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TA BOL-13001333300820200007901-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820200007901-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-008-2020-00079-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 011/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13-001-33-33-008-2020-00079-01

DEMANDANTE NORMA CECILIA COVA ALANDETE

advocatus@live.com

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificanionesjudiciales@ministerio.gov.co notijudicial@fiduprevisora.com.co

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTES - LEY 33/1985

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Norma Cecilia Cova Alandete, contra la sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , que negó l as pretensiones de la demanda.

primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , que negó l as pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.3

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por la actora, así: ➢ La señora Norma Cecilia Coba Alandete se vinculó como docente al servicio público educativo oficial el 16 de agosto de 1977.

1 Folios 1-13 “21Sentencia2020079.pdf” del expediente digital. 2 Folios 17 ”01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital. 3 Folio 3 ”01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 02

➢ La accionante goza de pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, prestación que le fue reconocida en Resolución No. 16068 de 27 de abril de 2007. ➢ A través de petición, la accionante solicita el reconocimiento y pago

1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, prestación que le fue reconocida en Resolución No. 16068 de 27 de abril de 2007. ➢ A través de petición, la accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 con cargo al FOMAG. ➢ Mediante Resolución 1247 de 18 de mar zo de 2019 4 la accionada negó la solicitud alegando la prohibición de recibir doble pensión de parte del Tesoro Público, fundado en que la demandante gozaba de la pensión gracia.

3.1.2. Pretensiones de la demanda5. ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1247 de 18 de marzo de 2019 6 , mediante la cual el FOMAG negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ➢ Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al FOMAG, a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 25 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes e n el último año de servicios. ➢ A título de restablecimiento del derecho, se condene al FOMAG, a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de febrero de 200 9, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la

reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de febrero de 200 9, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional prevista en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la constitución Política. ➢ Que paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria d e la sentencia. ➢ Que se condene en costas.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación7.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes:

4 Folio 9 ”01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital. 5 Folio 2 ”01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital. 6 Folio 9 ”01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital. 7 Fol. 4 “01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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La Ley 33 de 1985 artículo 1 8, Ley 91 de 1989 artículo 15 9, Ley 812 de 2003 articulo 81, Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 48 de la Constitución.

La Ley 33 de 1985 artículo 1 8, Ley 91 de 1989 artículo 15 9, Ley 812 de 2003 articulo 81, Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 48 de la Constitución.

La parte demandante enfatiza que la pensión gracia y la pensión de vejez son compatibles tal como reza el literal “a” del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198910 y como ratifica la SUJ -014-CE-S2-19, del 25 de abril de 2019.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandando se encuentra ajustado a las normas legales vigentes, por lo que no existe una causal suficiente para quebrar la presunción de legalidad. Así como también señala que la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que alega, ya que la demandante realizó la vinculación como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que para este caso en concreto, su régimen pensional correspondería al de prima media dispuesto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.3.1. Sentencia De Primera Instancia.12

Mediante sentencia del 01 de noviembre de 2022 13, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar de las pretensiones de la demanda.

Basando su decisión en el razonamiento que se procede a sintetizar:

Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar de las pretensiones de la demanda.

Basando su decisión en el razonamiento que se procede a sintetizar:

8 El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 9 Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 10 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria. 11 Folios 2-10 “08ContestaciónDemanda202079.pdf” del expediente digitalizado. 12 Folios 21sentencia2020079.pdf” del expediente digitalizado.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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El A quo considera que el régimen aplicable al caso es el contemplado en la Ley 33 de 1985, por medio del cual se determina los requisitos para acceder a la pensión de vejez y concluye que no se satisface el requisito de tiempo d e servicio pues el “Formato Único para expedición de Certificado de Salarios” menciona que el tiempo laborado es 17 años -11 meses41 días, más 1 año y 8 meses adicionales, da un total de 19 años, 8 meses y 11 días, por lo que no se cumplen los 20 años r equeridos por la norma para el reconocimiento pensional.

3.3.2. Recurso de Apelación.14

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia recurrida, con el fin de que sean concedidas las pretensiones indicadas en la demanda, en cuanto se cometió un yerro en lo relacionado con la valoración del documento expedido el 01 de agosto de 2019, referenciado con el consecutivo No. 36209 que es la prueba documental que acredita la historia laboral de la docente (fl. 20-21 y22)15, a voces del demandante, la sentencia hace una lectura incorrecta del tiempo total de servicios, al concluir un tiempo laborado de 19 años, 8 meses y 11 días, cuando en realidad , el certificado precitado lo que certifica es que la actora laboró; 17 días, 11

hace una lectura incorrecta del tiempo total de servicios, al concluir un tiempo laborado de 19 años, 8 meses y 11 días, cuando en realidad , el certificado precitado lo que certifica es que la actora laboró; 17 días, 11 meses y 41 años.

3.3.3. Trámite de segunda instancia.

Con auto de fecha 20 de enero de 2023 16 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

3.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV-. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

14 Folios 1-6 “25ApalacionFallo202079.pdf” del expediente digital. 15 Folios 20-22 ”01DemandaYAnexos202079.pdf” del expediente digital. 16 Folio 1 “05InformeSecretarial.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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V-. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

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V-. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso.

5.2. Problema jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1 247 del 18 de marzo de 2019 de FOMAG , la cual se abstuvo de reconocer y pagar la pensión vitalicia de la señora Norma Cecilia Coba Alandete?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá como tesis que se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Régimen de pensión ordinaria de jubilac ión de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200317.

Mediante sentencia de unificación el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales que se derivan del derecho a la pensión para los docentes:

1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

reglas jurisprudenciales que se derivan del derecho a la pensión para los docentes:

1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

17Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: César Palomino Cortés Sentencia De Unificación Sentencia Suj-014 -Ce-S2 -2019.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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2. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional . El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.

de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.

También se concluyó que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Concordante con lo anterior expreso que las pen siones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

5.5. CASO EN CONCRETO.

liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

5.5. CASO EN CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el fin de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta el acervo probatorio, para esta Sala se encuentra acreditado que: (i) la señora Norma Cecilia Cova Alandete obtuvo un nombramiento como subdirectora en Escuela Rural de Niñas de Barrancanueva (M. de Calamar) a través del13-001-33-33-008-2020-00079-01

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Decreto No. 730 de 197718, (ii) que su posesión se realizó el día 16 de agosto de 197719 (iii) que cumplió 55 años de edad el 25 de febrero de 2009 20 (iv) que mediante Resolución No. 1247 se le negó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Norma Cecilia Cova Alandete21.

De los anteriores hechos probados, se tiene que, en la sentencia se concluye que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 , siéndole aplicable , la Ley 33 de 1985. En esos términos, teniendo en cuenta que dicho pu nto no fue objeto de inconformidad por

que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 , siéndole aplicable , la Ley 33 de 1985. En esos términos, teniendo en cuenta que dicho pu nto no fue objeto de inconformidad por las partes, le corresponderá a la Sala determinar si la lectura realizada por el A quo al certificado de la historia laboral22 se realizó en debida forma o no.

Al respecto, se tiene que, la prueba documental expresa: 23

18 Folios 29-36 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 19 Folios 37 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 20 Folio 44 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 21 Folios 10-12 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 22 Folios 38-41“01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 23 Folio 23 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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De esta manera, la Sala advierte que, se evidencia que los datos numéricos están organizados en el siguiente orden: días, meses y años; a esa conclusión se llega si se tiene en cuenta que:

Mediante Decreto N° 730 de 1977, se acreditó el nombramiento realizado a

están organizados en el siguiente orden: días, meses y años; a esa conclusión se llega si se tiene en cuenta que:

Mediante Decreto N° 730 de 1977, se acreditó el nombramiento realizado a la señora Norma Cecilia Cova Alandete, en el municipio de calamar – Bolívar, el cual consagra como fecha de inicio el 16 de agosto del 197724.

A su vez, el certificado laboral que se expide el 1 de agosto del 201925, manifiesta que la actora se encuentra activa y si se toma como fecha de inicio laboral el mismo 16 de agosto del 1977, así las cosas, si se tiene en cuenta este lapso de tiempo de forma continuada, da un total de 42 años.

Concordante con lo expuesto, también se advierte que por Resolución No. AMB de 16068 del 27 de abril de 2007, por el cual se le reconoció una pensión gracia a favor de la señora Norma Cecilia Cova Alandete 26, se expresa como tiempo laborado un total de 10240 semanas que se cuentan desde el 16 de agosto de 1977 al 25 de enero de 2006, para un total de 29 años de servicios.

24Folios 29-36 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 25 folios. 21 – 25“01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital. 26 Folios 17-20 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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Luego entonces, en los términos analizados, la Corporación advierte que con las pruebas documentales arrimadas al plenario no le asiste la razón al juez de instancia cuando concluye que la accionante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiaria del reconocimiento pensional de que trata el artículo 1 de la Ley 33 d e 1985, en ese sentido, prospera el cargo de apelación invocado por la parte demandante.

Puesta, así las cosas, al quedar demostrado que la actora laboró por más de 20 años como docente y no estando en discusión que es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho de recibir una pensión en los términos consagrados en el artículo 1 de la precitada Ley a partir del 25 de febrero de 2009.

Observemos el cumplimiento de los requisitos en el siguiente análisis27:

De la sumatoria del tiempo de servicio acreditado mediante las certificaciones laborales aportadas, se observa que para dicha calenda, en que cumplió la edad requerida para pensionarse, la accionante contaba con 41 años, 11 meses y 17 días, calculados así:

ENTIDAD TIEMPO TOTAL

Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Yucal Desde 16/08/1977 hasta 30/04/2013 35 años, 08 meses y 14 días SedeBarranca El Caney

Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Yucal Desde 16/08/1977 hasta 30/04/2013 35 años, 08 meses y 14 días SedeBarranca El Caney Desde 30/04/2013 hasta 01/08/2019 06 años, 03 meses y 03 días Total: 41 años, 11 meses y 17 días

Así las cosas, la señora adquirió su estatus pensional el 25 de febrero de 2009, al alcanzar la edad requerida para acceder a la prestación a la cual tiene derecho. Ahora bien, aunque el acto demandado negó el derecho reclamado con fundamento en que la demandante gozaba de la pensión gracia, como quedó expuesto en el marco normativo ambas prestaciones son

27 Folio 44 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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compatibles. Luego entonces, conforme a lo explicado queda desvirtuado la presunción de legalidad que cobijaba la R esolución No. 1247 del 18 de marzo de 2019, expedida por la Gobernación de Bolívar, el cual negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la accionante.

Por lo expuesto, se deberá reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia

marzo de 2019, expedida por la Gobernación de Bolívar, el cual negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la accionante.

Por lo expuesto, se deberá reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante, en consecuencia se declarará la nulidad del acto enjuiciado y en su lugar se le ordenará el reconocimiento de una pensión de vitalicia de jubilación a la señora Norma Cecilia Cova Alandete equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional28, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201 9, citada en el marco normativo. - De la prescripción.

Dicho lo anterior, la Sala precisa que de acuerdo a la posición fijada por el Consejo de Estado de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del 1848 de 1969 la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la constitución del derecho, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio29.

En ese orden y una vez determinado que la actora tiene derecho al reconocimiento a la pensión vitalicia desde el 25 de febrero de 2009, se observa que la reclamación de la pensión se realizó el 28 de octubre del

En ese orden y una vez determinado que la actora tiene derecho al reconocimiento a la pensión vitalicia desde el 25 de febrero de 2009, se observa que la reclamación de la pensión se realizó el 28 de octubre del 201830, luego entonces, las mesadas generadas anteriores al 28 de octubre del 2015, se encuentran prescrita de cara a las normas precitadas.

28 25000234200020182075011SENTENCIA20221213093505_TCListadoTitualdos133216796660007678.doc 29 Al respecto podría revisarse la sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO,ADMINISTRATIVO,SECCIÓN SEGUNDA,SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017),Radicación número: 15001 -23-33-000-2014-0014401(0957-16). 30 Folios 10-12 “01demandaYanexos202079.pdf” del expediente digital.13-001-33-33-008-2020-00079-01

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5.6. Condena en costas.

Sobre la condena en costas, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte vencida

5.6. Condena en costas.

Sobre la condena en costas, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte vencida conforme al artículo 365 del CGP al no observar un actuar temerario31. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1247 del 18 de marzo de 2019, por el cual se negó el reconocimiento pensional a la señora NORMA

CECILIA COVA ALANDETE.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Norma Cecilia Cova Alandete, en los términos señalados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: Declarar PRESCRITAS las mesadas pensionales anteriores al 28 de octubre del 2015.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia conforme al artículo 365 del CGP, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de

octubre del 2015.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia conforme al artículo 365 del CGP, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

31 Valoración que se realiza en razón de la vigencia de la Ley 2080 del 2021.13-001-33-33-008-2020-00079-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 011/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PEREZ

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