pretensiones4.
La parte demandante elevó las siguientes pretensiones:
1Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2-2018005117 del 11 de septiembre de 2018, por medio del cual el SENA emitió respuesta negativa a la reclamación administrativa , presentada por el señor Julio Dávila Fernández, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de distintas prestaciones salariales y sociales, derivadas de la prestación personal del servicio, durante el período comprendido entre 2008 y 2015. 2Que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales 3Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento, se reconozca y ordene a favor del demandante, el pago
1 Fols. 395 – 400 cdno 2 y 401 – 417 cdno 3 (209 – 212 cdno 2 y 1 – 17 y cdno 3 exp. Digital). 2 Fols. 385 – 392 cdno 2 (190 – 205 exp. Digital.) 3 Fols. 1 – 9 cdno 1 (1 – 9 exp. Digital). 4 Fols. 1 – 3 cdno 1 (13 exp. Digital).13001-33-33-008-2019-00001-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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de las prestaciones sociales relacionadas en la demanda, dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre 200 8 y 2015, debidamente liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos de prestación de servicios.
4Que se ordene pagar las cotizaciones a pensión, salud y compensación familiar que debieron ser trasladado a los fondos y cajas correspondientes durante los mismos años.
5Que las condenas reconocidas sean actualizadas hasta la fec ha de ejecutoria de la sentencia, y se ordene el pago de los intereses comerciales y/o moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y 195-4 del CPACA,
6Que se condene en costas a la parte demandada, según el artículo 188 del CPACA, y se ordene el cumplimiento de la sen tencia en los términos establecidos en los artículos 189 y subsiguientes del CPACA.
3.1.2 Hechos5.
La parte actora, como soporte de sus pretensiones, expuso los argumentos fácticos que se han de sintetizar así:
Relató que, estuvo vinculado al SENA a través de contratos de prestación de servicios, durante el per íodo comprendido entre los años 200 8 y 2015, con el objeto de prestar sus servicios personales como instructor en formación profesional en el área de emprendimiento y mercadeo.
servicios, durante el per íodo comprendido entre los años 200 8 y 2015, con el objeto de prestar sus servicios personales como instructor en formación profesional en el área de emprendimiento y mercadeo.
Manifestó que, durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, se dieron los elementos necesarios para la estructuración de un contrato de trabajo propiamente dicho, a saber: (i) la subordinación, debido a que estuvo sometido al cumplimiento de horarios diarios y fijos de trabajo, recibía instrucciones de modo, tiempo y lugar, no actuaba por cuenta propia sino bajo las órdenes de un superior, se le exigía entera disponibilidad, y no podía ausentarse sin causa justificada, debiendo previamente obtener un permiso; (ii) prestación personal del servicio , dado que ejecutaba en forma personal y directa las funciones asignadas de formación profesional, sobre un área o especialidad programada por el SENA; y (iii) contraprestación, representada en el salario que percibía mensualmente como remuneración.
Indicó que, la prestación del servicio fue continua, como quiera que la interrupción entre los contratos celebrados , en ocasiones, obedecía a problemas de logística de la entidad, periodos dentro de los cuales el actor se
5 Fols. 3 – 5 cdno 1 (3 – 5 exp. Digital).13001-33-33-008-2019-00001-01
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veía en la obligación de asistir al lugar de trabajo y seguir realizando las labores asignadas. Además, señaló que, la entidad fraccionó de manera injustificada la relación laboral, pues las actividades eran suspendidas dentro del mes de diciembre en razón de las vacaciones, y se reanudaban en enero, bajo las mismas condiciones iniciales, es decir, las mismas labores, herramientas, lugares de trabajo, y jefe.
Enunció que, el SENA utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para evadir el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, aportes de pensión y salud, conceptos a los que legalmente tenía derecho, y respecto de los cuales le hacían retención en la fuente, circunstancia que le afectaba el monto del salario devengado y bajo esta figura lo desvinculó sin indemnización por despido injusto; de igual manera, precisó que nunca le hicieron pago de viáticos ni de los gast os de trasporte en los que incurrió en el ejercicio de su labor.
Finalmente, expresó que, mediante escrito de l 04 de septiembre de 2018 , solicitó ante el SENA, el reconocimiento y pago de diferencias salariales dejadas de pagar, viáticos, horas extras diu rnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud, devolución de retención en la fuente ,
de pagar, viáticos, horas extras diu rnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud, devolución de retención en la fuente , devolución de la estampilla de la Universidad de Cartagena, indemnización por despido sin justa causa, y sanción moratoria . L a entidad en mención , dio respuesta a la reclamación mediante acto administrativo No. 2018005117 del 11 de septiembre de 2018 , negando lo pretendido, con el argumento que lo vinculación con el actor estuvo basada en un contrato de prestación de servicios profesionales permitida por la Ley 80 de 1993, en armonía con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación6.
Se citaron como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, los artículos 1, 2, 6, 11,12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 365 y 366 de la Constitución Política; los artículos 10, 27, 74, 127, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 61 del Decreto 1469 de 1978.
El concepto de la infracción se fundamentó en que el acto demandado viola la Constitución Política al inducir a la administración pública a contratar por prestación de servicios con personas que desa rrollan las mismas actividades que en la práctica ejecutan servidores públicos, dando lugar a una relación de
la Constitución Política al inducir a la administración pública a contratar por prestación de servicios con personas que desa rrollan las mismas actividades que en la práctica ejecutan servidores públicos, dando lugar a una relación de carácter laboral, sometida a subordinación y dependencia.
6 Fols 4, 6 y 7 cdno 1 (4, 6, y 7 exp. Digital).13001-33-33-008-2019-00001-01
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En ese sentido, precisó que, la entidad incumplió con los preceptos legales al no observar el procedimiento para vincular a los contratistas docentes, en las mismas condiciones que los docentes de planta de esa entidad; sin tener en cuenta que, en el caso concreto, el actor cumplía órdenes de sus superiores, estaba s ubordinado a las solicitu des de la Subdirectora del centro al cual pertenecía y que las actividades docentes realizadas por él se ejecutaban en cumplimiento de instrucciones oficiales y ordenes de las directivas de l a institución a la cual servía. Por lo antes mencionado, se puede afirmar que ejercía las labores de manera subordinada, y en igualdad de condiciones que los demás docentes vinculados como servidores públicos al SENA.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7.
La entidad demandada , se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que el accionante estuvo vinculado al SENA,
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7.
La entidad demandada , se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que el accionante estuvo vinculado al SENA, mediante contrato de prestación de servicios, como instructor en el programa de jóvenes rurales, a través de contratos interrumpidos, temporales, es decir, de forma no continuada, con objetos contractuales distintos, y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, enunció que la sola certificación de los diferentes contratos no demuestra que el actor prestara sus servicios profesionales fuera de los plazos pactados para la ejecución de sus actividades contractuales.
Manifestó que , el demandante mediante los contratos de prestación de servicios realizó las actividades encomendadas con plena autonomía técnica, e independencia, sin subordinación; nunca se dieron órdenes, directrices, llamados de atención, memorando, sanciones, ni se le impuso horarios a cumplir, simplemente se adelantaron gestiones de coordinación de las actividades contractuales , para garantizar la calidad y resultados deseados con la contratación lo que no conlleva de manera necesaria la subordinación, solo la observancia del cumplimiento de lo pactado. Así mismo, expuso que, el demandante no percibía salarios sino honorarios pactados en los contratos respectivos.
Explicó que, las actividades contractuales desarrolladas por el demandante comprendían la formación complementaria mediante cursos de forma flexible, lo que no implica desplazamiento de un lugar a otro para impartir la formación aludida, por lo que no es dable el reconocimiento de viáticos y transporte.
comprendían la formación complementaria mediante cursos de forma flexible, lo que no implica desplazamiento de un lugar a otro para impartir la formación aludida, por lo que no es dable el reconocimiento de viáticos y transporte.
Anotó que, era evidente que el actor no desempeñó la labor asignada en igualdad de condiciones a un empe lado público, ni ostentaba la calidad de trabajador oficial, y bien podía ser contratado bajo la figura legal de prestación
7 Fols. 106 – 134 cdno 1 (107 – 134 exp. Digital.)13001-33-33-008-2019-00001-01
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de servicios , ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia de personal existente contrato por prestación de servicios p revista en la ley 80 de 1990, que no encubre una relación laboral administrativa, de la cual se puedan reconocer las prestaciones alegadas.
Señaló que, c ada contrato tiene como mínimo un término de interrupción prudencial entre uno y otro y no se demuestra que dicha interrupción se deba a situaciones de logística o que durante ese lapso se estuviera en vacaciones, ni se demuestra que durante esos interregnos el actor realizara actividades durante las interrupciones contractuales.
De igual forma, expresó que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, no se presume la subordinación sino que incumbe a al parte que
ni se demuestra que durante esos interregnos el actor realizara actividades durante las interrupciones contractuales.
De igual forma, expresó que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, no se presume la subordinación sino que incumbe a al parte que alega la existencia del contrato realidad, desvirtuar la presunción contractual de las órdenes de servicio.
Como excepciones propuso las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación y del demandado, el principio de buena fe, cobro de lo no debido, y excepciones de carácter genérico.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Por medio de providencia del 12 de septiembre de 201 9, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, señaló que si bien, estaba demostrada la vinculación con el SENA, los contratos de prestación de servicios no permiten determinar la existencia de una prestación continua e ininterrumpida o la permanencia del servicio, pues dichos contratos no fueron en años continuos y su duración correspondía a 6-7 meses durante todo el año.
Precisó que, no se avizoraba en el expediente ningún documento que soportara los testimonios rendidos por los compañeros del demandante, señores Martin Baynes y Livio d e Jesús Cabarcas, así como la declaración rendida por el mismo actor, en el sentido de demostrar que este último estaba sujeto al cumplimiento de horarios asignados por los coordinadores, quienes eran sus jefes inmediatos, que recibía órdenes de estos, que existía una relación real de subordinación y dependencia, o que las labores desempeñ adas por
sujeto al cumplimiento de horarios asignados por los coordinadores, quienes eran sus jefes inmediatos, que recibía órdenes de estos, que existía una relación real de subordinación y dependencia, o que las labores desempeñ adas por este no guardaban diferencia con aquellas desplegadas por los instructores de planta. De igual forma, sostuvo que de las declaraciones recepcionados no se deducía que las actividades realizadas por el demandante se ejecutaron en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, o
8 Fols. 385 – 392 cdno 1 (190 – 205 exp. Digital.)13001-33-33-008-2019-00001-01
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que debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.
De otro lado, aclaró que la rendición de informes en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por si mismas, como elementos configurativos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. Aunado a ello, señaló que la hoja de vida del señor Julio Dávila Fernández , se pudo constatar que este prestaba sus servicios profesionales de manera simultánea en otras instituciones como la Fundación Prociencia (desde el 8 de agosto de 2014 al 8 de enero de
hoja de vida del señor Julio Dávila Fernández , se pudo constatar que este prestaba sus servicios profesionales de manera simultánea en otras instituciones como la Fundación Prociencia (desde el 8 de agosto de 2014 al 8 de enero de 2015); Clínica la Misericordia (desde el 4 de septiembre de 2013 al 4 de febrero de 2014) y en la Institución Fundiaben (desde el 13 de marzo de 2010 hasta 18 de septiembre de 2013).
Concluyó argumentando que, el demandante no logr ó demostrar los elementos necesarios para reconocer el contrato realidad , motivo por el cual no había lugar a conceder las pretensiones formuladas en la demanda; por el contrario, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN9.
La parte accionante interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, debido a que a su juicio, de las pruebas obrantes en el proceso, quedó plenamente demostrada la permanente subordinación a la que estaba sujeto durante el tiempo que prestó sus servicios al SENA, tal como se deduce de las cláusulas de obligaciones a cargo del contratista, que imponen la prestación exclusiva del servicio, el cumplimiento de la programación de formación asignada, la e ntrega de informes sobre las actividades exigidas por la formación profesional, la responsabilidad frente a los bienes y elementos puestos a su disposición , fijan un horario estricto de trabajo, contemplan la posibilidad de traslado, entre otros compromisos.
Solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades dentro del presente asunto, por considerar que se encontraban
posibilidad de traslado, entre otros compromisos.
Solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades dentro del presente asunto, por considerar que se encontraban probados los tres elementos fundamentales que estructuran una verdadera relación laboral, consistentes en la prestación personal, la remuneración y la subordinación.
En cuanto al elemento de la subordinación, señaló que este quedó demostrado con los testimonios rendidos por Martin Baynes y Libio de Jesús Cabarcas, de los cuales se podía extraer que tanto los instructores de planta como a los
9 Fols. 395 – 400 cdno 2 y 401 – 417 cdno 3 (209 – 212 cdno 2 y 1 – 17 y cdno 3 exp. Digital).13001-33-33-008-2019-00001-01
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contratistas, cumplen las mismas funciones, y debían cumplir además con la programación de labores académicas a principio y mediados de año, no pueden establecer los cursos que van a dictar ni la forma en la que se desarrolla el curso, las labores se adelantan de manera personal, sin posibilidad de delegar las funciones, deben pedir permiso al jefe inmediato (coordinador académico), cumplir los reglamentos del SENA, cumplir horarios sin posibilidad de modificación, asistir a las reuniones programadas, rendir informes, y adicionó que los mismos no tienen injerencia en las decisiones de la administración.
académico), cumplir los reglamentos del SENA, cumplir horarios sin posibilidad de modificación, asistir a las reuniones programadas, rendir informes, y adicionó que los mismos no tienen injerencia en las decisiones de la administración. Por último, citó diversivas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre las cuales se destaca la SUJ2-005-16, que se refieren a los elementos constitutivos del contrato realidad, especialmente al presupuesto de subordinación, respecto del cual sostienen que está implícito en la labor docente.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
El proce so en referencia fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, según acta individual de reparto del 09 de marzo de 2020 10, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 04 de noviembre de 2020 11; habiéndose ordenado correr traslado para alegar de conclusión, mediante proveído del 12 de abril de 202112.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1 SENA13: presentó alegatos de conclusión, ratificándose en desarrollados en la contestación de la demanda, y manifestando su conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual solicitó su confirmación. De igual manera, agregó que en asuntos de contrato realidad quien tiene la obligación de probar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral es la parte demandante, y que la Sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se indica que l a labor docente es subordinada, no es aplicable a los instructores contratistas SENA.
la Sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se indica que l a labor docente es subordinada, no es aplicable a los instructores contratistas SENA.
3.6.2 Parte demandante14 : reiteró lo expuesto en el escrito de apelación.
3.6.3 Ministerio Público: no emitió el concepto de su competencia.
10 Fol. 2 cdno segunda inst. (3 exp. Digital). 11 Fol. 4 cdno segunda inst. (5 – 6 exp. Digital). 12 Fol. 5 cdno segunda inst. (12 exp. Digital). 13 Fol. 9 cdno segunda inst. ( 16 – 28 exp. Digital). 14 Fols. 10 – 22 cdno 2 instancia (138 – 162 exp. Digital).13001-33-33-008-2019-00001-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos expresados en el recurso de alzada, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Entre el señor JULIO DÁVILA FERNÁNDEZ y el SENA, existió una relación laboral encubierta o subyacente, en virtud de los contratos de prestación de servicios, suscritos desde 2008 a 2015, de la cual se derive el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales?
Para dar solución al interrogante anterior, se deberá verificar si:
¿Dentro del asunto s e encuentra probada de manera ineq uívoca, los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia continuada en los contratos anteriores?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, por encontrar que, en el presente asunto, no se demostró de manera fehaciente la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la existencia inequívoca de la subordinación o dependencia continuada en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios , tal como lo ex ige la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 . Así las cosas, se tiene que, durante su labor como instructor del SENA, no se evidencia que el
unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 . Así las cosas, se tiene que, durante su labor como instructor del SENA, no se evidencia que el demandante haya estado sujeto a l cumplimiento de un horario estricto de trabajo, órdenes, instrucciones, directrices, o lineamientos impartidos por la parte accionada, respecto de la forma y temporalidad en que debía ejecutar la labor.13001-33-33-008-2019-00001-01
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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado e n materia de contrato realidad.
El Honorable Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia de unificación 15, expuso que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una
virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política16.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, indicó que, éste es uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecuci ón presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado; es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública, siendo reconocido c omo un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos c ontratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos c ontratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
15 Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001 -2333-000-201301143-01 (1317-2016). 16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13001-33-33-008-2019-00001-01
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La sentencia en mención también explicó que, el objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda ve z que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad»17. No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2,
administración o funcionamiento de la entidad»17. No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2 007. Que, la Administración Pública, puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
En cuanto a las características del contrato estatal de prestación de servicios, determinó las siguientes:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «n o puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»18.
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinaci ón
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