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TA BOL-13001333300820190001501-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820190001501-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.042/2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-008-2019-00015-01

Demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Tema Confirma – Operó el SAP, por no enviarse la notificación por aviso una vez vencidos los 5 días siguientes al envío de la citación – La Ley 1369/2009 no es aplicable para el trámite de notificaciones en estos asuntos, como sí lo es la Ley 1437/ 2011. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia proferida (30) de enero de dos mil veinte (2020) 3, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones4.

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuest a mediante el artícu lo 1 de la Resolución SSPD-20178000225195 del 2017-11-20

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada media nte Resolución SSPD20188000087305 del 2018 -07-06 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000225195 del 2017-11-20

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar e l valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

3.1.2 Hechos5.

Relató que, el señor Delmiro Luna presentó ante Electricaribe, escrito de petición el 26 de mayo de 2017 , bajo el radicado No. RE9233201700819, a la cual se dio respuesta el día 09 de junio de 2017, bajo el consecutivo 4990318 y el 10 de junio del 2017 realizó el envío de la citación personal al usuario. Ante

1 Asume la ponencia el suscrito magistrado, en virtud a la derrota del proyecto convocado por la Dra. Marcela Álvarez López en fecha 30 de marzo de 2023. 2 Fols. 187-197 doc. 2 exp. Digital. 3 Fols. 175-186 doc. 2 exp. Digital. 4 Fol. 11-13 doc. 01 exp. Digital.

2 Fols. 187-197 doc. 2 exp. Digital. 3 Fols. 175-186 doc. 2 exp. Digital. 4 Fol. 11-13 doc. 01 exp. Digital. 5 Fols. 3-11 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-008-2019-00015-01

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SENTENCIA No.042/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

la no comparecencia del interesado, procedió a enviar notificación por aviso, el 21 del mismo mes y año.

Sostuvo que, la SSPD resolvió sancionar a Electricaribe por un valor de $14.754.340, por incurrir en silencio administrativo positivo, mediante Resolución SSPD-20178000225195 del 20 de noviembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD-20188000087305 del 06 de julio 2018.

3.2 CONTESTACIÓN

3.2.1 SSPD6.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso como defensa las siguientes excepciones:

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”. Basada en que dentro del trámite administrativo sancionatorio s e acreditó la transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que remite al procedimiento de notificación del CPACA, artículos 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió

dentro del trámite administrativo sancionatorio s e acreditó la transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que remite al procedimiento de notificación del CPACA, artículos 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió efectos, dado que la constancia de entrega del aviso no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 2009; irregularidad que de conformidad con el artículo 72 ibidem torna el acto de respuesta en ineficaz, configurándose el silencio administrativo positivo.

Adicionalmente, a su juicio, contra los actos administrativos del delegatario de la Superintendencia no es procedente el recurso de apelación y la multa no se puso arbitrariamente sino con aplicación de los criterios previsto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

“NO SE DEMANDA EL ACTO FICTO SURGIDO DE LA DECLARATORIA DEL SI LENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.” Según la cual, se confunde por el extremo activo dos situaciones autónomas; el acto ficto positivo y la resolución de la SSPD que impone la sanción y que luego se confirma.

3.2.2 B BVA ASSET MANAGEMENT SA SOCIEDAD FIDUCIARIA , en nombre del

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO EMPRESARIAL DE LA SSP7.

Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, no tiene legitimación en la causa por pasiva debido a que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados , ni puede hacerlo, y ante su eventual nulidad, no es la llamada a dejar sin efectos los mismos.

6 Fols. 129–173 doc. 01 exp. Digital.

actos administrativos demandados , ni puede hacerlo, y ante su eventual nulidad, no es la llamada a dejar sin efectos los mismos.

6 Fols. 129–173 doc. 01 exp. Digital. 7 Fols. 53-99 doc. 02 exp. Digital.13-001-33-33-008-2019-00015-01

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Aclara que, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 831 de l 01 de noviembre de 2017, celebrado entre la fiduciaria y la SSPD, solo se encuentra obligado a administrar los bienes y recursos y garantizar las obligaciones contraídas por el patrimonio autónomo constituido.

Finalmente, alega que, los actos acusados gozan de presunción de legalidad, y obedecen a la función sancionatoria de control y vigilancia de la SSPD, ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo, además, la sanción se impuso bajo criterios de renovabilidad y proporcionalidad, y la actuación administrativa se llevó a cabo con respeto del debido proceso.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Por medio de providencia del 30 de enero de 2020, el Ju zgado Octavo Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, tuvo por demostrado que 2017 el señor

Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, tuvo por demostrado que 2017 el señor DELMIRO LUNA presentó petición ante ELECTRICARIBE S.A. , el día 26 de mayo del 2017, por lo que se expidió ofici o de respuesta el 09 de junio de 2017; la citación para la notificación personal se recibió el día 10 de junio del 2017 y la notificación por aviso se llevó a cabo el día 21 de junio del 2016. Por lo anterior, concluyó que la notificación por aviso ocurrió de forma extemporánea, en tanto no se pr odujo inmediatamente vencidos los 5 días para la notificación personal.

En cuanto a la concesión del recurso de apelación, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos expedido s por los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, solo procede el recurso de reposición, al estar sometidos bajo el mismo régimen jurídico aplicable a la autoridad delegante.

Por otro lado, alegó que la cuantía de las sanciones no resulta irrazonables ni desproporcionadas, teniendo en cuenta que las deficiencias en el servicio afectan el área de atención a los usuarios, aspecto fundamental en la gestión y buena marcha de este tipo de empresas; además, la dosimetría de l a sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 81 numer al 2 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la reincidencia en la infracción.

y buena marcha de este tipo de empresas; además, la dosimetría de l a sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 81 numer al 2 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la reincidencia en la infracción.

Finalmente, declaró que la vinculada Fiducia BBVA Asset Management carece de legitimación en la causa, por no haber participado en la expedición de los actos demandados, por ende, eventualmente, no sería la llamada a dejarlos sin efectos o a realizar la devolución de sumas

8 Fols. 175-186 doc. 02 exp. Digital.13-001-33-33-008-2019-00015-01

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3.4 RECURSO DE APELACIÓN9.

La parte demandante, Electricaribe S.A., formuló los siguientes reparos contra la decisión de primera instancia:

a) la Superintendencia erró al imponer la sanción bajo el argumento de que Electricaribe no cumplió el envío del aviso de notificación, con los requisitos de la Ley 1369 de 2009 , pues el mismo solo debió hacerse atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, por lo tanto, bastaba con que se hiciera el envío del aviso sin que fuera necesaria la constancia de recibido , y en todo caso, se demostró la entrega del aviso.

Consejo de Estado, por lo tanto, bastaba con que se hiciera el envío del aviso sin que fuera necesaria la constancia de recibido , y en todo caso, se demostró la entrega del aviso. b) Se vulnera su derecho al debido proceso, en tanto que la entidad demandada en ninguno de los actos expedidos dentro del procedimiento sancionatorio, individualizó el artículo de la ley postal presuntamente infringido. c) Estimó vulnerado el principio de legalidad porque el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 17 de marzo del 202010, siendo admitida por medio de providencia del 12 de noviembre de 202011, y por medio de auto del 26 de noviembre de 202012, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

El 31 de marzo de 202 32, el Despacho de conocimiento presentó ponencia en Sala, siendo esta derrotada por la mayoría, por lo que el expediente pasó al Despacho 006, el 12 de febrero de 2024, para su proyección13.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.6.1 La parte demandante 14, alegó de conclusión reiterándose en los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

3.6.2 La par te demandada15, se ratificó en las ra zones de defen sa expuestas en la contestación.

3.6.3. El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia y la

3.6.2 La par te demandada15, se ratificó en las ra zones de defen sa expuestas en la contestación.

3.6.3. El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia y la vinculada lo hizo extemporáneamente.

9 Fols. 248-260 doc. 2 exp. Digital. 10 Fol. 3 doc. 03 11 Fols7-8 doc. 03 12Fols. 11-12 doc. 03 13 14 Fols. 29-38 doc. 03 y doc. 11exp. Digital 15 Fols. 39-46 doc. 03 y doc. 13 exp. Digital13-001-33-33-008-2019-00015-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2 Problema jurídico

segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2 Problema jurídico

Habida cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la

Sala deberá determinar si:

¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones SSPD20178000225195 del 20 de noviembre del 2017 y SSPD-20188000087305 del 6 de junio del 2018 , por medio de las cuales la SSPD, impuso una sanción de multa a la empresa Electricaribe S.A., por la configuración del silencio administrativo positivo?

Para responder el anterior cuestionamiento, resulta necesario analizar si se notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el usuario.

5.3 Tesis de la Sala

Esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por encontrar demostrado que si bien, el trámite de notificaciones de los actos expedidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, solo debe atender a la Ley 1437 de 2011 y no a l a Ley 1369 de 2009, Electricaribe incumplió con los términos para enviar el aviso, pues debió hacerlo al finalizar el plazo de 5 días contados a partir del envío del citatorio para notificación personal, pero lo hizo al día séptimo, configurándose así el SAP que da lugar a la sanción.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

séptimo, configurándose así el SAP que da lugar a la sanción.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

Para desatar el asunto objeto de controversia, se atiende a los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995. 158 de la Ley 142 de 1994, y 68, 68 y 72 de la Ley 14378 de 2011; así como las Sentencias del 12 de noviembre de 2015, Exp.13-001-33-33-008-2019-00015-01

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20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ram írez. Y del 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Precisado lo anterior, se tiene que el estudio que debe efectuar la Sala como juez de segunda instancia está determinado por los reparos formulados por la demandante contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual se procede a estudiar lo siguiente:

a) Sobre el trámite de notificación de la respuesta al usuario y l a norma aplicable para su debida realización.

demandante contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual se procede a estudiar lo siguiente:

a) Sobre el trámite de notificación de la respuesta al usuario y l a norma aplicable para su debida realización.

El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 68 y siguientes d el CPACA. En ese orden, se precisa que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben atender las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en materia de respuesta a las peticiones que presenten los usuarios.

Lo anterior quier e decir que, en primer lugar, se debe intentar la notificación personal enviándose una citación para que el interesado comparezca a notificarse (artículo 67 y 68) y en caso de no ser posible la notificación personal al cabo de cinco (5) días, de acuerdo co n el artículo 69, deberá intentarse la notificación por aviso, que se remitirá a la dirección proporcionada por el peticionario.

Así las cosas, ad in itio se observa que, le asiste razón al apelante cuando sostiene que no es dable exigir el cumplimiento de la Ley 1369 de 2009 en el trámite de notificaciones de los actos administrativos expedidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo hizo la SSPD mediante las resoluciones demandadas, al argumentar la irregularidad de la notificación en que no aparece en el mismo envío del aviso la identificación de la persona que lo recibe, pues dicha normatividad no les resulta aplicable, debido a que sus destinatarios son las empresas de servicios postales , por ende, el único

que no aparece en el mismo envío del aviso la identificación de la persona que lo recibe, pues dicha normatividad no les resulta aplicable, debido a que sus destinatarios son las empresas de servicios postales , por ende, el único llamado a atender las obligaciones legales que se derivan de la misma, es el operador postal y no pueden trasladarse las consecuencias de su omisión al prestador de servicios públicos domiciliarios.

De la citada Ley, no se desprende responsabilidad alguna de la empresa demandante en cuanto al diligenciamiento de la prueba de entrega, la cual recae única y exclusivamente en el servicio de mensajería contratado. En ese sentido, no resulta justificado fundamentar los actos acusados en el supuesto de que la falta de identificación de la persona que recibe el aviso hace13-001-33-33-008-2019-00015-01

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irregular el procedimiento de notificación, toda vez que, existen otros mecanismos descritos en la disposición aludida, como es el rastreo, que brindan la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.

Sin perjuicio de lo anterior, y de c onformidad con el acervo probatorio del caso objeto de estudio, está demostrado que la actuación administrativa adelantada por Electricaribe S.A., en virtud de la reclamación presentada por el señor Delmiro Luna, se surtió atendiendo los siguientes términos:

objeto de estudio, está demostrado que la actuación administrativa adelantada por Electricaribe S.A., en virtud de la reclamación presentada por el señor Delmiro Luna, se surtió atendiendo los siguientes términos:

Actuación fecha Términos Derecho de petición presentado por el usuario 26 de mayo de 201716 -Para resolver: 2 0 de junio de 2017 (15 días hábiles a partir de su recepción – art. 158 Ley 142 del 98) Respuesta bajo consecutivo No. 4990318 Se expide la decisión el 09 de junio del 201717. y se emite el oficio citatorio en la misma fecha18.

Se realiza el envío de la citación para notificación personal el 10 de junio de 201719, y es entregado el 15 de junio del 2017 -Para enviar citación personal: 16 de junio de 2017 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto – art. 68 CPACA) Citación y guía de notificación por aviso Elaboración de la citación por aviso del 21 de junio del 201720 , con constancia de remisión del 21 de junio del 2017 y recibido.21 -Para remitir aviso: 20 de junio de 201 7 (día siguiente al vencimiento de los 5 días previstos para el envío de la citación para notificación personal – art. 69 CPACA)

Sobre el término para enviar el aviso, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto 00210 del 04 de abril de 2017, manifestó que22:

para notificación personal – art. 69 CPACA)

Sobre el término para enviar el aviso, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto 00210 del 04 de abril de 2017, manifestó que22:

“Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este co ncepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparec ido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.”

16 Folios 66-69 pdf 01 CUADERNO 1 17 Folio 53-60 pdf 01 CUADERNO 1 18 Folio 61pdf 01CUADERNO 1 19 Folio 62 pdf 01CUADERNO 1 20 Folio 63 pdf 01CUADERNO 1 21 Folios 64-65 pdf 01 CUADERNO 1 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Álvaro Namén Vargas.13-001-33-33-008-2019-00015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

P.: Álvaro Namén Vargas.13-001-33-33-008-2019-00015-01

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La frase expresa contenida en el artículo anterior que reza “al cabo de”, según la real academia significa “después de”, por lo tanto, no queda duda que el aviso debe enviarse al día siguiente de vencidos los 5 días del envió de la citación. Esta Interpretación resulta acorde con lo expresado por la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo que va en concordancia con los principios que guían las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3 del CPACA, dentro de las cuales se encuentran los de efic acia y celeridad, y en virtud a estas las autoridades deben evitar las dilaciones o retardos e impulsar de oficio los procedimientos a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia y sin demoras injustificadas.

Como se observa en el sub lite, al haberse enviado la citación para notificación personal al usuario, el 10 de junio de 2017, el peticionario podía acudir hasta el 16 de junio de 2017, para notificarse personalmente; como no acudió a la diligencia, el aviso tendría que haberse enviado el 20 de junio de 2017, dentro de los seis días siguientes al envío de la citación para notificación personal, no antes ni después, cumpliendo con la interpretación esbozada de la Sala de Consulta del Consejo de Estado . No obstante, la empresa

2017, dentro de los seis días siguientes al envío de la citación para notificación personal, no antes ni después, cumpliendo con la interpretación esbozada de la Sala de Consulta del Consejo de Estado . No obstante, la empresa prestadora procedió a remitir la notificación por aviso el 21 del mismo mes y año, fuera de los términos establecidos para el efecto.

Luego entonces, al no reali zarse la notificación, en estricto cumplimiento al artículo 68 y 69 de la Ley 1437 del 2011, la consecuencia del artículo 72 del CPACA, es tener por no realizada la notificación, dicha incumplimiento, genera la imposición de la sanción por parte de la SSPD , ante la configuración d el silencio positivo al existir deficiencia en la notificación del acto que resuelve la petición.

Se concluye entonces que, dentro del sub examine, no fue debidamente atendido, por ende, no prospera esta inconformidad , por lo que esta Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.6. De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se est ablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

A su turno, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la

dispondrá sobre la condena en costas cuando se est ablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

A su turno, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.13-001-33-33-008-2019-00015-01

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Adicionalmente, se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 23, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a asp ectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Como quiera que, dentro del asunto, no se demostró la causación de costas, esta Sala no emitirá condena al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las razones aquí

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia , conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.019 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto

23 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-04941-01 (3806 -2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). M.P. William Hernández Gómez.

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