🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300820190025201-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300820190025201-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Daniel Pacheco Vides Accionado Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Tema Contrato realidad / No se acreditó subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de prim era instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 22 de agosto de 2019 2, el señor Francisco Daniel Pacheco Vides presentó

3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 22 de agosto de 2019 2, el señor Francisco Daniel Pacheco Vides presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (en adelante,

CARSB)

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“Primera. Que se reconozca la nulidad del acto que se generó e la respuesta emanada de la entidad demandada de fecha 20 de junio de 2019, en el cual solicitaba el reconocimiento de una relación laboral y el pago de derechos laborales.

Segunda. Como consecuencia lo anterior, se ordene el pago de la suma correspondiente a dicho reconocimiento (Cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, etc.)

Tercera. Declarar que el actor tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Cuarta. Se condene en costas a la parte contraria.

4. El demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) El señor Francisco Daniel Pacheco Vides fue vinculado a través de las figuras de contratos de prestación de servicios por la CARSB, desde el año 2008 hasta el

2017. Indicó que la labor e ra ejercida de manera personal, con elementos

5. (1) El señor Francisco Daniel Pacheco Vides fue vinculado a través de las figuras de contratos de prestación de servicios por la CARSB, desde el año 2008 hasta el

2017. Indicó que la labor e ra ejercida de manera personal, con elementos suministrados por la entidad y que las actividades desempeñadas estaban sometidas a las directrices del personal directivo. (2) Pese a existir intervalos en que no había contratación formal, la vinculación se mantenía, y se exigía la prestación del servicio en idénticas condiciones y horarios.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 y 41, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 1 – 3, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” 4 Folios 2 – 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Pacheco Vides Accionados Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

3.2. Posición de la demandada

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

3.2. Posición de la demandada

6. La CARSB contestó la demanda , en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente : (1) el actor estuvo vinculado bajo prestación de servicios, desarrollando actividades contratadas de forma autónoma e independiente, sin subordinación con la entidad ; (2) las actividades labor ales realizadas por el accionante solo se desarrollaron en los términos señalados en cada uno de los contratos , de modo que la manif estación realizada en relación con directrices y acatamiento de órdenes, no es otra cosa que la supervisión que tenía la entidad sobre la ejecuci ón de cada negocio jurídico, sin qu e ello afectara la plena autonomía y libertad de sus contratistas ; y (3) las labores realizadas por el demandante si bien correspondían a actividades ligadas a la naturaleza jurídica de la entidad, no eran primordiales para el funcionamiento de la misma, ni desarrolladas por personal de planta.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 12 de julio de 20215, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral, estimando que luego de valorar las pruebas, no se demostró la continua e ininterrumpida prestación del servicio , mucho menos el cumplimien to de un horario laboral igual a l de los funcionarios de planta, ni la subordinación invocada.

luego de valorar las pruebas, no se demostró la continua e ininterrumpida prestación del servicio , mucho menos el cumplimien to de un horario laboral igual a l de los funcionarios de planta, ni la subordinación invocada.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

8. La parte demandante presentó recurso de apelación 6 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la deci sión y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo de 20 de junio de 2019, expedido por la CARSB, mediante el cual se desconoció el vínculo laboral del señor Francisco Daniel Pacheco Vides , con la citada entidad. El motivo de su inconformidad lo sustenta en las siguientes razones: (1) Indistintamente que se suscriba un contrato con el propósito de desarrollar actividades relacionadas con la administración que no puedan realizarse con los empleados de la planta de personal de la entidad, si se encuentran los elementos de la relación laboral: labor personal, remuneración, y la continua y permanente dependencia y subordinado a las directrices del superior, debe declararse la primacía de la realidad sobre las formas. (2) La CARSB no suscribió contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, sin crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. (3) Las labores que desarrolló el demandante no fueron ocasionales o temporales, pues estuvo subordinado a las directrices que se le impartie ron y sin interrupción por más de 9 años, situación que permite determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como técnico operativo y administrativo, cumpliendo una función que incluso implicaba el

interrupción por más de 9 años, situación que permite determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como técnico operativo y administrativo, cumpliendo una función que incluso implicaba el desplazamiento fuera de las instalaciones de la Corporación.

9. Por Auto de 27 de septiembre de 20217, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y en providencia de 8 de octubre de 20218,

5 Folios 132 – 144, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 147 – 151, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Archivo digital “04AutoAdmiteRecurso” 8 Archivo digital, “08AutoCorreTrasladoParaAlegar”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Pacheco Vides Accionados Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Públi co para rendir concepto, quien guardó silencio.

10. La parte demandante allegó escrito de alegaciones finales9, en donde luego de aludir a varias sentencias, incluida reciente sentencia de unificación del Consejo

rendir concepto, quien guardó silencio.

10. La parte demandante allegó escrito de alegaciones finales9, en donde luego de aludir a varias sentencias, incluida reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, expone que la jurisprudencia ha venido ajustándose a las nuevas formas de trabajo cada vez menos ortodoxas , donde la subordinación actualmente sólo implica sujeción del trabajador a deberes propios del cargo. Por su parte, la entidad demandada aprovechó la oportunidad10 y reiteró los argumentos de su defensa.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas

5.1. Competencia

12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos cono cen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos.

5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia

13. La parte d emandante considera que se debe anular el acto administrativo

instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos.

5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia

13. La parte d emandante considera que se debe anular el acto administrativo demandado y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre el señor Francisco Daniel Pacheco Vides y la CARSB, debiéndosele cancelar todas las prestaciones sociales, incluida la sanción moratoria, y demás beneficios dejados de percibir. Por su parte, el ente demandado planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contractual del vínculo que mantuvo el señor Pacheco Vides con la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar.

14. El Juez de primera instancia estimó que no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, negando las pretensiones de la demanda.

15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte accionante , razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandan te tiene derecho a que se declare la existencia de una relación labora l en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y consecuente a ello la nulidad del acto administrativo demandado, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho.

9 Archivo digital, “12AlegatosConclusionDte” 10 Archivo digital, “11AlegatosConclusionDda”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01

9 Archivo digital, “12AlegatosConclusionDte” 10 Archivo digital, “11AlegatosConclusionDda”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Pacheco Vides Accionados Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

5.2. Tesis de la Sala

16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que no se probó la existencia de una relación laboral entre el señor Francisco Pacheco Vides y la CARSB, al no aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos que, además d e ser discontinuos, denotan ejecución bajo parámetros de coordinación y no de órdenes y dependencia a un superior.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.

posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.

18. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

19. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer val er la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11.

20. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,

artículos 122 y 125 que disponen:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

21. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación, a través de la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80

en su artículo 32, dispone:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.12

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno No. 2778-2013.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Pacheco Vides Accionados Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

22. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:

“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13

23. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado,

señalando lo siguiente:

“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades

desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las nor mas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14.

24. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

25. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la

cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.

26. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Pacheco Vides Accionados Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

27. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma,

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

27. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

28. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.

29. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que

Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.

30. En reciente sentencia 17, el Consejo de Estado unificó algunos aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el u so de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

31. En dicha providencia se refirió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, donde adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la

criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, donde adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de otras prestaciones de servicios, pues encierra la facu ltad del empleador para exigir del empleado cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:

16 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Rad: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00252-01 Accionante Francisco Pacheco Vides Accionados Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, las siguientes:

  1. El lugar de trabajo. Sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea sim ulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. B ien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del
  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. B ien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizati vo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vig ilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecuc ión de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar,

todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de o blig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...