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TA BOL-13001333300820200001301-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820200001301-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-008-2020-00013-01. Demandante Ivor Enrique Olier Barrios. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio URT-DTBCB-02678 del 18 de julio de 2019 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria presuntamente adeudados.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran las prestaciones sociales causadas entre

1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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el 27 de septiembre de 2012 y el 30 de junio de 2016 sin solución de continuidad. Por último, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y, a su vez, se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 203 del CPACA.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Ivor Enrique Olier Barrios celebró varios

sentencia en los términos de los artículos 192 y 203 del CPACA.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Ivor Enrique Olier Barrios celebró varios contratos de prestación de servicios con la Unidad de Restitución de Tierras, durante el periodo del 27 de septiembre de 2012 y el 30 de junio de 2016. El objeto contractual fue prestar sus servicios profesionales para asesora, apoyar y acompañar a la entidad en las actividades vinculadas con la atención al público, así como algunas acciones relacionadas con la etapa administrativa y judicial según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Refiere que, durante su vinculación contractual, el demandante realizaba actividades de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo un pago mensual y, a su vez, atendiendo las instrucciones que provenían del empleador. Bajo su criterio, se trataba de una auténtica relación laboral, ya que cumplía las mismas labores de un empleado de planta nombrado en provisionalidad.

A pesar de lo anterior, indica que no recibió el pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente, presentó una reclamación ante la Unidad de Restitución de Tierras. Sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente el 18 de julio de 2019.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 123 de la Constitución; artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2022; artículo 2° del Decreto 1919 de 2002; artículo 195 de

normativas: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 123 de la Constitución; artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2022; artículo 2° del Decreto 1919 de 2002; artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Como sustento de lo anterior, señaló que debe aplicarse el principio de la realidad sobre las formalidades en el presente caso, toda vez que, cumplía las mismas funciones de los empleados de planta de la Unidad de Restitución de Tierras y, a su vez, se le exigía el cumplimiento de un horario y condiciones de

2 Folios 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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trabajo. En virtud de lo anterior, concluye que se desfiguraron los contratos de prestación de servicios para ocultar una auténtica relación laboral.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Reconoció que era cierto que el demandante prestaba sus servicios de manera personal y, a su vez, que recibía sus

Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Reconoció que era cierto que el demandante prestaba sus servicios de manera personal y, a su vez, que recibía sus honorarios de manera mensual. No obstante, contradice que se le haya exigido cumplir horario de trabajo. Además, el hecho de cumplir sus actividades en las instalaciones de la dirección territorial se originó en el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, se exige preservar la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas.

En cuanto a las impresiones de los correos electrónicos, manifestó que la exigencia de cumplir horario y suspender permisos no iba dirigido al contratista, ya que se precisa que está dirigida a los empleados de planta de la entidad. Asimismo, en el correo electrónico del 10 de marzo de 2016 relacionado con las directrices de descanso especificó que no obra como destinatario el demandante. Adicionalmente, afirmó que no se probó el elemento de la subordinación, en la medida que, solo hubo una simple coordinación de actividades entre las partes contratantes. Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de relación laboral y (ii) prescripción de la acción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que se configuraron los tres (3) elementos que comprueban la existencia de un contrato realidad, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Frente a

demanda. En la providencia se indicó que se configuraron los tres (3) elementos que comprueban la existencia de un contrato realidad, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Frente a este último elemento, explicó que la actividad encomendada al demandante no era exclusiva, especializada o excepcional a las labores asignadas habitualmente a los empleados de la entidad.

3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 37 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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En específico, afirmó que los contratos celebrados entre las partes requerían que el demandante prestara servicios de atención al público para la orientación en asuntos de restitución, protección y formalización de tierras. Igualmente, refiere que las órdenes impuestas al actor desbordaron las necesidades de coordinación respecto de los auténticos contratistas.

En este sentido, reseñó lo indicaron por la testigo Osiris Martínez, quien declaró que el señor Ivor Olier Barrios cumplía horarios de trabajo y, a su vez, respondía frente su puntualidad y cumplimiento de metas. En caso de no cumplir con estos asuntos, el demandante podía recibir llamados de atención o alguna demora en el pago de sus honorarios. Asimismo, señaló

respondía frente su puntualidad y cumplimiento de metas. En caso de no cumplir con estos asuntos, el demandante podía recibir llamados de atención o alguna demora en el pago de sus honorarios. Asimismo, señaló que las actividades que cumplía el libelista eran las mismas que tenía encargadas los abogados de planta de la Unidad de Restitución de Tierras. En consecuencia, el juez de primera instancia dictó las siguientes órdenes:

“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio URT-DTBCB-02678 de fecha 18 de julio de 2019 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en el que se negó el reconocimiento de una relación laboral y sus derivadas consecuencias prestacionales.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en consecuencia, declarar prescritos los derechos causados en los contratos ejecutados por señor IVOR ENRIQUE OLIER BARRIOS entre septiembre y diciembre de 2012, aclarando que los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante son imprescriptibles y deberán ser reconocidos, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor IVOR ENRIQUE OLIER BARRIOS las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la

a reconocer y pagar a favor del señor IVOR ENRIQUE OLIER BARRIOS las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 26 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016.

CUARTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a CALCULAR el ingreso base de cotización pensional (IBC) pensional sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del señor IVOR ENRIQUE OLIER BARRIOS mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese diferencia en su contrato, tendrá laRad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

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carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 193 CPACA.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados.

Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, cuestionó que el juez de primer grado no hubiese realizado un análisis individual de las pruebas aportadas en el expediente. Además, no tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicio son intuito personae, es decir, no pueden cederse sin la autorización escrita de la entidad contratante (artículo 41 de la Ley 80 de 1993).

En consecuencia, la Unidad de Restitución de Tierras tuvo en cuenta el perfil profesional requerido para el desempeño de las obligaciones contratadas, a saber, conocimientos especializados sobre la política de restitución de tierras y atención a víctimas del conflicto armado interno. En cuanto al elemento de la subordinación, precisó que el funcionamiento de la entidad

a saber, conocimientos especializados sobre la política de restitución de tierras y atención a víctimas del conflicto armado interno. En cuanto al elemento de la subordinación, precisó que el funcionamiento de la entidad es temporal, por ende, se maneja información sensible que hacía necesaria confidencialidad de la misma (artículo 29 de la Ley 1448 de 2011).

Asimismo, indicó que el demandante tenía autonomía para sustanciar y proyectar administrativos de acuerdo a su análisis y criterio, siempre que estuviese amparado en el imperio de la ley. Por otro lado, señaló que el testimonio de la señora Osiris Xiomar Martínez Fuentes incurrió en imprecisiones, ya que habló de la misionalidad de “la agencia”, cuando realmente el nombre de la entidad es otro. Inclusive, refiere que no existe ninguna prueba documental que certifique lo manifestado por la testigo, concretamente lo relacionado con los llamados de atención y sanciones.

5 Archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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Finalmente, explicó que, con la implementación de la Ley 1448 de 2011 se ha aumentado la carga del trabajo, por lo cual, las direcciones territoriales han tenido que destinar una mayor parte de su personal cumpliendo la labor

Finalmente, explicó que, con la implementación de la Ley 1448 de 2011 se ha aumentado la carga del trabajo, por lo cual, las direcciones territoriales han tenido que destinar una mayor parte de su personal cumpliendo la labor de brindar atención al público, afectando la funcionalidad propia de la institución. Con base a lo anterior, considera que el personal de planta del área de jurídica no puede abordar la carga laboral que se ha venido presentando, por consiguiente, la dirección territorial se ha visto en la necesidad de requerir contratistas que apoyen en la atención al público.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso6.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio URT-DTBCB-02678 del 18 de julio de 2019 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y, en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral en el marco de los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Ivor Enrique Olier Barrios con la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 y el 30 de junio de 2016, junto con el consecuente pago de los emolumentos reclamados en tal virtud?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por confirmar el fallo de primera instancia, por medio del

pago de los emolumentos reclamados en tal virtud?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por confirmar el fallo de primera instancia, por medio del cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que la parte actora logró probar los elementos de prestación del servicio, contraprestación y subordinación. En este sentido, se tuvieron en cuenta los sucesivos contratos que se celebraron por el cumplimiento de una función de carácter permanente. Asimismo, la testigo Osiris Martínez señaló que el demandante cumplía un horario laboral por la labor de atender al público que tenía a su cargo. Asimismo, la declarante precisó que el incumplimiento del horario laboral y de las metas laborales podía generar llamados de atención por parte del jefe inmediato. Finalmente, puntualizó que las labores desempeñadas se hacían al interior de las instalaciones de la entidad y, además, con los equipos que suministraba la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Contratos de prestación de servicios.

El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: (i) vinculación legal y reglamentaria, (ii) laboral contractual, o mediante (iii) contrato de prestación de servicios7. Esta última modalidad, es celebrada por “las

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No.

25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”8. La Corte Constitucional9 ha explicado las características de esta clase de vinculación:

“- El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.

  • Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
  • No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
  • Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta

Política”10.

Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196811 y la

Política”10.

Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196811 y la Ley 790 de 200212 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato13.

La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del

8 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 11 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 12 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 13 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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contratista, salvo las excepciones legales”14. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201915, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.

La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan con el Estado. Asimismo, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que, el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales, pues, la forma habitual en que se deben vincular a las personas es a través de los empleos públicos, específicamente a través de la carrera administrativa.

5.4.2. Contrato realidad.

En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia,

empleos públicos, específicamente a través de la carrera administrativa.

5.4.2. Contrato realidad.

En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia, solicitando la existencia de la relación laboral. Para la prosperidad de sus pretensiones, tiene que acreditar tres elementos esenciales16:

a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.

b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.

En cuanto a los elementos esenciales, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento.

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la

14 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 15 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato

administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 15 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”17.

En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte

contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”17.

En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante18. Al igual que en las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo la prueba indiciaria19. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado estableció varios indicios que permiten acreditar el elemento de la subordinación en la jurisdicción contenciosa administrativa.

“103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en

una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en

17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23.Rad. No. 13001-33-33-008-2020-00013-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad

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