TA BOL-13001333300820190001801-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820190001801-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2019-00018-01
Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Demandado NANCY ESTER SUARÉZ JARAMILLO
Asunto DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS DE BUENA FE
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1-Que, se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 102636 de fecha 20 de mayo de
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1-Que, se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 102636 de fecha 20 de mayo de 2013, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la
señora NANCY ESTER SUAREZ JARAMILLO.
2-Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora NANCY ESTER SUAREZ JARAMILLO, de conformidad con lo ordenado en e l artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa
1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda.Código: FCA - 008
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de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
3-Que, se ordene a la señora NANCY ESTER SUAREZ JARAMILLO, en favor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 102636 de 20 de mayo de 2013, hasta que se
COLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 102636 de 20 de mayo de 2013, hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. de la señora NANCY ESTER SUAREZ JARAMILLO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 102636 de 20 de mayo de 2013 y hasta que se declare su nulidad.
4Que, sean indexados los valores que se deban reintegrar a la UGPP, al momento de cancelarse los mismos.
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
Que por medio de Resolución GNR 102636 de fecha 20 de mayo de 2013 se le reconoció pensión de vejez a la señora NANCY ESTER SUAREZ JARAMILLO, en cuantía de $1.899.824, a partir del 1 de junio de 2013; sin embargo, la mesada de la liquidación pensional no se encuentra conforme a derecho, esto debido a que la pensión debió ser tramitada como una pensión de carácter compartida, pero por error de sistema se tramitó como de carácter ordinario, generándose una mesada superior a la que en derecho corresponde.
2. Contestación de la demanda.
2.1 Nancy Ester Suárez Jaramillo2
Manifiesta que desconocía que no podía disfrutar de dos (2) pensiones del erario, y al no contar con ninguna asesoría por parte de COLPENSIONES procedió a gozar de la misma de buena fe, pues era COLPENSIONES quien se
Manifiesta que desconocía que no podía disfrutar de dos (2) pensiones del erario, y al no contar con ninguna asesoría por parte de COLPENSIONES procedió a gozar de la misma de buena fe, pues era COLPENSIONES quien se tenía que percatar de tal situación y proceder a reconocer la pensión de vejez compartida con la UGPP.
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2.2 - Nueva EPS3
En el presente caso, manifiesta la Nueva EPS que, como entidad promotora de salud es por disposición legal únicamente una administradora de los recursos parafiscales que entran al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no es el sujeto activo de dichos recursos, es decir, que no le pertenecen a la EPS, sino al Sistema. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 182 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, si lo que se pretende es el reintegro de las sumas correspondientes al 12% del ingreso pensional de la Señora NANCY ESTER SUAREZ JARAMILLO a título de aportes a salud, al no tener titularidad sobre dichos recursos, Nueva EPS no es quien está llamada a devolverlos y por lo tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso.
2.3 - Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-4
EPS no es quien está llamada a devolverlos y por lo tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso.
2.3 - Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-4
Manifiesta que fue la entidad COLPENSIONES, quien estudi ó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora NANCY ESTHER SUAREZ JARAMILLO, siendo la entidad que posteriormente procedió con el reconocimiento de la misma ; por lo que, la vinculada no está llamada a responder por las obligaciones que pudieren haber surgido en su favor, es decir, se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4 - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES5
Aduce la vinculada que, teniendo en cuenta los argumentos de la demanda, se observa que no existe una pretensión encaminada al FOSYGA, hoy ADRES, máxime si se atiende que se está adelantando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, solamente quien profirió los actos administrativos objeto de controversia, resulta legitimado por pasiva, pues en el evento en que se atiendan las pretensiones de la demanda, el único
3 20ContestacionDemanda201918 4 21ContestacionDemandaUGPP 5 35ContestacionDemanda2019018Código: FCA - 008
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que podría acatarlas sería cada una de las EPS, y no la ADRES, quien no tuvo injerencia en la realización del acto o el fondo del mismo.
3. Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia apelada.6
Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Conforme a las pruebas arrimadas al proceso, destac ó el despacho que la Resolución GNR 244878 del 12 de agosto de 2015 se encuentra en firme, de allí que la pensión de la que goza la señora NANCY SUAREZ JARAMILLO es de carácter compartido, mientras que la UGPP mediante Resolución RDP 000184 del 05 de enero del 2015 ajusta la mesada de dicha persona en razón a compartibilidad pensional, a pesar de ello, y ante la negativa de la señora SUAREZ JARAMILLO de autorizar la revocatoria de la Resolución No. GNR 102636 de fecha 20 de mayo de 2013, se hace diáfano que se debe declarar la nulidad de esta última resolución, pues la misma no se atiene a derecho, debido a que desconoce mandatos constitucionales y legales, pues en su
102636 de fecha 20 de mayo de 2013, se hace diáfano que se debe declarar la nulidad de esta última resolución, pues la misma no se atiene a derecho, debido a que desconoce mandatos constitucionales y legales, pues en su momento conllevaba a un doble pago pensional a favor de la hoy demandada.
En lo atinente a la devolución de dineros, la pretensión se negó por el A quo , pues los pagados a NANCY SUAREZ JARAMILLO vienen siendo cobrados vía jurisdicción coactiva, mientras que los pagados a la NUEVA EPS se recibieron de buena fe.
5. Recurso de apelación demandante7
6 71SentenciaConcede 7 73RecursoApelacionSentenciaCódigo: FCA - 008
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La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes reparos:
Que en el numeral segundo del fallo apelado se negó la pretensión de restablecimiento solicitada, consistente en el reintegro de las sumas de dinero pagadas sin derecho, porque a juicio del Despacho no se desvirtuó el principio de buena fe.
Al respecto, reiteró que mediante Resolución GNR 244878 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones solicitó autorización para revocar la resolución GNR 102636
de buena fe.
Al respecto, reiteró que mediante Resolución GNR 244878 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones solicitó autorización para revocar la resolución GNR 102636 del 20 de mayo de 2013 obteniendo una respuesta negativa por parte de la señora SUAREZ JARAMILLO, dicha situación permite inferir que el demandado aun teniendo conocimiento que se encontraba recibiendo una prestación de manera irregular , prefirió negar la autorización para arreglar la situación en sede administrativa.
Además, señala que es procedente el reintegro de las sumas de dinero, teniendo en cuanto el principio de Sostenibilidad Fiscal, le corresponde al Estado racionar la economía del país, tanto en el plano nacional como territorial, de modo que, negar la devolución de los dinero s pagados, constituye una erogación para el tesoro público, que eventualmente podría significar el desbalance del mismo, es decir, existe una afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional, lo que conlleva a desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema de seguridad social.
6. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en
802SegundaaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008
Versión: 03
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el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Debe determinar esta Sala, con fundamento en la alzada, si en el sub judice, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la actora COLPENSIONES, o si, por el contrario, no logró desvirtuar que las sumas deprecadas fueron percibidas de buena fe por la demandada, como lo consideró el A quo?.
3. Tesis.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y negó el restablecimiento del derecho, en razón a que, la recurrente no desvirtuó la presunción de buena fe que ampara e l actuar de la señora Suarez Jaramillo, en el trámite que dio
parcialmente a las pretensiones de la demanda, y negó el restablecimiento del derecho, en razón a que, la recurrente no desvirtuó la presunción de buena fe que ampara e l actuar de la señora Suarez Jaramillo, en el trámite que dio lugar al acto administrativo de reconocimiento pensional anulado.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación.
- Artículo 83, 128 de la Constitución Política de Colombia. • Ley 100 de 1993. • Artículo 164 del CPACA.Código: FCA - 008
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• CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00318 01(0113-18). • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-17).
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
agosto de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-17).
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
✓ Resolución No. GNR 102636 del 20 de mayo de 2013, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Nancy Ester Suarez Jaramillo (01PrimeraInstancia C01Principal 01DemandaYAnexos Folios 1217).
✓ Resolución No. GNR 277638 del 6 de agosto de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 102636 del 20 de mayo de 2013; (01PrimeraInstancia C01Principal 04Anexos Folios 2230).
✓ Resolución No. GNR 244878 del 12 de agosto de 2015, por la cual se ordena el ingreso a nomina, se solicita autorización para revocar resolución 102336 y se ordena reintegro de valores pagados por concepto de pensión desde el 1 de junio al 30 de noviembre d e 2013 (01PrimeraInstancia C01Principal 04Anexos Folios 31-45).
✓ Resolución No.RDP 000184 del 05 de enero de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor a favor de la señora SUAREZ JARAMILLO NANCY ESTER.
✓ Resolución No. 001441, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se
pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor a favor de la señora SUAREZ JARAMILLO NANCY ESTER.
✓ Resolución No. 001441, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se profiere mandamiento de pago a favor de la entidad. ( 01PrimeraInstancia C01Principal 07Contestacion Folios 13-15).Código: FCA - 008
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✓ Resolución No. 003973, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se rechaza recurso de apelación y se ordena seguir adelante con la ejecución. (01PrimeraInstancia C01Principal 07Contestacion Folios 16-19).
5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Observa la Sala que, el motivo de inconformidad de la parte demandante se centra en que el fallador de primera instancia no orden ó el reintegro de los dineros pagados por Colpensiones entre los periodos 1 º de junio a 30 de noviembre de 2013 ; aduciendo que no autorizar la solicitud de revocar la Resolución 102636 de fecha 20 de mayo de 2013 , es un indicio de la mala fe en su actuar.
noviembre de 2013 ; aduciendo que no autorizar la solicitud de revocar la Resolución 102636 de fecha 20 de mayo de 2013 , es un indicio de la mala fe en su actuar.
Así, precisa la Sala que, al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, dicho principio implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada p recisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.9
De acuerdo con lo anterior, para la Sala dicho principio de buena fe, señalado además en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo desconoce, demostrar que el beneficiario actuó de mala fe.
9 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de septiembre de 2014, proceso radicado No. 25000 -23-25-0002011-00609-02(3130-13)Código: FCA - 008
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En ese sentido, en tratándose de un error de COLPENSIONES al expedir el acto acusado concediendo un derecho por fuera de los límites previstos en la ley, como lo concluyó el A quo; no puede la entidad recurrente alegar a su favor su propia culpa , para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por la demandada de buena fe , máxime cuando el silencio de la señora Suarez Jaramillo no tiene, por si solo, la virtualidad de desvirtuar la presunción que ampara su actuar.
En ese orden, no basta que Colpensiones, manifieste la mala fe de la demandada, sino que resulta necesario que aporte el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana.
En ese sentido, resulta necesario que esta Magistratura verifique si, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó la demandada ante Colpensiones.
Así las cosas, en el sub judice, la Administradora Colombiana de Pensiones no logró desacreditar que la señora Suarez Jaramillo en el trámite del reconocimiento pensional, obrara con lealtad, rectitud y honestidad; ni demostró que, contrario a ello, hubiese utilizado la demandada maniob ras
logró desacreditar que la señora Suarez Jaramillo en el trámite del reconocimiento pensional, obrara con lealtad, rectitud y honestidad; ni demostró que, contrario a ello, hubiese utilizado la demandada maniob ras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a COLPENSIONES o en medio de este proceso, a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.10
De lo que concluye al Sala que, le asiste razón al A quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar la demandada para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que, se reitera, no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.
10 Consejo de Estado Expediente: 54001 -23-33-000-2013-00047-01 (258 -2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino CortésCódigo: FCA - 008
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Conforme lo expuesto, concluye la Sala, que al no quedar desvirtuado lo plasmado sobre este punto por el A quo, queda incólume la decisión de primera instancia.
6. Condena en costas en segunda instancia
Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se confirmó la sentencia de primera
presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se confirmó la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que la demanda, y el recurso de apelación no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado OctavoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
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Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.