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TA BOL-13001333300820190021801-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820190021801-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-008-2019-00218-01

Código: FCA008

Versión: 02

Fecha: 18-072017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 64/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C. , veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-008-2019-00218-01

DEMANDANTE ARNULFO ANTONIO BUITRAGO RUÍZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCIÓN MORATORIA

SUBTEMA ARTÍCULO 164 DEL DECRETO 1211 DE 1990 – MESES

DE ALTA

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.-ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.-ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20190042360693053/.MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 de fecha 18 de marzo de 2019, así como del acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales no se accedió al reconocimiento, liquidación y pago de la SANCION MORATORIA causada por el reconocimiento tardío y por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.

Que, a título de restablecimiento del derecho,

1 Expediente Digitalizado, archivo “01DemandaYAnexos.pdf”13001-33-33-008-2019-00218-01

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  • Se reconozca en favor del demandante el pago de la sanción moratoria adeudada por el reconocimiento tardío y por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 0053 del 12 de enero de 2017 , equivalentes a 199 días de mora, desde el 11 de febrero hasta el 05 de diciembre de 2017. • Que se condene en costas y agencias en derecho.

3.2. HECHOS

de mora, desde el 11 de febrero hasta el 05 de diciembre de 2017. • Que se condene en costas y agencias en derecho.

3.2. HECHOS

El demandante señaló lo siguiente:

  • Que se desempeñó como alumno suboficial y se escalafonó como Suboficial, prestando su servicio de una forma ininterrumpida desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha en la que, mediante Resolución 0933 del 14 de septiembre de 2016, se retiró de la institución por solicitud propia, figurándole un tiempo de servicio total de 26 años, 09 meses y 08 días, más los tres meses de alta reconocidos en la resolución de retiro. - El 15 de noviembre de 2016, el demandante radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales De La Armada Nacional la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías d efinitivas por el retiro de la institución. - El 17 de enero de 2017, le comunicaron al int eresado, mediante la Resolución No. 0053 del 12 de enero de 2017, donde se le reconoce netamente el pago de las cesantías definitivas, la s cuales fueron pagadas el día 09 de agosto de 2017. - El 12 de marzo de 2019, radicó petición de interés particular ante el director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento tardío y por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas a que hace refer encia la Resolución No. 0053/2017 del 12 de enero de 2017. - El 21 de marzo del 2019 se expide el oficio No. 201900423606693053/ -

las cesantías definitivas a que hace refer encia la Resolución No. 0053/2017 del 12 de enero de 2017. - El 21 de marzo del 2019 se expide el oficio No. 201900423606693053/ - MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10, que niega el pago de la sanción moratoria, así como la indexación e intereses. - El 26 de marzo del 2019, se interpuso recurso de apelación contra el oficio No. 201900423606693053/- MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 - El día 08 de abril de 2019, la impugnación fue resuelta mediante el Oficio No. 20190004230159111 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – AJ – JEDHU – 1.10º, el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y guard ó silencio sobre la indexación más los intereses. Y le fue notificada el 30 de abril de 2019.13001-33-33-008-2019-00218-01

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3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La demandada se opone a las razones jurídicas y fácticas expuestas en la demanda, y solicitó que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones y declaraciones del demandante , en consideración a lo

La demandada se opone a las razones jurídicas y fácticas expuestas en la demanda, y solicitó que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones y declaraciones del demandante , en consideración a lo siguiente:

Indicó que al momento que el demandante realizó todos los trámites para el retiro, pago de cesantías y asign ación de retiro, se encontraba activo, precisamente el legislador es consciente que las Entidades del Sector Defensa dependen de las apropiaciones presupue stales que realiza el gobierno para este tipo de reconocimientos, siendo así que e n el Decreto 1211/1990 prevé los tres meses alta para elaborar el expediente prestacional del militar que pasa al retiro, a fin de tener continuidad para el pago de salarios en la transición de activo a retirado, protegiendo así el bienestar y el mínimo vital del militar en uso de buen retiro y sus familias.

De acuerdo con el caso particular de l Jefe Técnico ARNULFO ANTONIO BUITRAGO RUÍZ, aunado a las hipótesis formuladas por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 previamente referida, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el p ago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en

de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el p ago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción m oratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

Por último, indicó que, el térmi no calculado por el demandante para determinar la acusación de la sanción morator ia, no corresponde a la realidad que esb oza el Consejo de Estado, lo cual deberá ajustarse de acuerdo al detalle de la liquidación expedida por mi defendida.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En sentencia de f echa 06 de diciembre de 202 1 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió conceder las pretensiones

2 Expediente Digitalizado, archivo “05ContestacionDemanda2019218.pdf” 3 Expediente Digitalizado, archivo “11FalloConcede2019218.pdf”13001-33-33-008-2019-00218-01

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de la demanda, al considerar que, las cesantías quedaron a disposición del actor a partir del 09 de agosto de 2017, conforme ambas partes lo reconocen, y se verifica con certificación expedida por la entidad demandada.

Consideró que, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 164 del

actor a partir del 09 de agosto de 2017, conforme ambas partes lo reconocen, y se verifica con certificación expedida por la entidad demandada.

Consideró que, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, hasta la fecha en que el dinero estuvo a disposición de la parte demandante para su cobro, esto es, el 09 de agosto de 2017, transcurrieron 124 días. Por lo tanto, el 05 de abril de 2017 vencía el término establecido en la normativa anterior, para efecto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Indicó que, entre el 06 de abril de 2017, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar la cesantía definitiva de la parte demandante, hasta la fecha en que estaba disponible el pago de las mismas, 09 de agosto de 2017, transcurrieron 123 días de mora, que deben liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo, pues ese es el efecto dispuesto por el legislador en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas citadas como violadas por la apoderada de la parte actora, al que se sumaron los tres meses de la norma aplicable igualmente a quienes hacen parte de la fuerza pública.

Sostuvo que , el oficio No. 2019004236 0693053/-MDN-COGFMCOARCSECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 18 marzo de 2019 que negó el pago de la sanción moratoria deprecada, generada por el pago tardío de las cesantías

SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 18 marzo de 2019 que negó el pago de la sanción moratoria deprecada, generada por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante, deberá ser anulado, pues es evid ente que la parte actora sí es acreedora a la sanción moratoria reclamada, pero en los términos y condicionamientos indicados en este fallo.

Indicó que, f rente a las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria no se ordenará la indexación de los valores que resulten a favor de la parte demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción.

Finalmente sostuvo que , en lo que atañe al concepto de reajuste de cesantías, no se reconocerá sanción respecto al mismo, debido a que, frente a dicho reajuste no se arrimó solicitud previa del demandante, de allí que no podamos soslayar la carga que impone la normativa especial aplicada al asu nto que nos ocupa, en cuanto a la carga que asigna al13001-33-33-008-2019-00218-01

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servidor, de elevar de manera previa petición de pago y reconocimiento de cesantías, sin que respecto a este aspecto se haya cumplido con esa carga.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN4

servidor, de elevar de manera previa petición de pago y reconocimiento de cesantías, sin que respecto a este aspecto se haya cumplido con esa carga.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada , present ó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, señala que la sanción moratoria aplicará al vencimiento de 45 días hábiles después de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Afirmó que de acuerdo con la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el t érmino de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al t érmino señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

Así mismo, la demandada infirió que el t érmino calculado en la sentencia de 123 días de mora, no se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta tal como lo señaló en la sentencia, y que , el demandante tiene un régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, el cual concedió un término

de 123 días de mora, no se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta tal como lo señaló en la sentencia, y que , el demandante tiene un régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, el cual concedió un término para que se conformara el expediente prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares que se retiraran del servicio.

Es decir , que el t érmino para expedir el acto administrativo de reconocimiento solo cuenta una vez transcurridos los tres meses de alta, en el caso concreto el señor ARNULFO ANTONIO BUI TRAGO RUÍZ, presentó solicitud de retiro ante la Armada Nacional, expidiéndose la Resolución 0933 del 14 de s eptiembre de 2016, por el cual se retira del servicio activo; se destaca que se indica como retiro efectivo el 10 de noviembre de 2 016, lo que nos determina como fecha de baja efectiva el 10 de febrero d e 2017 (al vencerse los tres meses que ordena la ley), de esta manera contrario a lo que señala la sentencia, a partir del 11 de febr ero empezaban a

4 Expediente Digitalizado, archivo “14ApelacionArmadaNacional2019218.pdf”13001-33-33-008-2019-00218-01

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contabilizarse los 15 días, que señala el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, más

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contabilizarse los 15 días, que señala el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, más los 10 días de la notificación, más los 45 días hábiles para realizar el pago, que vencieron el 25 de mayo de 2017, por lo que habiéndose efectuado el pago el 9 de agosto de 2021, se configuraron 75 días de mora y no 123 como se establece en la sentencia.

Solicitó la modificación de la sentencia, en tal sentido de señalarse que la mora en el pago corresponde a 75 días y no 123.

3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de agosto de 2022 5, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra l a sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:

¿Es dable, modificar, revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

5Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” 02SegundaInstancia.13001-33-33-008-2019-00218-01

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No.20190042360693053/.MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DPSOC1.10 de fecha 18 de marzo de 2019 mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas al demandante en ocasión a l retiro de las Fuerzas Armadas y el acto q ue confirmó dicha negativa?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia reduciendo los días de sanción reconocidos por el a quo a 73 días de retardo, como quiera que, los

negativa?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia reduciendo los días de sanción reconocidos por el a quo a 73 días de retardo, como quiera que, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de reconocimiento de prestaciones establecido en el Decreto 1211 de 1990, que prevé en su artículo 164, tres meses de alta, término concedido para la conformación del expediente prestacional . Además, en atención a las reglas de unificación fijadas en sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 , los términos de notificación no corren en contra de la administración como computables para la sanción moratoria ante la existencia de un pronunciamiento tardío de la administración frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Ley 244 de 1995 • Ley 1071 de 2006 • Decreto 1211 de 1990 • Sentencia de unificación, del Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CE -SUJ-SII012-2018 de fecha 18 de julio de 2018. • Sentencia del Consejo del 19 de octubre de 2017 C.P Rafael Francisco

Suarez Vargas

5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El parágrafo del artículo 2 de l a Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario “un día de salario por cada día de retardo” en los

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El parágrafo del artículo 2 de l a Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario “un día de salario por cada día de retardo” en los casos de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales. Esta Ley, fue modificada y adicionada por los artículos 4 y 5 de la Ley 1070 de 2006.13001-33-33-008-2019-00218-01

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Además, resulta aplicable a los miembros de la Fuerza Pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ibidem6.

En lo que respecta a la Fuerza pública, los cuales se encuentran regidos por un régimen especial establecido en el Decreto 1211 de 1990, el cual prevé en su artículo 162 lo siguiente:

ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su gr ado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan

mes de haberes correspondientes a su gr ado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado.

Al tratarse de un régimen especial el artículo 164 del decreto en comento, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o c on derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales.

El término previsto en la norma bajo estudio es concedido para la conformación del expediente prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares que se retiran del servicio , y debe contabilizarse para efectos prestacionales, es decir, se incluye como tiempo de servicio tanto para el reconocimiento de la asignación de retiro, como para el de cesantías . Por tanto, no puede exigirse a la administración que liquide la prestación con anterioridad al vencimiento del aludido término, ha indicado el Consejo de Estado7.

6 ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones

anterioridad al vencimiento del aludido término, ha indicado el Consejo de Estado7.

6 ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Ban co de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 7 Sentencia del Consejo de Estado de 19 de octubre de 2017 C.P. Rafael Francisco Suarez.13001-33-33-008-2019-00218-01

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El reconocimiento de las prestaciones reguladas en el Decreto 1211 de 1990 es de carácter oficioso al tenor de lo dispuesto en su artículo 232, por lo tanto, no es necesario que medie petición del interesado para el reconocimiento prestacional.

Mediante sentencia de unificaci ón del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado unificó y estableció un criterio de interpretación para la configuración y reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 ante el no pago oportuno de las cesantías. Las reglas fijadas fueron las siguientes:

configuración y reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 ante el no pago oportuno de las cesantías. Las reglas fijadas fueron las siguientes:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfe ccionar el enteramiento por este

intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfe ccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.13001-33-33-008-2019-00218-01

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3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción mo ratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”

Ante este panorama la parte demandada cuestiona la decisión de primera instancia en tanto no tiene en cuenta la hipótesis establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, en la que se establece que cuando exista un acto administrativo extemporáneo, esto es, presentado después de proferida la solicitud , el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del t érmino de pago y deberá contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto después del vencimiento de los 15 previstos para su expedición.

En ese orden, la Sala debe precisar que la sentencia antes citada se emite en virtud de la función unificadora del Consejo de Estado, la cual otorga y da efectos vinculante s a la jurisp rudencia de unificación dentro de la estructura normativa. Estas decisiones , ha dicho esta Corporación 8, se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria y vinculante.

Advertido lo anterior, encuentra la Sala que mediante sentencia de 18 de

constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria y vinculante.

Advertido lo anterior, encuentra la Sala que mediante sentencia de 18 de julio de 2018 y tal como lo señala el recurrente, se fijaron unas reglas interpretativas sobre la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 en el reconocimiento de dicha sanción para el personal docente, sin embargo, estas reglas interpretativas deben ser atendidas en todos los casos en los que se persiga el reconocimiento de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 2 ibidem, y en atención al ámbito de aplicación de dicha norma, la cual es aplicable a los miembros de la Fuerza pública como se advirtió en líneas anteriores.

8 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.13001-33-33-008-2019-00218-01

Código: FCA008

Versión: 02

Fecha: 18-072017

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 64/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Ahora bien, en atención a las normas anteriormente citadas en el presente asunto se tiene acreditado lo siguiente:

  • El señor Arnulfo Buitrago, presentó solicitud de retiro ante la Armada Nacional, expidiéndose la Resolución 0933 del 14 de septiembre de 20169. • Se destaca como retiro efectivo el 10 de noviembre de 2016 10, y

Nacional, expidiéndose la Resolución 0933 del 14 de septiembre de 20169. • Se destaca como retiro efectivo el 10 de noviembre de 2016 10, y como fecha de baja efectiva el 10 de febrero de 2017. (vencido los tres meses de alta). • El 12 de enero del 2017 se emite Resolución 005311, mediante la cual se reconocen cesantías definitivas, la c ual se notificó el 17 enero del mismo año. • El demandante manifiesta que renuncia a los términos de ejecutoria, quedando en firme el 18 de enero de 201712.

En esa medida observa Sala que mediante Resolución 0933 del 14 de septiembre de 2016 se retiró del servicio al demandante, efectivo a partir del 10 de noviembre de 2016, en consecuencia, el vencimiento de los tres meses de alta se produjo el 10 de febrero de 2017 . Por otra parte, se encuentra acreditado que el demandante solicitó 15 de noviembre de 2016 el pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento del mismo se dio el 12 de enero de 2017 mediante Resolución 0053 13 la cual fue notificada al peticionario el 17 de enero de 2017 que manifestó su renuncia a recursos y al término ejecutoria.

Lo anterior, permite evidenciar que nos encontramos ante un pronunciamiento tardío con relación a la petición, y en atención a las reglas fijadas por el Consejo de estado, la sanción moratoria bajo este supuesto , pese a la renuncia a los términos de ejecutoria y notificación realizados por el peticionario, corren 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

fijadas por el Consejo de estado, la sanción moratoria bajo este supuesto , pese a la renuncia a los términos de ejecutoria y notificación realizados por el peticionario, corren 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, pues, los términos de notificación no corren en contra de la administración como computables para sanción moratoria.

En el presente caso el vencimiento de los tres meses de alta se dio el 10 de feb

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