TA BOL-13001333300820190019601-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820190019601-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.011/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2019-00196-01 Demandante AMADA ROSA ROCA HURTADO Demandado DISTRITO DE CARTAGENA y MERCEDES MARÍN SAENZ Tema Sustitución pensional - Se modifica y se reconoce el 100% a la cónyuge Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes Distrito de Cartagena1, señora Mercedes Marín Sáenz2, y la demandante3, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)4, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda5. 3.1.1. Pretensiones6.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda5. 3.1.1. Pretensiones6.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 5967 del 5 de agosto de 2019, por medio de la cual la entidad demandada se abstuvo de decidir y dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida al causante a favor de la aquí demandante, en condición de compañera permanente, por haberse presentado a reclamar la misma la
señora Mercedes Marín Sáenz.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconozca y pague a la demandante a partir del 6 de junio de 2019 el 100% de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Noel Mena Córdoba.
1 Doc. 73 2 Doc. 74 3 Doc. 75 4doc. 70 exp. digital 5 Fols. 1-26 doc. 01 exp. digital 6 Fol. 5-6 doc. 01 exp. digital13001-33-33-008-2019-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: Que se ordene el pago de intereses moratorios, y realice las actualizaciones correspondientes.
SENTENCIA No.011/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: Que se ordene el pago de intereses moratorios, y realice las actualizaciones correspondientes.
CUARTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
3.1.2. Hechos7.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó que era la compañera permanente del señor Noel Mena Córdoba, el cual falleció el 6 de junio de 2019. Este ultimo al momento de su muerte disfrutaba de una pensión de jubilación de las Extintas Empresas Públicas de Cartagena reconocida a través de la Resolución No. 719 del 4 de septiembre de 1995.
Sobre su convivencia, adujo haber sido por el término de 20 años, de manera continua, pública, singular y bajo el mismo techo, desde el 25 de diciembre de 1999 al 6 de junio de 2019.
En virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2019s solicitó al Distrito de Cartagena el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual es resuelta por medio de la Resolución No. 5967 del 5 de agosto de 2019, en la cual se abstiene de decidir y deja en suspenso el reconocimiento por existir controversia entre esta y la señora Mercedes Marín Sáenz como supuesta beneficiaria.
Adujo que, como prueba de su convivencia se encuentra la solicitud de productos financieros a su nombre en el banco GNB SUDAMERIS, y una declaración juramentada el 10 de agosto de 2017 donde el causante afirmó
Adujo que, como prueba de su convivencia se encuentra la solicitud de productos financieros a su nombre en el banco GNB SUDAMERIS, y una declaración juramentada el 10 de agosto de 2017 donde el causante afirmó convivir con la demandante desde el año 1999.
Aclaró que, el causante estuvo casado con la señora Marín Sáenz, sin embargo, dicha relación culminó antes del inicio de su convivencia.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Distrito de Cartagena8
Adujo que en virtud a la controversia suscitadas entre la aquí demandante y la señora Mercedes Marín, la entidad dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1204 de 2008 el cual establece que, si la controversia radica entre conyugues o compañeros permanentes, quedará pendiente de
7Fols. 4-6 doc. 01 exp. digital 8 Doc. 0713001-33-33-008-2019-00196-01
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Versión: 03
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SENTENCIA No.011/2024
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pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en que proporción.
3.2.2. Mercedes Marín Sáenz9
Indicó que, no es cierto que la señora Amada Roca fuera su compañera permanente, toda vez que solo a partir de junio o julio de 2017 NOEL MENA
3.2.2. Mercedes Marín Sáenz9
Indicó que, no es cierto que la señora Amada Roca fuera su compañera permanente, toda vez que solo a partir de junio o julio de 2017 NOEL MENA CÓRDOBA regresó de la ciudad de Medellín, de sus tratamientos médicos, como puede verse en los relatos de sus historias clínicas.
Relató que, siempre mantuvo vigente su matrimonio, sus relaciones afectivas, familiares, de apoyo económico y su presencia física en su casa localizada en el Barrio Las Gaviotas, Mz 8 Lote 4 Etapa 3, en la ciudad de Cartagena, unido a ella y a su hija, donde estuvo hasta el 14 de octubre de 2016, también donde permaneció durante su larga trayectoria de su vida y sus enfermedades, en esta, se le aplicaron sus tratamientos neurológico s y/o terapias de diálisis domiciliaria por la enfermedad terminal que padecía de diabetes crónica, fecha del 2016, en la que viajó a la ciudad de Medellín y se hospedó en la casa de su hermana Virginia Mena para tratamiento de su CA de próstata.
Afirmó que fue ella quien suscribió el registro civil de defunción, agregó que además de esposos fueron compañeros de trabajo de las extintas empresas públicas, encontrándose unidos por el rito católico desde el 28 de diciembre de 1973.
Indicó que conoció a la señora Amada Roca, pero con el nombre de Ana Hurtado, cuando fue capacitada para ser ayudante de enfermería en el manejo de la enfermedad de su esposo Noel, en la residencia de la familia Mena Marín en el barrio Las Gaviotas de Cartagena.
Hurtado, cuando fue capacitada para ser ayudante de enfermería en el manejo de la enfermedad de su esposo Noel, en la residencia de la familia Mena Marín en el barrio Las Gaviotas de Cartagena.
Frente a la declaración juramentada a la que hizo referencia la demandante, manifestó que para la fecha de la citada declaración extraprocesal realizada el día 10/08/2017, el causante adolecía de una muy quebrantada salud, con enfermedades o patologías ter minales, que le impedían presumiblemente tener plenas facultades físicas, emocionales y mentales.
Aclaró que si bien, al momento de su muerte no vivía en casa de la aquí demandada, su vinculo matrimonial y sociedad conyugal siempre estuvieron vigentes, dejando por sentado que de existir una relación entre el causante y la demandante la misma inició desde junio o julio de 2017 cuando este regresó de Medellín, y no cumpliría con la condición de compañera permanente.
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.
Por medio de providencia del 23 de mayo de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo a las pretensiones de la demanda:
Por medio de providencia del 23 de mayo de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo a las pretensiones de la demanda:
“PRIMERODeclarar no probadas las excepciones presentadas por l a parte demandada, según las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDODeclarar la nulidad de la resolución No. 5967 de fecha 05 de agosto de 2019, expedido por el Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, y todos los actos administrativos que resolvieron los recursos formulados contra este, de conformidad con el artículo 163 del CPACA.
TERCEROEn consecuencia, a lo señalado en el numeral anterior, ORDÉNESE a DISTRITO DE CARTAGENA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CARTAGENA, reconocer y pagar la sustitución de la asignación que devengaba el causante NOEL MENA CORDOBA, a las señoras AMADA ROSA ROCA HURTADO y MER CEDES MARIN SAENZ, distribuido en partes iguales, a partir del 06 de junio de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 195 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Condénese en costas al DISTRITO DE CARTAGENA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CARTAGENA, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en
SEXTO: Condénese en costas al DISTRITO DE CARTAGENA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CARTAGENA, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones. (…)”.
Como razones de su decisión, encontró probado con los testimonios recepcionados que al momento del deceso el causante tenía conformado dos hogares, es decir, una convivencia simultánea con las señoras Amada Rosa Roca Hurtado y Mercedes Marín Sáenz, que ambos hogares dependían económicamente del fallecido, que existió apoyo mutuo, convivencia efectiva y de manera pública , ambas lo atendieron en su enfermedad, y se conocían entre sí. Indicó que, la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia aplicando criterios de igualdad y justicia, por lo que concedió el derecho a sustituir la pensión a favor de Amada Rosa Roca Hurtado y Mercedes Marín Sáenz, en partes iguales, aclarando que a la demandante se le reconocer ía el beneficio a partir de la fecha de fallecimiento de NOEL MENA CORDOBA, pues su derecho a sustitución pensional se hizo exigible en ese instante y no ha operado la prescripción del mismo.
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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3.4. RECURSOS DE APELACIÓN
3.4.1. Distrito de Cartagena11.
Como motivo de inconformidad, se refirió a la condena en costas impuesta en su contra, aduciendo que nunca se opuso al reconocimiento, y que solo actuó en apego a la norma el artículo 6 del decreto 1204 de 2008.
3.4.2. Mercedes Marín Sáenz12
Adujo que la aquí demandante no probó la convivencia de los 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, por lo que no puede ser acreedora de la calidad de compañera permanente al tenor de lo exigido por el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, y por ende, no puede ser beneficiaria de la sustitución pensional del finado NOEL MENA CORDOBA.
En las pruebas practicadas se pudo demostrar que Mercedes Marín, convivió con Noel Mena Córdoba durante todo su tiempo matrimonial, con exclusión del lapso último de su enfermedad, que lo vivió en casa de la demandante. El a quo desestimó las pruebas fehacientes aportadas por la demandada, como fueron los testimonios veraces de Viviana Gómez Vega, enfermera que tuvo la coordinación de las diálisis realizadas al causante en su casa ubicada en el barrio las gaviotas de Cartagena, desde el año 2014; el testimonio de Claudia
fueron los testimonios veraces de Viviana Gómez Vega, enfermera que tuvo la coordinación de las diálisis realizadas al causante en su casa ubicada en el barrio las gaviotas de Cartagena, desde el año 2014; el testimonio de Claudia Mena Marín, hija del finado, quien declaró que desde que tuvo uso de razón su padre convivió con ella y su madre en el barrio las gaviotas de la ciudad de Cartagena; el testimonio del señor Jaime Romero Luna , vecino de la demandante en el barrio Castillete, quien declaró que la demandante se mudó a ése barrio mucho después que el estuviera viviendo en el mismo barrio, y ella llegó allí sola con sus hijos, y no notó convivencia permanente del señor Mena Córdoba con ella, sino en los dos últimos años que lo observó muy enfermo.
Asegura que, no es irracional la conclusión del A -quo, debido a que, al estar padeciendo de una enfermedad terminal no era posible estar en su casa del barrio Las Gaviotas desde mucho antes del año 2014, y al mismo tiempo en iguales circunstancias de salud, convivía como marido con la demandante en el barrio Castillete.
3.4.3. Demandante13.
En primer lugar, se refirió a la omisión del A -quo de referirse a la tacha de sospecha del testigo Jaime Romero , por cuanto obra denuncia interpuesta
11 Doc. 73 12 Doc. 74 13 Doc. 7513001-33-33-008-2019-00196-01
Código: FCA - 008
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13 Doc. 7513001-33-33-008-2019-00196-01
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por la hija de la demandante en contra del hijo del testigo por lesiones personales, así como una medida de protección por tales hechos.
Luego de hacer un recuento de los testimonios recepcionados, así com o del marco normativo y jurisprudencia l, indicó que la señora Marín Sáenz no demostró estando separada de hecho con el causante hubiere tenido una relación basada en el apoyo mutuo y la solidaridad.
Agregó que el elemento de apoyo económico y solidaridad no fue probado, siendo confusas las manifestaciones de los testigos Viviana Gómez, Jaime Romero y Claudia Mena al respecto.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 11 de octubre de 202214, y por auto del 04 de noviembre de 2022 15 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes en litigio no presentaron alegatos y el Ministerio Público no allegó el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:
¿Se encuentran demostrados los elementos para que las señoras Amada Roca Hurtado y Mercedes Marín Sáenz , tengan derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del señor Noel Mena Córdoba?
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Adicionalmente, deberá estudiarse:
¿Se encuentra demostrada la convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, entre este último y las solicitantes de la prestación?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de (i)
anteriores al fallecimiento del causante, entre este último y las solicitantes de la prestación?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de (i) declarar la nulidad parcial del acto demandado Resolución No. 5967 del 05 de agosto de 2019, por cuanto se resuelve la solicitud de reconocimiento a favor de la señora Mercedes Marín Sáenz, ordenando su reconocimiento en un 100% en calidad de cónyuge del causante , debido a que, de las pruebas allegadas se logró demostrar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, el apoyo, y soco rro mutuo solo respecto de la cónyuge. Por otro lado, se revocará la condena en costas impuesta al Distrito de Cartagena por cuanto no se encuentran causadas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL16.
El artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de acuerdo con dicha norma , el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a ) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En caso de convivencia simultánea entre c ónyuge y una compañera o compañero permanente se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el alcance de esta norma y el derecho
muerte.
En caso de convivencia simultánea entre c ónyuge y una compañera o compañero permanente se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el alcance de esta norma y el derecho que le asiste al acompañante, leer sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C 1035 de 2008.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.
5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
16 Sentencia SU108 de 2020 y SU-149 de 2021 Corte Constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero
ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00295-01(2564-14)13001-33-33-008-2019-00196-01
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Fecha: 03-03-2020
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La Sala entrará a estudiar los reparos formulados con los recursos de alzada,
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La Sala entrará a estudiar los reparos formulados con los recursos de alzada, consistentes en la indebida valoración probatoria para resolver acceder a las pretensiones de la demanda y la condena en costas impuesta a la demandada.
De acuerdo con la apelación de la señora Mercedes Marín De Mena, esta manifiesta tener derecho a la pensión de jubilación por haber sido cónyuge y haberse demostrado que por lo menos convivió con él, hasta el año 2017, la jurisprudencia solo exige haber vivido 5 años en cualquier época, y por lo menos vivieron hasta 2 años antes de su muerte.
La otra discusión gira entorno a si la señora Mercedes Marín De Mena , tiene derecho al 50% reconocido a la señora Amada Rosa Roca , es decir, si a la primera se le reconoce el 100% o se confirma la sentencia apelada, en que a cada una le corresponde el 50%, o si por el contrario, la señora Roca tiene derecho al 100% de la pensión de sustitución.
Así las cosas, esta Sala estudiará las pruebas allegadas y testimonios recepcionados para demostrar la condición de esposa y compañera permanente respectivamente:
- Mercedes Marín Sáenz Encuentra esta Sala probado que, la señora Mercedes Marín contrajo matrimonio con el causante señor Noel Mena Córdoba el 28 de diciembre de 197317, procreando de dicha unión a la señora Claudia Mena Marín quien nació el 15 de octubre de 197418.
matrimonio con el causante señor Noel Mena Córdoba el 28 de diciembre de 197317, procreando de dicha unión a la señora Claudia Mena Marín quien nació el 15 de octubre de 197418.
Por otro lado, se encontró probado que el señor Mena Córdoba falleció el 6 de junio de 201919, registrándose en dicho documento que la denunciante del hecho fue la señora Mercedes Marín de Mena.
Ahora bien, como prueba adicional de la convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, avizora esta Sala que se encuentran las siguientes:
1. Solicitud del causante dirigida a Aguas de Cartagena de fecha 30 de abril de 2015, en el que autoriza a la entidad que le haga entrega de los dividendos pertenecientes a su liquidación del año 2014, a la señora
Marín de Mena20.
17 Fol. 7 doc. 10 18 Fol. 8 doc. 10 19 Fol. 6 doc. 10 20 Fol. 33 doc. 1013001-33-33-008-2019-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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2. Obra tambien, una liquidación del “círculo de viajes Universal S.A.”, del 13/10/2016; Y 09/11/2016, donde se avizora como cliente la señora Marín
2. Obra tambien, una liquidación del “círculo de viajes Universal S.A.”, del 13/10/2016; Y 09/11/2016, donde se avizora como cliente la señora Marín de Mena y como viajero el señor Noel Mena Córdoba, con fecha de vuelo el 14 de octubre21.
3. Se avizora certificación suscrita por el nefrólogo Dr. Amauri Ariza donde consta que el señor Mena Córdoba se encontraba hospitalizado desde el 10 de noviembre hasta el 15 de noviembre de 2016 en la clínica León XIII en la ciudad de Medellín y su familiar acompañante era su hija
Claudia Mena Marín22.
4. Aparece demostrado, una a utorización suscrita por el causante al Banco Popular de fecha 29 de septiembre de 2016, donde autoriza el depósito de su saldo de cuenta de ahorros a la señora Mercedes Marín de Mena 23, indicando que su dirección era Gaviota Mz8 -L4 tercera etapa.
5. AMI (Asistencia Médica inmediata S.A.) Certificó que la señora Mercedes Marín de Mena es beneficiaria del señor Noel Mena Córdoba, indicando que su periodo de afiliación es del 11 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2018, certificación que fue expedida el 16 de agosto de 201924.
6. Se encuentra en el expediente, una póliza de accidentes suscrita por el causante donde figura como beneficiaria la señora Mercedes Marín de Mena en calidad de esposa 25, con fecha de vigencia de octubre de 2003 hasta septiembre de 2004.
6. Se encuentra en el expediente, una póliza de accidentes suscrita por el causante donde figura como beneficiaria la señora Mercedes Marín de Mena en calidad de esposa 25, con fecha de vigencia de octubre de 2003 hasta septiembre de 2004.
7. De igual forma, obra certificad o suscrito por el club de profesiones universitarios de Cartagena, donde se indica que el señor Noel Mena Córdoba fue socio desde el 4 de marzo de 1973 hasta el 6 de junio de 2019, inscribiendo a su esposa Mercedes Marín de mena como beneficiaria26. Dicho documento fue suscrito el 17 de agosto de 2019.
8. Declaración juramentada de Maira Mena Márquez 27, de fecha 12 de septiembre de 2019, en la que manifiesta que es hija del causante, constándole que su padre tuvo vida marital con la señora Mercedes Marín desde el 28 de diciembre de 1973. Aseguró que, en el mes de
21 Fol. 34-36 doc. 10 22 Fol. 40 doc. 10 23 Fol. 42 doc. 10 24 Fol. 43 doc. 10 25 Fol. 44 doc. 10 26 Fol. 45 doc. 10 27 Fols. 46-47 doc. 1013001-33-33-008-2019-00196-01
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Versión: 03
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octubre de 2013 cuando visitó a su papá hospitalizado en la clínica Blas
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octubre de 2013 cuando visitó a su papá hospitalizado en la clínica Blas de Leso, la señora Marín le presentó a la señora Ana Hurtado como la enfermera contratada para el cuidado del causante, y quien se presentó con un nombre falso. Afirmó que su padre fue traslado a Medellín el 14 de octubre d e 2016, con maniobras engañosas de la señora Ana Hurtado y Virginia Mena Córdoba. A su vez, indicó que al trasladarse a Medellín Ana Hurtado y Virginia Mena Córdoba aprovechándose de la confusión mental de su padre, la utilizaron como testigo para que uno de los bancos donde su papá tenia cuenta de ahorros le suministrara una tarjeta débito.
9. En la d eclaración juramentada de Hernando Sara Domínguez 28, manifestó que le constaba que la vida personal y matrimonio del causante fue con la señora Mercedes Marín, manteniéndose unidos hasta el día de su muerte.
De la relación de pruebas antes mencionadas, se avizora que, entre la demandada y el causante, existió convivencia durante los últimos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte , adicionalmente, se demuestra que su unión fue pública, existiendo ayuda y socorro mutuo. Máxime si, era la aquí cónyuge quien estaba autorizada por él directamente p ara trámites bancarios, afiliada a clube s, y planes de salud inmediatos, con un vínculo matrimonial de duración de 46 años.
aquí cónyuge quien estaba autorizada por él directamente p ara trámites bancarios, afiliada a clube s, y planes de salud inmediatos, con un vínculo matrimonial de duración de 46 años.
Ahora bien, dentro de las documentales aportadas se encuentra la historia clínica del causante del Hospital con alma Pablo Tobón U ribe29, de las cuales no obra nombre del familiar que lo acompañaba , sin embargo, se reporta como dirección de residencia las gaviotas E8 Mz 8 lt 4, misma que, a juicio de todos los testimonios, inclusive de la propia demandante, pertenece a la dirección de la señora Mercedes Marín, como mas adelante se avizora. Por otro lado, se allegó con la contestación de la señora Marín, copia de la historia clínica de diálisis realizadas por la IPS RTS30, de la misma se desprende lo siguiente: - Consentimiento informado suscrito entre Amada Roca con C.C. 23.048.972 y el señor Noel Mena el 21 de febrero de 2017, en el que se autoriza el retiro del catéter de diálisis peritoneal31. - En la evaluación de conocimiento para pacientes en reentrenamiento en diálisis peritoneal, se registra como cuidador a Laura Tellez32.
28 Fol. 48 doc. 10 29 Fols. 24-60 doc. 11 y fols. 1-15 doc. 12 30 Fols. 17-50 doc.12 al doc. 15 31 Fol. 17 doc. 12 32 Fol. 18-20 doc. 1213001-33-33-008-2019-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
32 Fol. 18-20 doc. 1213001-33-33-008-2019-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.011/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Obra un entrenamiento a Jimena Ortega el 10 de mayo de 2016 por parte de Vgomez33. - Se avizora formato de evaluación en el que figura como evaluado la señora Ana Hurtado con C.C. 23.048.972. 34. - En seguimiento de atención domiciliaria por enfermería, de fecha febrero de 2016 se reporta que la dirección era las gaviotas, indicándose que la persona que realiza la terapia es la cuidadora35. - Resalta la Sala que en el contrato de comodato suscrito por el causante con RTS para el suministro de la maquina dializadora el 18 de agosto de 201536, se indicó que la misma estaría localizada en el barrio las gaviotas manzana 8 lote 4 3ra etapa.
De los testimonios allegados por la señora Mercedes Marín, se encuentran los siguientes: - Claudia Mena Marín doc. 37 (min.1:09 -1:26): no conoce a la señora amada rosa, conoce a Ana Hurtado Villadiego quien ingresó como auxiliar para ayudar con las diálisis de su papá, y se enteró que se llama Amada Rosa ahora con la demanda. Manifestó que, sus papás siempre han vivido juntos en el barrio las gaviotas, siendo
conoce a Ana Hurtado Villadiego quien ingresó como auxiliar para ayudar con las diálisis de su papá, y se enteró que se llama Amada Rosa ahora con la demanda. Manifestó que, sus papás siempre han vivido juntos en el barrio las gaviotas, siendo diagnosticado su papá de cáncer de próstata, insuficiencia renal y diabetes aproximadamente desde el 2006 hasta el 2019. El viajaba a Medellín a sus chequeos de control, regresó a la ciudad de Cartagena a continuar el tratamiento en el barrio las gaviotas, RTS le hacía las diálisis y la enfermera era Viviana Gómez, entrenó a varios familiares sobre como hacerlas. A la señora Amada Rosa la conoció como Ana Hurtado Villadiego, y era la persona que se entrenó jun to con ella para hacer las diálisis peritoneales entrenadas ambas por Viviana Gómez. No tiene conocimiento de que su papá tuviera otra relación. Señaló que la relación con su padre era excelente y siempre vivió con su papá. Al interrogársele sobre el documento que reposa de la NUEVA EPS donde aparece como beneficiaria Amada Rosa Hurtado, adujo que esa afiliación fue producto de un engaño de la señora Rosa posteriormente a su llegada de Medellín, y su mamá no podía ser beneficiaria porque trabajaba en las Em presas Públicas de Cartagena; frente al certificado del banco GNB Sudameris alegó que se tratan de relaciones comerciales que no tienen que ver con una relación amorosa. Por otro lado, al ponerle de presente la certificación emanada de la inmobiliaria del Caribe donde consta que el causante fue arrendatario de 2 inmuebles en el barrio san francisco y macarena en corozal, si afirmaba que su padre siempre vivió en la ciudad de
ponerle de presente la certificación emanada de la inmobiliaria del Caribe donde consta que el causante fue arrendatario de 2 inmuebles en el barrio s
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