TA BOL-13001333300820190020001-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820190020001-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Demandante Edwin Reyes Bossio Demandado Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Reliquidación salarial “Bombero” – indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de demanda.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. La demanda1.
2.1.1 Pretensiones2.
Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad del Oficio No. AMC-OFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018, expedido
2.1.1 Pretensiones2.
Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad del Oficio No. AMC-OFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018, expedido por el Distrito de Cartagena de Indias, que negó el reconocimiento y pago de una reliquidación por indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978.
Igualmente, solicita que se declare que la jornada ordinaria laboral aplicable es la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se condene al Distrito de Cartagena a reliquidar todo lo devengado, durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario, por concepto de salarios y prestaciones
1 Folio 1 -34 – archivo 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10 -08-2020 9.29.06 a.m..pdf. – cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 -2 - archivo 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10 -08-2020 9.29.06 a.m..pdf. – cuaderno de primera instancia.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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sociales, teniendo como base de liquida ción lo previsto en el Decreto 1042 de 1978. Por último, suplica el actor que se paguen las diferencias que surjan del ejercicio liquidatario, se adopte jornada ordinaria laboral definitiva en los términos del decreto precedente, se realicen los aportes pensionales adicionales, se indexe todo y se reconozcan intereses moratorios.
2.2. Hechos3
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
▪ El actor Edwin Reyes Bossio se desempeña como bombero del Distrito de Cartagena en el cargo de Cabo de Bombero, código C475, grado G05.
▪ El salario básico devengado por el accionante para el año 2017 fue de un millón quinientos seis mil seiscientos sesenta y un pesos ($ 1.506.061).
▪ La jornada ordinaria laboral sobre la cual se está p agando la remuneración mensual a l actor, prestaciones sociales, seguridad social y to dos los demás emolumentos que tiene n incidencia e n e l valor de la hora ordinaria de trabajo es de 240 horas mensuales.
▪ El accionante cumple su trabajo mediante un sistema de turnos de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, propio de un servicio público esencial.
▪ Con los volantes de pago se colige que el valor de la hora ordinaria de trabajo del actor es de seis mil doscientos setenta y siete pesos con
horas de labor por 48 horas de descanso, propio de un servicio público esencial.
▪ Con los volantes de pago se colige que el valor de la hora ordinaria de trabajo del actor es de seis mil doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos. ($ 6.277,754).
▪ La jornada ordinaria laboral de los bomberos, por disposición del inciso primero del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es de 190 horas mensuales a razón de 44 horas semanales.
▪ Teniendo en cuenta el salario básico del accionante y asumiendo una jornada ordinaria laboral de 190 horas, el valor de una hora ordinaria
3 Folio 3 -4 archivo 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10 -08-2020 9.29.06 a.m..pdf. – cuaderno de primera instancia.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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de trabajo seria de siete mil novecientos veintinueve pesos con setecientos noventa y cuatro centavos ($ 7.929,794) más no seis mil doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos. ($ 6.277,754).
▪ Adicionalmente, el actor labora 50 horas extras mensuales que no
doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos. ($ 6.277,754).
▪ Adicionalmente, el actor labora 50 horas extras mensuales que no están siendo remuneradas, porque según lo entiende el Distrito de Cartagena, la jornada laboral de los bomberos es de 240 horas mensuales y le agregan a esa jornada ordinaria laboral, 50 horas extras, para un total de 290 horas mensuales.
▪ La preceptiva del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 apunta a que hay una diferencia entre el valor de la hor a ordinaria que paga el Distrito de Cartagena y lo que se debe pagar, y que esta diferencia tiene incidencia salarial, cuya diferencia para el caso es de mil seiscientos cincuenta y dos pesos con cuarenta centavos ($ 1.652,040).
▪ El accionante presentó solicitud al Distrito de Cartagena, pidiendo el reconocimiento y pago de una reliquidación, que consideró no estaba siendo remunerado conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.
▪ El Distrito de Cartagena negó la solicitud mediante Oficio No. AMCOFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación4.
Invoca las siguientes normas violadas:
Constitución política: artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53.
Legales: Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 85 de 1986 y Decreto 1045 de 1978.
Legales: Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 85 de 1986 y Decreto 1045 de 1978.
Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos:
▪ El acto infringe la constitución y la ley al desconocer que la igual dad ante las mismas es un límite a la actividad discrecional de la administración, que no hay razón justificada que le permita al Distrito
4 Folio 3-10 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdfRadicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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de Cartagena dar un trato diferente en cuanto a remuneración salarial y cumplimiento de jornadas, no siendo posible que incremente el número de horas semanales que debe laborar, con abierto desconocimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de1978, y que le omitan los pagos a los que tiene derecho.
▪ La línea jurisprudencial del Consejo de Estado desde el 2008 a 2018 ha tenido una posición constante, uniforme, pacífica e invariable en cuanto a la forma en que se debe liquidar el tiempo suplementario y complementario de los bomberos en Colombia, proscribiendo el establecimiento de cualquier tipo de jornadas superiores a las legales.
tenido una posición constante, uniforme, pacífica e invariable en cuanto a la forma en que se debe liquidar el tiempo suplementario y complementario de los bomberos en Colombia, proscribiendo el establecimiento de cualquier tipo de jornadas superiores a las legales.
▪ El acto acusado se encuentra inmerso en la causal autónoma de falsa motivación, que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, y que existe motivación falsa porque el momento del trabajo suplementario y complementario, está siendo dividido entre 240 horas mensuales, no entre 190 horas mensuales como lo establece la ley y lo ha sostenido el Consejo de Estado, pues específicamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es extremadamente claro cuando prevé que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos es de 190 horas mensuales, aclarando que la actividad bomberil no hace parte o no puede ser considerada, de aquellas que tienen como límite máximo legal (66) horas semanales.
2.4. La contestación.
2.4.1. Distrito de Cartagena5
Propone las excepciones de falta de derecho para pedir, buena fe en las actuaciones del Distrito de Cartagena, legalidad de los actos administrativos y cobro de lo no debido.
Esgrime que no le asiste razón al demandante, comoquiera que lo único que ha hecho el Distrito de Cartagena es aplicar la ley que corresponde y que se evidencia al revisar los soportes de nóminas correspondientes al funcionario Edwin Reyes Bossio, de los cuales concluyen que si se vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias,
se evidencia al revisar los soportes de nóminas correspondientes al funcionario Edwin Reyes Bossio, de los cuales concluyen que si se vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias, atendiendo a los límites legales, es decir, ciento noventa (190) horas
5 Folio 26-31 – 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10-08-2020 9.31.47 a.m.pdf.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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mensuales en jornada ordinaria por un a parte y cincuenta (50) horas máximas de trabajo extra por el otro, lo cual es reiterativo en todos los meses tomando como muestras los últimos seis meses y anteriores.
Aduce que se encuentra n infundadas las pretensiones del demandante, pues revisados los soportes de nómina, la Alcaldía de Cartagena de Indias ha liquidado y efectivamente cancelado al señor Edwin Reyes Bossio lo correspondiente a la jornada ordinaria de horas extras, más los compensatorios que resulten del trabajo en exceso, no reconocido s como ordinario y suplementarios.
Alega que la accionada actuó dentro del debido proceso administrativo, y que en su actuar no ha tomado ningún dato al azar, y que todos los actos
compensatorios que resulten del trabajo en exceso, no reconocido s como ordinario y suplementarios.
Alega que la accionada actuó dentro del debido proceso administrativo, y que en su actuar no ha tomado ningún dato al azar, y que todos los actos administrativos proferidos y que son objeto de discusión, se encuentran debidamente motivados y sustentados jurídicamente. Por último, señala que los actos administrativos se ajustan a la normatividad vigente.
2.5. Alegatos de primera instancia
2.5.1. Alegatos demandante6: aduce que el demandante presta servicios en el cuerpo de bomberos del Distrito de Cartagena en el cargo de Cabo de Bombero, hecho aceptado por la demandada y que existen sendos pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia 1 de febrero de 2018 con ponencia de Hernández Gómez de radicación interna 4143 -2015, que recoge la posición consistente en que la actividad bomberil no es intermitente, discontinua o de simple vigilancia, si no que es una jornada mixta, que se presta por turnos, pero que en cual quier caso, al no haber regulación especial, se debe acoger a la jornada de 44 horas a la semana y 190 horas al mes, no obstante, en interrogatorio indicó el actor que se excedían las 190 horas.
Igualmente razona que el Distrito de Cartagena causa un det rimento en la remuneración del trabajo suplementario y complementario del demandante, al determinar el valor de la hora devengada realizando una operación aritmética con base en 240 horas y no con base en el máximo legal de 190 horas.
Por último, señala que la demandada viene realizando liquidaciones de
demandante, al determinar el valor de la hora devengada realizando una operación aritmética con base en 240 horas y no con base en el máximo legal de 190 horas.
Por último, señala que la demandada viene realizando liquidaciones de horas extras de los trabajadores de manera incorrecta, restando valor
6 Folio 2-4 – 18Agregarmemorialpdf.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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remuneratorio a su trabajo suplementario y complementario, a las prestaciones sociales y a los aportes a la seguridad social y que es menester reconducir la situación, restableciendo el derecho del demandante.
2.5.2. Alegatos demandado7: Reiteran oposición a todas las pretensiones de demanda por carencia de fundamento legal y fáctico, consecuencialmente solicita que se absuelva al Distrito de Cartagena.
Informa que revisados los soportes de nómina correspondientes al funcionario Edwin Re yes Bossio, se puede constatar que el señor Reyes le vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias, atendiendo a los lineamientos legales, es decir, 190 horas mensuales en jornada ordinaria y 50 horas de trabajo máximas de trabajo extra, el cual es reiterativo en todas las mesadas objeto de muestras en los
suplementarias, atendiendo a los lineamientos legales, es decir, 190 horas mensuales en jornada ordinaria y 50 horas de trabajo máximas de trabajo extra, el cual es reiterativo en todas las mesadas objeto de muestras en los últimos seis (6) meses y que en el evento de haberse superado ese límite de 50 horas de trabajo suplementario, el exceso se paga con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, tal y como lo establece el literal e del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Finalmente alega que no le asiste razón al demandante, comoquiera que lo único que ha hecho el Distrito de Cartagena ha sido aplicar la ley que corresponde y esto se evidencia al revisar los soportes de nómina correspondientes al funcionario Edwin Reyes Bossio, de los cuales se concluye que si se vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias con base en los límites legales.
2.6. Concepto del ministerio público.
El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
2.7. Sentencia de primera instancia8.
Mediante sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió denegar las pretensiones de demanda, conforme los fundamentos siguientes: Señala que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos, la define el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que previó 44 horas
7 Folio 2-7 – 17AgregarMemorial.pdf.
siguientes: Señala que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos, la define el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que previó 44 horas
7 Folio 2-7 – 17AgregarMemorial.pdf. 8 Cuaderno primera instancia – PDF27 sentencia.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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semanales y que, así las cosas, la norma es aplicable a los empleos indicados en el Decreto 1042 de 1978 sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial, por ende, la actividad bomberil debe sujetarse a los parámetros descritos en esa disposición jurídica. Describe que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que por la labor que ejerce n las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, y en caso de no existir regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplic able a esos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978. En conclusión, dice que del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se deduce que la jornada ordinaria de trabajo, consistente en el pago de salario
No. 1042 de 1978. En conclusión, dice que del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se deduce que la jornada ordinaria de trabajo, consistente en el pago de salario ordinario pactado y sin recargos es de 44 horas semanales, así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales para actividades intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia. Así, razona que en el caso se debe aplicar la jornada ordinaria de 44 horas señalada por el Decreto precitado, y que, en este sentido, toda labor realizada por el demandante, que exceda las 44 horas semanales, constituye trabajo suplementario o de horas extras que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Con las pruebas aportadas, el juzgado consideró que no estaba claramente probado que el actor no se le pagó su jornada ordinaria y trabajo suplementario por fuera de los parámetros del Decreto 1042 de 1978. Indica que dentro del proceso no está probado que el actor se le paguen 240 horas mensuales de trabajo ordinario y que a partir de la hora 241 se le pagan horas extras o suplementario. Esto tenie ndo en cuenta que el Distrito de Cartagena fue enfático al señalar que se estaban pagando 190 horas de trabajo ordinario y máximo 50 horas extras y que en caso de exceder esos límites se daban días compensatorios. Para el despacho se dice que no es claro por qué el actor asume que cada día debe entenderse como 8 horas de trabajo, siendo que Edwin Reyes Bossio en audiencia de pruebas dijo que trabajaba con un sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, luego entonces, la
día debe entenderse como 8 horas de trabajo, siendo que Edwin Reyes Bossio en audiencia de pruebas dijo que trabajaba con un sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, luego entonces, la interpretación que hace la parte accionante sobre el volante de pago es errada, ya que está demostrado que el demandante no labora los 30 díasRadicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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del mes y mucho menos que sus jornadas de trabajo son de 8 horas, sino de 24x48. Dice que tampoco existe prueba que indique con cer teza cuánto vale por ley una hora de trabajo ordinario para todos los servidores que conforman el cuerpo de bomberos. Es decir, que no hay un racero que permita determinar si al actor se le está liquidando o no correctamente su salario y prestaciones sociales, lo cual es carga de la parte que alega la nulidad del acto administrativo demandado. Concluye que mal haría el juzgado al declarar la nulidad del oficio AMCOFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018, sin tener certeza a cuánto equivale por ley una ho ra de trabajo ordinario para el cargo denominado Cabo de Bombero, código C475, grado G05, lo cual impide establecer si las liquidaciones efectuadas en las nóminas aportadas al expediente encuadran dentro de los lineamientos del Decreto 1042 de 1978.
Cabo de Bombero, código C475, grado G05, lo cual impide establecer si las liquidaciones efectuadas en las nóminas aportadas al expediente encuadran dentro de los lineamientos del Decreto 1042 de 1978. 2.8. Recurso de apelación9. En el recurso de apelación, se dice que todo proceso, incluyendo el contencioso administrativo, no está instituido para terminarse con dudas por falta de claridad.
Alega que, en efecto, si el artículo 33 del Decreto 1042 de 1972 prevé que la jornada ordinaria en el sector público son máximo 190 horas mensuales, es claro que quien labora 240 horas mensuales, está laborando 50 horas extras o suplementarias y que para establecer lo anterior, es irrelevante la modalidad de turno que entre semana se le asigne al servidor, es decir, que trabajen 24x48 de descanso. Esgrime que l o verdaderamente relevante es que, sumadas todas las horas laboradas en el mes, no se superen las 190 horas, si el trabajador labora más de 190 horas, el resto del tiempo es suplementario.
En cuanto al valor de la hora ordinaria, ocurre lo mismo, simplem ente hay que tomar el salario básico asignado a cada bombero para dividirlo entre el número de horas, que conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1972, es decir, 190 horas, esto nos va a dar el valor de la ordinaria. El valor de la ordinaria se incrementa en el porcentaje que establece la ley para el tiempo suplementario, según el tiempo suplementario laborado sea diurno o nocturno.
la ordinaria. El valor de la ordinaria se incrementa en el porcentaje que establece la ley para el tiempo suplementario, según el tiempo suplementario laborado sea diurno o nocturno.
9 Folio 2-8 – 22AgregarMemorial.pdf. – cuaderno de primera instancia.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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Fecha: 03-03-2020
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Censura que la providencia objeto del recurso no valora correctamente los elementos materiales d e pruebas que han sido arrimados al expediente, porque no escudriña la realidad probatoria contenida en cada uno de los volantes de pago, incluso se revela contra el artículo 33 del Decreto 1042 de 1972, al no verificar que el valor de la hora ordinaria, e fectivamente correspondiera al que arroja la división del salario básico entre 190 horas, a pesar de haberse realizado una reliquidación de todo lo devengado durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, en la que se explica lo que el Distrito de Cartagena viene pagando usando una jornada de 240 horas, y lo que debió pagar si aplicara la jornada de 190 horas, todo lo cual, generó unas diferencias salariales y prestacionales.
Igualmente, la sentencia desconoce la regla del onus probandi incumbit actori, cuando tiene por ciertas afirmaciones de la parte demandada, sobre
horas, todo lo cual, generó unas diferencias salariales y prestacionales.
Igualmente, la sentencia desconoce la regla del onus probandi incumbit actori, cuando tiene por ciertas afirmaciones de la parte demandada, sobre las cuales no hay prueba alguna en el proceso. En todo caso, revisada la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre el hecho segundo de la demanda en el que se indica cual era el salario del demandante para el año 2017, que ascendía a $ 6.277.754, el Distrito de Cartagena los acepta, lo cual indica que estaban relevados de pruebas, pues las partes no tenía duda al respecto.
Indica que el despacho incurre e n grave yerro, porque asume como una verdad procesal, sin tener respaldo probatorio, que la demandada remunerara la hora ordinaria del demandante con base en 190 horas mensuales; desconociendo que la parte actora probó suficientemente el valor de la hora básica mensual del accionante, el cual resulta de dividir el salario básico entre 240 horas, o dicho de otra forma, si se divide el salario básico devengado, entre 190 horas y se aplican los recargos por concepto de trabajo suplementario, se colige que los valores no corresponden a los que el Distrito de Cartagena pagó, en cambio cuando se utiliza una base de 240 horas, la totalidad de los valores por concepto de trabajo suplementario corresponden.
2.9. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante acta de reparto de 30 de agosto de 202110, se asignó la apelación al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, seguidamente, mediante auto de 17 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación
al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, seguidamente, mediante auto de 17 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación
10 02SegundaInstancia01ActaRepartopdf. 11 03AutoAdmiteApelación008-2019-00200-01pdf.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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presentado por la parte demandante. El 10 de abril de 202312, pasa el expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia.
III.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció control de legalidad del mismo, conforme lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, por ello y teniendo en cuenta que en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
4.2. Marco jurídico del recurso de apelación.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
4.2. Marco jurídico del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación.
En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una dec isión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
12 05InformeSecretarialAdmisorio0020001.docx.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
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Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrent e se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
4.3. Problema jurídico.
La Sala le corresponde determinar los reparos de la apelación que se circunscriben a determinar si el acto administrativo acusado debe anularse, para que consecuencialmente se accede a la reliquidación pretendida, teniendo como base para ello, la jornada ordinaria laboral máxima de 190 horas mensuales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, bajo el en tendido que el bombero que labora 240 horas mensuales, está laborando 50 horas extras o suplementarias.
De acuerdo al desenlace del problema jurídico, se establecerá si debe s er revocada la sentencia apelada como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece ser confirmada.
4.4. Tesis.
La tesis que se sostendrá es la revocatoria de la providencia apelada, teniendo en cuenta que conforme lo aportado en el expediente, se logra concluir que a la parte actora le asiste derecho a la reliquidación de
4.4. Tesis.
La tesis que se sostendrá es la revocatoria de la providencia apelada, teniendo en cuenta que conforme lo aportado en el expediente, se logra concluir que a la parte actora le asiste derecho a la reliquidación de factores salariales no tenidos en cuenta por el accionado Distrito de Cartagena, tomando como base la jornada ordinaria laboral máxima de 190 horas mensuales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 ce 1978.
4.5. Marco normativo y jurisprudencial.
Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Consejo de Estado , sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente: 250002325000201000705 01 (0308-16).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de enero de 2020 - expediente: 25000 -23-25-000-2011-00487-01 (3603 -16), Consejero Ponente: Carmelo Pérdomo Cuéter.Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, expediente: 11001-03-15-000-2020-05205-00 (AC), Consejero
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, expediente: 11001-03-15-000-2020-05205-00 (AC), Consejero
Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021,
Expediente: 11001-03-15-000-2021-00558-01 (AC), Consejero Ponente: Carlos
Enrique Moreno Rubio. 4.6. Caso concreto. Razonamientos jurídicos y conclusiones - análisis crítico de los hechos, pruebas y cargos de nulidad
Conforme el acervo probatorio militante en el proceso, se verifican los siguientes supuestos:
1. Calidad de servidor distrital y lo devengado:
Se acreditó que el demandante Edwin Reyes Bossio se desempeña como empleado público territorial del Distrito de Cartagena en el cargo de Bombero, código C475, grado G05 en carrera administrativa13.
Sus asignaciones básicas son las siguientes:
Año Sala rio bási co ener o Salari o básic o febrer o Salari o b
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