TA BOL-13001333300820190005001-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820190005001-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01 Accionante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Accionado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Tema Cesantías anualizadas y sanción moratoria Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual concedió parcialmente las pretensiones del demandante.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 5 de diciembre de 201 72, la señora Martha Isabel Rodríguez Cáceres
3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 5 de diciembre de 201 72, la señora Martha Isabel Rodríguez Cáceres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Personería y el Municipio de Córdoba - Bolívar.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Personería Municipal de Córdoba Bolívar, del 4 de septiembre de 2017 con radicado PM Ofic 095, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cesantías y vacaciones solicitadas.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo que profirió el Municipio de Córdoba el 25 de agosto de 2017 y en consecuencia se cancelen a mi poderdante los emolumentos dejados de percibir durante el termino de ejecución de la relación reglamentaria surgida entre la demandante y la Personería Municipal
3. Que en consecuencia a las declaraciones pretendidas, se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones causadas desde 1993, el pago de las primas de se rvicios vencidas desde junio de 1994 y las primas de diciembre de los años 2013, 2014, 2015, el pago de las cesantías pendientes de pago desde 1993, hasta la fecha.
4. Que se reconozcan los intereses moratorios a partir del 14 de febrero del año 1994 de las cesantías a anualizadas no canceladas.
5. Que se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se da cabal cumplimiento al pago.
no canceladas.
5. Que se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se da cabal cumplimiento al pago.
4. La demandada expuso en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Labora en la Personería Municipal de Córdoba – Bolívar, desde el 16 de diciembre de 1993, inicialmente en provisionalidad y actualmente en propiedad.
6. (2) Desde su vínculo laboral con la Personería , ha trabajado de manera ininterrumpida, y no le han sido cancelados los aportes a seguridad social integral
(salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar), vacaciones, primas de servicios y cesantías.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 57, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1-3, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 4 Folio 3 – 5, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01 Demandante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
3.2. Posición de la demandada.
7. La parte demandada no contestó, el Ministerio Público no se pronunció al respecto.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 28 de febrero de 20205, e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en que : i) los aportes en salud, riesgos profesionales y cajas de compensación no son retroactivos, pues estos se hacen para cubrir contingencias que surjan en el transcurso de la relación laboral; ii) existió prescripción de cesantías en los periodos anteriores a 2014, por la reclamación tardía de las mismas; iii) existió prescripción en los periodos anteriores a 2013, por la reclamación tardía de las vacaciones ; y, iv) la prescripción extintiva no se puede aplicar respecto los aportes para pensión, en relación a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, mientras que las prestaciones sociales y salariales, tal como en el caso de la prima de servicio, al ser pagados por una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La demandante presentó recurso de apelación6 contra de la Sentencia de
una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La demandante presentó recurso de apelación6 contra de la Sentencia de primera instancia, solicitando la modificación del numeral sexto de la parte resolutiva de la misma, considerando que existió una mala interpretación por parte del A quo respecto a las cesantías; la actora manifestó que esta prestación social es de carácter irrenunciable, imprescriptib le, cierta y de carácter obligatorio , más aun si la relación laboral aún se encuentra vigente.
10. La demandante argumentó la existencia de la mala fe por parte de la Personería y el Municipio de Córdoba, y con base en estos argumentos solicitó la mora por pago en las cesantías correspondientes a un día de salario por cada día de retardo hasta que se dicte sentencia definitiva.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Prescripción; y 5.8. Costas.
5.1. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
5.1. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
5 Folio 244-257 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folio 261, Archivo Digital “01ExpedienteprimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01 Demandante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 3 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
13. El conflicto propuesto en el recurso se limita a analizar si corresponde o no a la parte demandante, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas desde el año 1994, cuando fueron causadas hasta la actualidad.
14. También, deberá verificarse si le asiste a la demandante el derecho al pago de la sanción moratoria o si el derecho al pago de la cesantía pretendida se
el año 1994, cuando fueron causadas hasta la actualidad.
14. También, deberá verificarse si le asiste a la demandante el derecho al pago de la sanción moratoria o si el derecho al pago de la cesantía pretendida se encuentra prescrita y hasta cuando llega la prescripción, teniendo en cuenta que se trata de cesantías anualizadas pues el vínculo laboral aún existe.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala MODIFICARÀ la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , en el sentido de ordenar a los demandados, reconocer el derecho de la demandante al pago de las cesantías anualizadas desde el 16 de febrero de 2014 con sus respectivos intereses moratorios hasta la fecha del pago de la misma.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
16. De acuerdo con las Leyes 244 de 1995 (artículos 1 y 2 7) y 1071 de 2006
(artículos 1 a 6 8), el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación,
7 “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalán dole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero d e este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efecti vo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad p odrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imput able a éste.” 8 “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y
trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantía s. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01
Demandante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 4 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, da lugar a la imposición de una sanción moratoria.
17. En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777 -2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se establecieron distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de cesantías:
“(…) Conforme al texto de la norma se presentan varia s hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente, pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.”
5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.”
18. Sobre el ajuste de valor de las condenas ,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 20169, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
19. El conteo inicia en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportu no de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empl eadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley . Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud de berá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administra tivo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del
imputable a este. Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.” (Negrillas y subrayas nuestras). 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01 Demandante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 5 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
20. Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las
siguientes conclusiones:
efectuar el pago de la sanción moratoria.
20. Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las
siguientes conclusiones:
21. Ahora, mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado aclara la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, correspondiente al cómputo de termino de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, bajo los siguientes criterios:
“Así, la Sala establece que si bien en la aludida Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales de manera clara en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, determinándose la extinción de la penalidad causada con anterioridad al 28 de octubre de 2007.
Lo anterior, ha generado que las Subsecciones de la sección segunda de esta Corporación, contabilicen de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplican la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci 11, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación ; mientras que otros
aplican la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci 11, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación ; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva 12 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la re lativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
En tal sentido, la sección segunda en pleno unificará la jurisprudencia, por importancia jurídica, con el fin de determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201613”.
22. Decantando así el conflicto suscitado y reduciendo la disparidad de los criterios de cómputo de prescripción de las cesantías anualizadas mediante
siguientes reglas jurisprudenciales:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 -, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá
10 «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tre s años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un
10 «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tre s años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un l apso igual.» 11 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434 -2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025 -2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515 -2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873 -2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA
(Asignación Básica)
13 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariableMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01 Demandante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 6 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia
modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.
23. De los planteamientos sujetos a unificación relacionados, se colige p ara el caso en particular que existió una prescripción extintiva del derecho del demandante sobre la situación motivo de conflicto y que se resuelve mediante esta providencia.
5.5.1 De la prescripción extintiva
24. la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
que prevé lo siguiente:
«Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Resaltado de la Sala)
25. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción extintiva. Debe señalarse igualmente, que el anterior
25. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción extintiva. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible d e interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
5.5.1 De la Prescripción trienal
26. En Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 14, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CP TSS), iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde cuando se debió realizarse el pago.
27. Si bien en dicha sentencia se hizo referencia únicamente a las cesantías anualizadas, el Consejo de Estado, en varias sentencias, entre ellas en la SU del 6 de diciembre de 2018 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez que, ha venido aplicando, por analogía, la anterior tesis cuando se trata del no pago
14 Ibídem.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00050-01 Demandante Martha Isabel Rodríguez Cáceres Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 7 de 9
Código: FCA - 008
Demandado Municipio de Córdoba – Personería Municipal Decisión Adicionar numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Página Página 7 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanc ión moratoria.
5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
28. A partir de los medios de prueba aportados al proceso 15, la Sala realiza el
siguiente análisis crítico:
29. Se demuestra con las pruebas aportadas que la demandante, en calidad de secretaria vinculada a la Personería del municipio de Córdoba - Bolívar desde el 16 de diciembre de 1993.
30. La reclamación del pago tardío de la prestación al fondo donde debió consignarse fue realizada el 9 de agosto de 2017, y la respuesta del Municipio y la Personería al respecto, fue negativa.
31. La Personería Municipal de Córdoba, certificó el vínculo laboral que existe entre esta y su demandante16.
Personería al respecto, fue negativa.
31. La Personería Municipal de Córdoba, certificó el vínculo laboral que existe entre esta y su demandante16.
32. Así las cosas, para la Sala queda claro que la demandada, se hizo acreedora de la sanción moratoria reclamada, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, teniendo como base pa ra su liquidación la asignación salarial, recibida por la demandante al tiempo en que se inició la mora.
33. Finalmente, si bien la existencia de una obligación en cabeza de la demandada no exime al actor a c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.