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TA BOL-130013333008202100002102-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130013333008202100002102-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 085/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Popular Radicado 13-001-33-33-008-2021-000021-02 Demandante Gladys Montes Manjarrez Demandado Ministerio de Transporte - Distrito de Cartagena – Departamento Distrital de Tránsito y Transporte ( DATT) - Transcaribe S.A - COOINTRACAR. Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.

La señora Gladys Montes Manjarrez presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias – DATT - Transcaribe S.A - COOINTRACAR., en la que solicitó

3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.

La señora Gladys Montes Manjarrez presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias – DATT - Transcaribe S.A - COOINTRACAR., en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: … declarar que existe vulneración, y que se protejan judicial y administrativamente los derechos e intereses colectivos relacionados con la movilidad, el transporte, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios, de los habitantes de los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Ciudadela 2000 y demás derechos e intereses de la comunidad que se vean afectados, amenazados, vulnerados y agraviados por las razones expue stas en la demanda.

SEGUNDO: … ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias … y al DATT … que cese la violación de los derechos de interés colectivo a la movilidad, el transporte, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios de los habitantes de los barrios Nelson Mandela, Nazareno, sierrita, Villa Rubia, la Consolata y Ciudadela 2000.

TERCERO: … que se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias … y al DATT … que permitan a la empresa de transporte publico COOINTRACAR a prestar el servicio de transporte público colectivo a los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Villa Rubia , la Consolata y Ciudadela 2000, de

… y al DATT … que permitan a la empresa de transporte publico COOINTRACAR a prestar el servicio de transporte público colectivo a los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Villa Rubia , la Consolata y Ciudadela 2000, de acuerdo con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, con la ruta 3713-001-33-33-008-2021-00021-03

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SALA DE DECISIÓN No.005

(Simón Bolívar –San Fernando – Socorro - Avenida Pedro de Heredia – Centro y Viceversa), por ser la ruta de transporte público colectivo que se encuentra reconocida legalmente y que no ha sido llamada a salir de circulación por el ingreso en funcionamiento del SITM TRANCARIBE.

CUARTO: … se ordene a … COOINTRACAR a prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Ciudadela 2000, con los vehículos que cubran la ruta 37 (simón bolívar – san Fernando –socorro - avenida pedro de Heredia – centro y viceversa), por ser la ruta de transporte público colectivo que se encuentra reconocida legalmente y que no ha sido llamada a salir de circulación por el ingreso en funcionamiento del SITM TRANCARIBE, de acuerdo con la capacidad transportadora otorgada por la Resolución 3310 del año 1999.

QUINTO: Que se le ordene al DATT, a que realice controles en materia de tránsito

del SITM TRANCARIBE, de acuerdo con la capacidad transportadora otorgada por la Resolución 3310 del año 1999.

QUINTO: Que se le ordene al DATT, a que realice controles en materia de tránsito y transporte a lo s vehículos de transporte publico de Cartagena, con el fin de evitar la prestación ilegal del servicio.

SEXTO: Se ordene a las autoridades accionadas adoptar los correctivos y dictar las medidas administrativas, presupuestales y contractuales pertinentes, suficientes y necesarias en un término perentorio a la mayor brevedad posible, tendientes a preservar la movilidad, el transporte, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios, y si es del caso brindándose cooperación con las empresas de transporte público colectivo para que prestaba n el servicio para que así se logre el consecuente amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados”.

3.1.2. Hechos

Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Los habitantes del barrio Nelson Mandela y sus sectores , han sido víctimas de desidia y descuido por parte de los entes distritales en cuanto a la prestación de servicios públicos esenciales, dentro del cual se encuentra el relacionado con el transporte público.

Entre 1995 y 1996 se inic ió la prestación del servicio público de transporte colectivo en el barrio Nelson Mandela, a través de la empresa de transporte COOINTRACAR con la ruta No. 35 – Nelson Mandela – Camilo Torres – Socorro – Avenida Pedro Heredia – Centro y viceversa -, la cua l con recursos propios

colectivo en el barrio Nelson Mandela, a través de la empresa de transporte COOINTRACAR con la ruta No. 35 – Nelson Mandela – Camilo Torres – Socorro – Avenida Pedro Heredia – Centro y viceversa -, la cua l con recursos propios realizaba mantenimiento a las vías del sector, a fin de prestar un buen servicio, ya que por parte del Distrito de Cartagena no se realizaban obras para mejorar la infraestructura vial del barrio y sus distintos sectores.

Los habitantes del sector hacen parte de los estratos 0, 1 y 2 , y laboran en zonas lejanas de sus viviendas , tales como Mercado de Bazurto, Centro Histórico, Bocagrande, etc., razón por la cual deben salir de sus viviendas entre las 4:00 a.m. y 5:00 a.m., y terminan su jornada laboral entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m.13-001-33-33-008-2021-00021-03

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La Alcaldía de Cartagena y el DATT cancelaron la Ruta 35 de transporte colectivo público para ser reemplazada con el Sistema Integral de Transporte Masivo-SITM, el cual no presta un adecuado servicio por el costo, horario y forma de abordar dichos vehículos.

Por lo anterior se han visto en la necesidad de adoptar decisiones constitutivas de vías de hecho, tales como, protestas con bloqueos de las vías pública; sin

dichos vehículos.

Por lo anterior se han visto en la necesidad de adoptar decisiones constitutivas de vías de hecho, tales como, protestas con bloqueos de las vías pública; sin embargo, solo obtuvieron soluciones a medias, pues se autorizó a empresas para que prestaran el servicio de transporte público colectivo con rutas que legalmente no existen, como fueron las rutas 5 y 28, mediante vehículo que no cuentan con los documentos legales necesarios para prestar servicios, tales como tarjeta de operación, póliza de seguros y otros.

Posteriormente, las rutas 5 y 28 fueron sacadas de circulación, por lo que quedaron nuevamente sin la prestación del servicio , y hace más de 5 meses los vehículos del SITM Transcaribe, dejaron de prestar el servicio y solo llegan hasta la entrada del barrio ciudadela 2000.

No existe legalmente una ruta de Transporte Publico Colectivo (TPC), que preste el servicio y, los buses de Transcaribe solo llegan hasta la entrada del barrio ciudadela 2000, la cual implica que se encuentran sin servicio público de transporte, siendo que cuando anteriormente ingresaban solo cubrían un 20% del territorio comprendido por los barrios mencionados.

3.2 Contestación de la demanda.

3.2.1. El Distrito de Cartagena (doc. 18 – expediente digital) se opuso a las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos:

La acción popular es improcedente porque la demandante no agotó el requisito de procedibilidad, pues si bien en los anexos de la demanda hay un escrito dirigido a los demandados, no tiene sello de recibido ni se aporta constancia de haber sido radicado por medios electrónicos con ocasión de la emergencia

de procedibilidad, pues si bien en los anexos de la demanda hay un escrito dirigido a los demandados, no tiene sello de recibido ni se aporta constancia de haber sido radicado por medios electrónicos con ocasión de la emergencia social y económica por el virus COVID-19.

En el documento CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002 se estableció una política nacional orientada a mejorar el servicio de transporte público urbano de pasajeros; y en el año siguiente, a través del CONPES 3260 del 15 de diciembre de 2003, se aprobó la política pública nacional de impulsar la implantación de los sistemas integrados de transporte masivo SITM en varias ciudades del país,13-001-33-33-008-2021-00021-03

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entre ellos Cartagena, fortaleciendo su capacidad de planeación y gestión del tránsito y el transporte.

El Concejo Distrital de Cartagena , por Acuerdo No. 004 de 2003 , autorizó al alcalde para crear una empresa encargada de desarrollar el sistema integrado de servicio público urbano y de transporte masivo multimodal.

Luego en el Documento CONPES 3516 de 2008, que hizo seguimiento al CONPES 3256 de 2004, se determinó que Transcaribe S.A. adelantaría la estructuración de la operación del sistema integrado de transporte masivo, que cubre el 100% de la demanda de pasajeros del servicio público colectivo.

3256 de 2004, se determinó que Transcaribe S.A. adelantaría la estructuración de la operación del sistema integrado de transporte masivo, que cubre el 100% de la demanda de pasajeros del servicio público colectivo.

Para implementar este esquema es necesaria la salida de circulación de las rutas de transporte público colectivo, por tanto, la cancelación de las rutas que prestan el servicio en virtud de los actos administrativos de habilitación.

Los actos administrativos de cancelación de ruta tienen una condición suspensiva, esto es, solo se cumple cuando el SITM informe al DATT la entrada de la ruta para prestar el servicio en las zonas donde antes circulaba la ruta cancelada, condición esta que se notifica y ejecuta, aunque es conocida por los propietarios de rutas y empresas prestadoras del servicio desde cuando se profiere el acto administrativo de cancelación de ruta.

Por ello, no es cierto que las rutas 28 y 5 fueron sacadas de circulación y por eso quedaron sin prestación del servicio los barrios mencionados en la demanda.

Estas rutas - la 28 y 5 - en su momento habilitadas para circular por la empresa Castellanos García Transportes ETUL y CIA S.C.A fueron revocadas mediante Decreto 0859 de 10 de julio de 2015, el cual dispuso en su artículo tercero “que la revocación de la habilitación permiso o adjudicación (…) así como la cancelación de las respectivas tarjetas de operación estará somet ida a la condición suspensiva según la cual los vehículos vinculados a la empresa de transporte público colectivo (…) dejarán de prestar el servicio en las rutas habilitadas por los Decretos 545 de 1986, 243 de 197, 426 de 1989 y las

condición suspensiva según la cual los vehículos vinculados a la empresa de transporte público colectivo (…) dejarán de prestar el servicio en las rutas habilitadas por los Decretos 545 de 1986, 243 de 197, 426 de 1989 y las Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 una vez TRANSCARIBE informe al Distrito de Cartagena sobre la entrada de la ruta que sirve el servicio y que pertenezca al SITM”.

La condición suspensiva fue levantada con ocasión a la comunicación hecha por TRANSCARIBE al DATT, quien, a su vez notificó de la misma a la representante legal de la empresa de transportes Castellanos García Herrera – Transportes ETUL13-001-33-33-008-2021-00021-03

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SAS, indicando que tales rutas circularían solo hasta el 8 de febrero de 2020 y 19 de diciembre de 2020, respectivamente.

La decisión anterior se encuentra soportada jurídicamente, toda vez que el SITM opera en los barrios Nelson Mandela, El Nazareno, La Sierrita y Ciudadela 2000 con las rutas alimentadoras A101, A102, A103, A104 Y A105 , las cuales cubren la totalidad de los rec orridos donde transitaban las rutas canceladas, e incluso cubren trazado de la ruta 3 5, la cual pretenden extender con esta acción popular, a pesar de que no existe sustento fáctico o jurídico para ello.

totalidad de los rec orridos donde transitaban las rutas canceladas, e incluso cubren trazado de la ruta 3 5, la cual pretenden extender con esta acción popular, a pesar de que no existe sustento fáctico o jurídico para ello.

En cuanto a la oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio, se indican los horarios de operación de las rutas alimentadoras , que a su vez hacen transferencia con rutas troncales y pre troncales del sistema sin exigir un cobro adicional por el servicio , siendo este una de las tantas ventajas del SITM , que genera la integración física, operacional y tarifaria al cobrar un solo pasaje para multiplicidad de rutas existentes.

No es cierto que las decisiones del Distrito de Cartagena fueron improvisadas, sin planeación, y que el SITM no brinda cobertura total de servicio ni cubre la demanda de pasajeros.

Finalmente, no procede la acción popular para pretermitir trámites administrativos frente a la entidad competente , como lo es la solicitud de extensión de una ruta de transporte público colectivo, pues de conformidad con las normas aplicables corresponde al Distrito de Cartagena como autoridad de tránsito, a través de su Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tomar decisiones de tal resorte, d ebiendo atender un estudio integral de condiciones técnicas, jurídicas y de viabilidad de la solicitud.

3.2.2. Transcaribe S.A (doc. 19 – expediente digitalizado)

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:

Si se accede a las pretensiones se violaría n las normas sobre alargamiento o

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:

Si se accede a las pretensiones se violaría n las normas sobre alargamiento o modificación de rutas del TPC contenida en el Decreto 1079/15, el cual establece un trámite administrativo adelantado ante la autoridad de tránsito, en este caso, en el DATT que debe ser decidida por el alcalde mayor de la ciudad, quien es la autoridad que debe viabilizar las modificaciones de las rutas del TPC, sobre todo si se tiene en cuenta que por política pública el Distrito se encuentra en curso en un proceso de cambio de modalidad de transporte público.13-001-33-33-008-2021-00021-03

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Para el caso específico, se pasarían por alto los requisitos necesarios para llevar a cabo alargamientos o modificaciones de rutas del TPC, tales como, límite máximo de alargamiento. El cual no puede sobrepasar el 10% de la ruta original (ya sea por exceso o por defecto).

Explicó las dos opciones de extensión - modificación – alargamiento de la ruta Nelson Mandela – Nazareno – Centro Histórico y Nelson Mandela – Ciudadela 200 – Centro Histórico y concluyó que, de accederse a las pretensiones, en la primera opción se extendería aproximadamente 15,8 kilómetros adicionales a una ruta que tiene aproximadamente 33,5 , y en la segunda opción aproximadamente 14,5 kilómetros adicionales a una ruta que tiene aproximadamente 33,5,

opción se extendería aproximadamente 15,8 kilómetros adicionales a una ruta que tiene aproximadamente 33,5 , y en la segunda opción aproximadamente 14,5 kilómetros adicionales a una ruta que tiene aproximadamente 33,5, superando el porcentaje máximo establecido por la ley.

La modalidad de transporte en la cual se prestaba de forma exclusiva el transporte público de pasajeros en la ciudad era la de transporte público colectivo y en la s zonas señaladas por el demandante (Nelson Mandela, El Nazareno, La Sierrita y Ciudadela 2000) operaban las siguientes rutas del TPC: 1) Ruta No. 5: SocorroBlas de LezoAvenida – centro, esta Ruta fue adjudicada a las empresas de transportes PEMAPE S.A. – RENACIENTE S.A. – RODRIGUEZ TORICES Y CIA LTDA - VEHITRANS S.A - FLOTA DE LUJO - MEDIA LUNA S.A - CASTELLANOS GARCIA – TRANSPORTES ETUL & CIA S.C.A.; 2) Ruta 35: Barrio Las Reinas – Avenida Pedro de Heredia – Centro, esta Ruta fue adjudicada a empresa COOINTRACAR; 3) Ruta 36: Ciudad Bolívar – Medellín – San Fernando – Avenida Pedro de Heredia, esta Ruta fue adjudicada a la empresa COOINTRACAR y 4) Ruta 37: Barrio Simón – San Fernandoa la fecha no ha sido llamada por el SITM, sigue operando (se hace alusión a ella para contextualizar los requerimientos de la accionante).

Los actos administrativos de adjudicación fueron los siguientes: PEMAPE S.A .: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989 , y Resoluciones 1119 de 1989,

Los actos administrativos de adjudicación fueron los siguientes: PEMAPE S.A .: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989 , y Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991, y 1421 de 1998; RENACIENTE S.A: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987, 436 de 1989 y 683 de 1990 y Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 y 722 de 1999; RODRIGUEZ TORICES Y CIA LTDA: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989, y Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991 ; VEHITRANS S.A: Decretos 545 de 1986 y 243 de 1987, y las Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 y 1826 de

1997. MEDIA LUN A S.A : Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989 , y Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 y 721 de 1999. CASTELLANOS GARCIA – TRANSPORTES ETUL & CIA S.C.A : 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989 , y Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991. FLOTA DE LUJO: Decretos 545 de 1986 y 243 de 1987, y Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991.13-001-33-33-008-2021-00021-03

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Los actos administrativos mencionados fueron cancelados por los siguientes actos administrativos : PEMAPE S.A.: Decreto 0864 del 10 de julio de 2015 ; RENACIENTE S.A: Decreto 0854 del 10 de julio de 2015; RODRIGUEZ TORICES Y CIA LTDA Decreto 0861 del 10 de julio de 2015; VEHITRANS S.A: Decreto 0857 del 10 de julio de 2015; MEDIA LUNA S.A: Decreto 0856 del 10 de julio de 2015; CASTELLANOS GARCIA – TRANSPORTES ETUL & CIA S.C.A: Decreto 0859 del 10 de julio de 2015 ; FLOTA DE LUJO: Decreto 0863 del 10 de julio de 2015; y COOINTRACAR: Decreto 0855 del 10 de julio de 2015.

En cumplimiento del plan de implementación , solicitó el levantamiento de la condición suspensiva de la Ruta No. 35 del TPC a partir del 5 de marzo de 2017.

Realizó los siguientes estudios de demanda que determinaran las bases para erigir el SITM:

El servicio que presta el SITM tiene más ventajas que el anterior esquema de Transporte Público Colectivo - TPC, siendo una de ellas la seguridad vial, puesto que se ha superado la “guerra del centavo” originada en la rivalidad y competencia entre conductore s que circulaban a altas velocidades no

Transporte Público Colectivo - TPC, siendo una de ellas la seguridad vial, puesto que se ha superado la “guerra del centavo” originada en la rivalidad y competencia entre conductore s que circulaban a altas velocidades no permitidas por el Código Nacional de Tránsito; el nuevo esquema establece especificaciones técnicas a las flotas, que permiten la accesibilidad de personas con movilidad reducida y cuenta con sillas preferenciales ; l as estadísticas de accidentes de tránsito se han reducido; los tiempos de recorridos del SITM frente al TPC son mejores; y los conductores en el SITM trabajan turnos de 8 horas diarias, y encuentran capacitados en seguridad vial y atención al usuario.

Sobre la cobertura de la ruta 35 de microbuses del TPC, explicó que las rutas A101, A102, A103, A104 y A105 del SITM la cubren por completo, en horarios de 5:00 a.m. hasta las 22:20 y que dichas rutas salen del barrio y se dirigen al portal Madre Bernarda donde se pueden acceder a rutas como T100, T101, X101, X102, X103, X104, X105 y X106 del SITM, sin tener que cancelar pasaje adicional.

3.2.3. TRANSAMBIENTAL S.A.S (doc. 35 expediente digital) , en su condición de operador de las rutas de Transcaribe, solicitó la vinculación al proceso en calidad13-001-33-33-008-2021-00021-03

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de coadyuvante en oposición a las pretensiones de la demanda, y adujo que la implementación del SISTEMA TRANSCARIBE no fue improvisada, inconsulta o con falta al derecho de planeación. Y que no es cierto que el Barrio Nelson Mandela cuente con una necesidad insatisfecha de transporte , pues a ctualmente el Sistema Transcaribe cuenta con las rutas A103 ( Santa Lucia – San Fernando – Nelson Mandela) y A104 ( Santa Lucia – Socorro – Nelson Mandela ) que, en su recorrido, abarcan dichos sectores.

Adicionalmente los usuarios de estos barrios cuentan con integración gratuita con las siguientes rutas del sistema: A101 (PORTAL - LA CAROLINA) - 6,5 minutos; A102 (PORTAL - U. TECNOLOGICA) - 6 minutos; A105 (PORTAL - SIMON BOLIVAR) - 11 minutos; A107 (SANTA LUCIA - BLAS DE LEZO) - 5,2 minutos; A108 (SANTA LUCIA - CAMPESTRE) - 6,3 minutos; A109 (SANTA LUCIA - NUEVO BOSQUE) - 20 minutos; A111 (SANTA LUCIA - NUEVO BOSQUE) - 15 minutos ; A114 (PORTAL - FLOR DEL CAMPO) - 5 minutos; A117 (PORTAL - POZON - VILLA ESTRELLA) - 2,8 minutos; C016

(PORTAL - TERMINAL) - 10 minutos; C001 (CIUDADELA 2000 - MANGA - CENTRO) -

CAMPO) - 5 minutos; A117 (PORTAL - POZON - VILLA ESTRELLA) - 2,8 minutos; C016 (PORTAL - TERMINAL) - 10 minutos; C001 (CIUDADELA 2000 - MANGA - CENTRO) - 8,5 minutos; T100E (PORTAL - CENTRO) - 8 minutos; T101 (PORTAL - CENTRO) - 7 minutos; T102 (PORTAL - CRESPO) - 6,3 minutos; T103 (PORTAL - BOCAGRANDE) - 2,9 minutos; X101 (CAMPANOS - 13 DE JUNIO - GAVIOTA - CENTRO) - 3,5 minutos.; X102 (PORTAL - BOSQUE - CENTRO) - 9 minutos; X103 (VARIANTE - AV CONSULADO - CENTRO) - 6,5 minutos; X104 (TERMINAL - AV PEDRO ROMERO - CENTRO) - 5,2 minutos; X105 (CIUDADELA 2000 - C/ LUQUE - BOCAGRANDE) - 6 minutos; X106 (VARIANTE - CENTRO) - 5,8 minutos.

Agregó que, si bien la parte demandante allegó unas fotografías de distintas calles de los barrios Nelson Mandela, el nazareno, la sierrit a y ciudadela 2000, donde se puede evidenciar el estado de las vía y comunicados y noticias recientes de distintos medios de comunicación prensa local y nacional, donde se evidencia el inconformismo por parte de los habitantes de dicho barrio, las mismas no son conducentes para demostrar la existencia de los hechos de la demanda.

3.2.3. El DATT y COOINTRACAR no contestaron la demanda.

3.3. La sentencia impugnada (doc. 60 – expediente digital)

demanda.

3.2.3. El DATT y COOINTRACAR no contestaron la demanda.

3.3. La sentencia impugnada (doc. 60 – expediente digital)

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2021 el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna , a la movilidad, y al acceso a una infraestructura para la prestación del servicio público de transporte de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000, y sectores aledaños, conforme se explicó en las consideraciones de esta providencia.13-001-33-33-008-2021-00021-03

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SEGUNDO: ORDÉNESE al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), que, permitan de manera transitoria la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, con los vehículos encargados de la ruta 37 (Simón Bolívar – San Fernando – Avenida Pedro Heredia – Centro y viceversa), la cual se encuentra asignada a la empresa Coointracar, hasta tanto el Distrito de Cartagena y Transcaribe,

vehículos encargados de la ruta 37 (Simón Bolívar – San Fernando – Avenida Pedro Heredia – Centro y viceversa), la cual se encuentra asignada a la empresa Coointracar, hasta tanto el Distrito de Cartagena y Transcaribe, garanticen de forma efectiva los derechos e intereses colectivos al Acceso al Servicio Público de Transporte y a que su prestación sea Eficiente y Oportuna, a la Movilidad, y al Acceso a una Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Transporte de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000, cubriendo las rutas y/o los trayectos que le permita a los residentes de dicho barrios tener un acceso cercano o racional al servicio público de tra nsporte, como se lo permite el servicio de Transporte Publico Colectivo, prestado por la busetas afiliadas a la empresa Coointracar, es decir, sin que estén obligados a desplazarle a distancias considerables para conseguir transporte.

TERCERO: EXHORTAR al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), y Transcaribe, para que, dentro de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente decisión, realicen un estudio aterrizado a la realidad de las personas que residen en los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, que comprenda todos los aspectos que sean necesarios (social – económico – las condiciones de trabajo o laborales de las personas que residen en dichos barrios – constitucional y legal - financiero – técnico – administrativo y demás), en el que

todos los aspectos que sean necesarios (social – económico – las condiciones de trabajo o laborales de las personas que residen en dichos barrios – constitucional y legal - financiero – técnico – administrativo y demás), en el que se contemple la posibilidad de realizar los ajustes que sean necesarios relacionados con la ampliación de las rutas de Transcaribe que le permita a los residentes de los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, tener un acceso cercano o racional al servicio público de transporte, un ajuste del valor del transporte, y un ajuste en el horario en que Transcaribe presta el servicio de transporte; en la realización en dicho estudio se deberá tener como consigna principal las condiciones socio económicas de las personas miembros de los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, en el marco del Estado Social de Dere cho Colombiano, cuyo principio rector en la Dignidad de la Persona Humana. Mientras tanto, no se realice dicho estudio, con las conclusiones y los ajustes posibles relacionados con la ampliación de las rutas de Transcaribe que le permita a los residentes de los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, tener un acceso cercano oracional al servicio público de transporte, así como, el valor o f orma de pago del transporte, y del horario en que Transcaribe presta el servicio de transporte en dichos barrios, y

prestación eficiente se pide, tener un acceso cercano oracional al servicio público de transporte, así como, el valor o f orma de pago del transporte, y del horario en que Transcaribe presta el servicio de transporte en dichos barrios, y en todo caso, hasta tanto, el Distrito de Cartagena y Transcaribe, no garanticen de forma efectiva los derechos e intereses colectivos al Ac ceso al Servicio Público de Transporte y a que su prestación sea Eficiente y Oportuna, a la Movilidad, y al Acceso a una Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Transporte, de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000, en razón de su omisión y del clamor de la comunidad afectada, dicho servicio seguirá prestado por las busetas afiliadas a la empresa Coointracar. (…)”.13-001-33-33-008-2021-00021-03

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 085/2024

SALA DE DECISIÓN No.005

Para sustentar su decisión, afirmó que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación y practicadas en la audiencia de pruebas, existe una gran insatisfacción por parte de la comunidad de los barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadel a 2000, a causa de

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