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TA BOL-13001333300820190010501-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820190010501-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.002/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veint icuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2019-00105-01 Demandante YENIS DEL CARMEN SALDUA PALOMINO Demandado UGPP Tema Reliquidación pensión IBL-10 años Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuit o de Cartagena, por medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 024140 del 25 de junio de 2018.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 024140 del 25 de junio de 2018. - Resolución No. RDP 037914 del 19 de septiembre de 2018. - Resolución No. RDP 038203 del 21 de septiembre de 2018. - Resolución No. RDP 005893 del 22 de febrero de 2019. - Resolución No. RDP 006836 del 28 de febrero de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión de los 10 últimos años cotizados.

TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de todas las diferencias de las mesadas pensionales.

CUARTO: Que se ordene reajuste, indexación y actualizaciones de la condena, así como el pago de intereses.

1 doc. 35 exp. digital cdno segunda instancia 2doc. 32 exp. digital cdno primera instancia 3 Fols. 1-12 doc. 01 exp. digital cdno primera instancia 4 Fols. 1-2 doc. 01 exp. digital cdno primera instancia13001-33-33-008-2019-00105-01

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QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas.

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QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas.

3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Manifestó que laboró en la Secretaría de Educación Departamental, en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo del municipio de Turbaco como auxiliar de servicios generales , adquiriendo el status de pensionada el 29 de noviembre de 2006.

Afirmó que, al momento de elevar sol icitud de pensión de vejez, estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993, por lo que le fue reconocida a través de Resolución PAP 020522, a partir del 1 de enero de 2009 , con efectos fiscales a partir de la demostración d el retiro definitivo. Continuó laborando, por lo que en fecha 20 de octubre de 2016 renunció al cargo que venía desempeñando, liquidándose por parte de la Caja de Previsión Social E.I.C.E., con base en 1574 semanas, sin la inclusión de los descuentos reali zados desde el 2010 hasta la fecha de retiro, correspondiendo a 321 semanas, para un total de 1895.

El 26 de marzo de 2018, radicó solicitud de reliquidación de pensión ante la UGPP, siendo resuelta de manera negativa por Resolución RDP 024140 del 25 de junio de 2018, siendo recurrida y confirmada por la entidad a través de la

El 26 de marzo de 2018, radicó solicitud de reliquidación de pensión ante la UGPP, siendo resuelta de manera negativa por Resolución RDP 024140 del 25 de junio de 2018, siendo recurrida y confirmada por la entidad a través de la Resolución No. RDP 038203 del 21 de septiembre de 2018.

Finalmente solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 024140 y No. RDP 038203, solicitud que fue denegada por los actos administrativos Resolución No. RDP 005893 del 22 de febrero de 2019 y No. RDP 006836 del 28 de febrero de 2019.

3.2. CONTESTACIÓN6.

Indicó que, la demanda no acreditó mediante los formatos correspondientes el nuevo tiempo de servicio y los factores devengados, existiendo solo un certificado de información laboral expedido por la secretaría de educación solo hasta los salarios del mes de diciembre de 2008. Afirmó que, fue requerido por auto ADP No. 005945 del 21 de agosto de 2018, la prueba de la referencia, sin embargo, no fue allegado documento alguno, alegando la carga probatoria del actor.

Adujo la entidad demandada, que si bien la actora contaba con mas de 35 años y era beneficiaria del régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, lo cierto es que esta ultima le era mas favorable, por cuanto la tasa de reemplazo de la Ley 33/1985 era de un 75% esto es, inferir a la de la

5Fols. 2-5 doc. 01 exp. digital cdno primera instancia

la tasa de reemplazo de la Ley 33/1985 era de un 75% esto es, inferir a la de la

5Fols. 2-5 doc. 01 exp. digital cdno primera instancia 6 Fols.1-11 doc. 05 exp. digital cdno primera instancia13001-33-33-008-2019-00105-01

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Ley 100/1993 que era de un 85%, y la aplicación del ultimo año de servicio es en aplicación de lo establecido en los artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/1993. Agregó que, no era posible aplicar la Ley 33/1985, solo para factores salariales, porque no era la norma aplicable al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993.

Finalizó, manifestando que la prestación ya fue debidamente reliquidada, teniendo en cuenta los factores salariales exigidos por la norma de manera taxativa, reiterando que muchos pueden ser los factores que pretende hacer valer la demandante pero no todos tienen el carácter o constituyen salario por lo que no pueden ser en cuenta, máxime cuando hay una norma que los consagra de manera expresa y calculando el IBL, tal cua l como lo exige la jurisprudencia nacional por lo que lo pretendido con la presente acción no encuentra asidero jurídico para pedirse nuevamente.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

jurisprudencia nacional por lo que lo pretendido con la presente acción no encuentra asidero jurídico para pedirse nuevamente.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 31 de mayo de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento denegando las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en medio salario mínimo legal mensual vigente. ”.

Como razones de su decisi ón, indicó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía uno de los presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, ya que contaba con más de 35 años de edad, conforme se constata con la documental arrimada al expediente.

Encontró probado que el para el año 2018 la demandante solicita reliquidación de su mesada pensional, solicitud que le es resuelta por la UGPP mediante Resol ución RDP 024140 de fecha 25 de junio de 2018, cuyo fundamento principal para no acceder a lo pedido fue que no allegó el certificado de información laboral, donde pudiera determinar los periodos de servicio, las Interrupciones y la caja a la cual cotiz ó, así como los factores salariales hasta la fecha final del servicio, siendo estos indispensables para el

certificado de información laboral, donde pudiera determinar los periodos de servicio, las Interrupciones y la caja a la cual cotiz ó, así como los factores salariales hasta la fecha final del servicio, siendo estos indispensables para el estudio de la prestación solicitada . Posteriormente en la reiteración de su solicitud, nuevamente fue denegada por existir inconsistencias entre la información obrante en el certificado de información laboral , el acto administrativo de retiro del servicio oficial y el certificado de factores salariales

7 doc. 32 exp. digital cdno primera instancia13001-33-33-008-2019-00105-01

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aportado, debiendo ser aclaración para que la demandada procediera con el estudio respectivo.

Concluyó el A -quo que, el motivo por el cual no se acced ió a lo pedido se debió a la omisión por parte de la peticionaria, desatención que pesa nuevamente en el actuar de la hoy demandante , por cuanto afirmó que, persistían las falencias enrostradas en sede admin istrativa por parte de la UGPP, esto es, las mismas inconsistencias que se indicaron en la Resolución RDP 006836 de fecha 28 de febrero de 2019, de allí que no se haya logrado desvirtuar la presunción de legalidad que arropa los actos administrativos demandados.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandada expresó su inconformidad contra la decisión de primera

desvirtuar la presunción de legalidad que arropa los actos administrativos demandados.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandada expresó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, aduciendo que el A -quo no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Gobernación de Bolívar, debido a que no la menciona en el fallo impugnado, la cual no fue tachada de falsa.

Agregó que, de ofició se requirió a la Gobernación de Bolívar la verificación de los salarios devengados, y esta los remitió desde el año 2010 a 2016, demostrándose con ellas que (i) continuó laborando desde el 2010 hasta diciembre de 2016 en la gobernación de Bolívar , (ii) le seguían realizando los descuentos para seguridad social, y la pensionaron con las semanas cotizadas hasta la fecha de reconocimiento de la pensión a través de la resolución PAP 020522 de 20 de octubre de 2010 y que las semanas desde el 2010 hasta el 2016 no fueron tenidas en cu enta. Así mismo aportó con la demanda los comprobantes de pago mensual del año 2010 al 2016, los cuales no fueron analizados por el fallador de primera instancia.

8 doc. 35 exp. digital cdno primera instancia13001-33-33-008-2019-00105-01

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Finalizó indicando que, en cas o de no probarse las cotizaciones, le corresponde al fallador utilizar las herramientas y facultades que le suministra la ley.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 16 de agosto de 20229, y por auto del 04 de octubre de 202210 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes en litigio no presentaron alegatos y el Ministerio Público no allegó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Tiene derecho la señora Yenis Saldua Palomino , a que se le reliquide el IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años antes de adquirir el status pensional , o por

¿Tiene derecho la señora Yenis Saldua Palomino , a que se le reliquide el IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años antes de adquirir el status pensional , o por el contrario, los actos demandados conservan su validez por encontrarse ajustados a derecho?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no logró demostrar los vicios de nulidad que alega acarrean los actos demandados.

9 doc. 08 cdno segunda instancia Exp. Digital 10 Doc. 10 cdno segunda instancia Exp. Digital13001-33-33-008-2019-00105-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

A través de la Ley 100 de 1993, se crea para los habitantes el territorio colombiano, el sistema de seguridad social integral, como desarrollo del artículo 48 de la Carta Política del 1991. Dicha norma, en su artículo 36 reglamentó el régimen de transición pensional, el cual señala que: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema

acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”.

Como se desprende de la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, término de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

De igual forma, el inciso tercero de la norma en cita estableció que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el der echo, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En ese orden de ideas, se advierte que, a pesar de lo dispuesto en el inciso

superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En ese orden de ideas, se advierte que, a pesar de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, en cuanto al monto de la pensión; la norma también establece que el IBL para calcular la misma será el de 10 años o lo que le faltare a la persona para ello. Lo anterior generó, a través de los años, múltiples interpretaciones sobre la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición.

5.4.3 Régimen de transición: concepto de monto aplicable y factores salariales para liquidar las mesadas pensionales.

En cuanto a la aplicación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que debían ser incluidos en la pensió n, se dieron diversas interpretaciones, por lo que el Consejo de Estado se vio en la necesidad de unificar el criterio a seguir en estos eventos. El primer13001-33-33-008-2019-00105-01

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pronunciamiento unificado se dio a través de la sentencia de agosto de 2010 expuso11:

“la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos,

expuso11:

“la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de sem anas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.

(…) respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, (…) la Sala, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 d e 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso seguido por Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra CAJANAL en Liquidación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, sostuvo:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

del Carmen Guerrero de Montenegro contra CAJANAL en Liquidación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, sostuvo:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta

la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años

certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)

Actor: LUIS MARIO VELANDIA13001-33-33-008-2019-00105-01

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anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmen te con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos ben eficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

El presente asunto está dirigido a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDP 024140 del 25 de junio de 2018 ; Resolución No. RDP 037914 del 19 de septiembre de 2018; Resolución No. RDP 038203 del 21 de septiembre de 2018 ; Resolución No. RDP 005893 del 22 de febrero de 2019; y Resolución No. RDP 006836 del 28 de febrero de 2019.

La Sala se centrará en los reparos del recur so de alzada, consistente en que para la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la certificación

febrero de 2019; y Resolución No. RDP 006836 del 28 de febrero de 2019.

La Sala se centrará en los reparos del recur so de alzada, consistente en que para la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Gobernación de Bolívar allegada con la demanda, y la emitida en el curso del proceso, la cual fue solicitada de oficio.

En primer lugar, las partes no discuten que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/1993, por lo que se tendrá probado este hecho.

Ahora bien, la discusión de la alzada radica en la falta de prueba en sede administrativa y judicial del certificado de información laboral, donde se pueda determinar los periodos de servicio, las interrupciones y la caja a la cual cotizó, así como los factores salariales hasta la fecha final del servicio , que a juicio de la demandante fue allegada con la demanda.13001-33-33-008-2019-00105-01

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Ahora bien, los actos administrativos fundamentan su negativa de reliquidación de pensión elevada por la parte actora, en el hecho de que se liquidó conforme el tiempo de cotización que se había probado en el expediente administrativo.

Reprocha la demandante, que no se le tuvieron en cuenta los descuentos que se realizaron desde el reconocimiento pensional, año 2010, hasta la fecha del

liquidó conforme el tiempo de cotización que se había probado en el expediente administrativo.

Reprocha la demandante, que no se le tuvieron en cuenta los descuentos que se realizaron desde el reconocimiento pensional, año 2010, hasta la fecha del retiro formal, 31 de diciembre de 2016, lo que comprendería 321 semanas aportadas al sistema pensional.

Del expediente se encuentra que a la señora Saldua Palomino, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. PAP 020522 de fecha 20 de octubre de 201012, en razón a 1574 semanas cotizadas, desde el 22 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 2008, durante los diez últimos años, y aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación, teniendo como factor salarial solamente la asignación básica desde el año 1999 al 2008.

Se avizora que el 26 de marzo de 2018 la demandante solicita reliquidación de su mesada pensional, solicitud que le es resuelta por la UGPP mediante Resolución RDP 024140 del 25 de junio de 2018 13, cuyo fundamento fue el siguiente:

“Que se pudo evidenciar que no allego el certificado de información laboral, donde se puedan determinar los periodos de servido, las Interrupciones y la caja a la cual cotizo, así como los factores salariales hasta la fecha final del servicio, siendo estos indispensables para el estudio de la prestación solicitada.”

La decisión anterior fue confirmada mediante las resoluciones RDP 037914 del 19 de septiembre de 201814 y RDP 038203 de fecha 21 de septiembre de 201815, es claro que el motivo por el cual se negó lo pedido se debió a la omisión por

La decisión anterior fue confirmada mediante las resoluciones RDP 037914 del 19 de septiembre de 201814 y RDP 038203 de fecha 21 de septiembre de 201815, es claro que el motivo por el cual se negó lo pedido se debió a la omisión por parte de la peticionaria respecto a determinados documentos, esenciales para la resolutiva a su favor.

Por acto administrativo RDP RDP 006836 del 28 de febrero de 2019 16, la UGPP niega una vez más la solicitud de reliquidación de la actora, alegando lo siguiente:

“Que de acuerdo con lo anterior, se evidencia una inconsistencia entre la información obrante en el certificado de información laboral y el acto administrativo de retiro del servicio oficial y el certificado de factores salariales ap ortado. Que la anterior situación debe ser aclarada a fin de proceder a realizar la reliquidación por retiro definitivo del servicio de la interesada.

Que dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria, titular del derec ho, todo vez que es la única que posee la facultad de

12 Fols. 19-21 doc. 01 exp. digital 13 Fols. 42-44 doc. 01 exp. digital 14 Fols. 46-48 doc. 01 exp. digital 15 Fols. 50-52 doc. 01 exp. digital 16 Fols. 58-60 doc. 01 exp. digital13001-33-33-008-2019-00105-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.002/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.002/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General del Proceso…”

En dicho acto adm inistrativo se indica que, entre los documentos allegados por parte de la gobernación de Bolívar, se encontraba:

“Formato No. 1 Certificado de Información Laboral de fecha 05 de octubre de 2018, distinguido con el numero consecutivo 2018 -63, mediante la cual se certifican periodos de tiempo laborados por la señora SALDUA PALOMINO YENIS DEL CARMEN con CC33138481, comprendidos entre el 22 de mayo de 1978 y el 31 de d iciembre de 2016.

Formato No.3 (B), certificación de salarios mes a mes de fecha 05 de octubre de 2018, con numero de consecutivo 2018 -63, en el que se consignan factores salariales devengados por la interasad entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de Agosto de 2018”.

El documento Formato No.3 (B), es el que hace referencia el demandante en su escrito de alzada

Así las cosas, se encuentra que, la parte actora no desvirtúa las razones que fundamentan el act o demandado, como es la inconsistencia entre la información que reposa en el certificado Formato No.3 (B), en el que se señalan factores salariales devengados por la interesada entre el 01 de enero

fundamentan el act o demandado, como es la inconsistencia entre la información que reposa en el certificado Formato No.3 (B), en el que se señalan factores salariales devengados por la interesada entre el 01 de enero de 2008 y el 30 de agosto de 2018 ; el Formato No. 1 el cual solo certifica tiempos comprendidos entre el 22 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 2016 y lo consignado en el Decreto 526 del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual se retira definitivamente del servicio a partir del 31 de diciembre 2016, recayendo sobre la demandante dicha carga, toda vez que al existir las mencionadas inconsistencias no es posible que la parte demandada accede a las pretensiones de la peticionaria, y mucho menos, puede esta Sala entrar a estudiar la procedencia de la misma.13001-33-33-008-2019-00105-01

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Frente a los comprobantes de pago allegados con la demanda 17, si bien demuestran los factores salariales sobre los que se hicieron descuentos, no son la prueba idónea para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, existiendo la inconsistencia e n que si la actora trabajó hasta el año 2016 o0 hasta el año 2018.

En ese orden de ideas, tal y como lo establecieron los actos demandados y la providencia apelada, le correspondía a la parte demandante desv

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