🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300820210004901-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300820210004901-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-008-2021-00049-01 Demandante Raúl Eduardo Becerra Rolón Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria – configuración de elementos de responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 2 de marz o de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Raúl Eduardo Becerra Rolón presentó medio de control de nulidad y

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Raúl Eduardo Becerra Rolón presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional2.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERO: Es NULO el fa llo de primera instancia de fecha 29 de junio de 2018 proferido por la Inspectora Delegada de la Región Cinco.

SEGUNDO: Es NULO el fallo de segunda instancia de fecha 24 de Febrero de 2020 proferido por el señor Inspector General de la Policía Nacional, que confirmó el anterior.

TERCERO: Dejar sin efectos la Resolución No. 1946 del 07 de Julio de 2020 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, notificada a mi representado el día 24 de julio de 2020. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se disponga:

A.- Eliminar las anotaciones de todo registro y lugar como apéndice de las nulidades anteriores, y sus antecedentes generados.

B.- Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección Delegada Región Cinco – Inspección General a pagar a favor de mí mandante, los daños materiales e inmateriales señalados en el acápite correspondiente.

SUBSIDIARIA: Se recompongan los actos administrativos sancionatorios conforme se expondrá”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 2 “01Demanda”. 4 Folios 5-10 “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

(1) El señor Raúl Eduardo Becerra Rolon fue nombrado como oficial de la Policía Nacional mediante Resolución 3869 del 11 de mayo de 2016 en el grado de Subteniente, y posteriorm ente fue designado como comandante de la subestación de Policía Buenavista del Departamento de Policía Magdalena Medio.

5. (2) En el corregimiento Buenavista del municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar, fueron objeto de atentado terrorista por subversivos del ELN siendo las 23:52 horas del 27 de enero de 2018, quienes aprovechando la actividad comercial de una casa contigua

fueron objeto de atentado terrorista por subversivos del ELN siendo las 23:52 horas del 27 de enero de 2018, quienes aprovechando la actividad comercial de una casa contigua que se dedicaba al alquiler de piezas, ubican un artefacto explosivo que derribó parte de la estructura física de la subestación seguido de un hostigamiento de ráfagas de fusil.

(3) Durante el ataque subversivo perdieron la vida los señores intendente Manuel Guillermo Galvis Contreras y el patrullero Ferney Alexander Posada Echavarría, a quienes parte de la estructura física de la subestaci ón les cayó encima cuando descansaban en sus habitaciones. También resultaron heridos los señores patrulleros Rivas Mosquera José Rosenver y José Faustino Riaño Álvarez.

(4) Por estos hechos la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Magdalena Medio abrió indagación preliminar bajo el radicado P-DEMAM-201825 de 28 de enero de 2018 . Luego, mediante auto de 7 de febrero de 2018 remitió la actuación por competencia a la Inspección Delegada de la Región 5 de Policía.

6. (5) La Inspectora emitió decisión de 29 de junio de 2018, y le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 8 meses sin derecho a remuneración, por lo siguiente: ( 1) endilgó la falta grave contenida en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón

grave contenida en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo, o servicio ”; ( 2) encontró probado que d ías anteriores al atentado llegó a la subestación la cónyuge del actor y su hijo, así como la cónyuge y 2 hijos del intendente Manuel Guillermo Galvis quien falleció víctima del ataque.

(6) Dice que recurrió la decisión, alegando, que: (1) que sí informó a su superior de la presencia de los civiles en la subestación; (2) que actuó basado en el humanismo de socorrer a los particulares quienes llegaron necesitados e intempestivamente, (3) que la sanción afecta su vida pues lo deja sin ingresos económicos.

(7) En fallo de segunda instancia de 24 de febrero de 2020 se confirmó la sanción, siendo ejecutada por la Resolución 1946 de 7 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Defensa Nacional.

3.2. Posición de la parte demandada

7. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, contestó la demanda 5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) La falta imputada al actor, surge por no haber informado a su superior que en la subestación pernoctaban familiares de uniformados, teniendo el deber de hacerlo ; (2) los actos acusados se presumen legales, el actor hace manifestaciones sin respaldo probatorio y

5 Archivo “19ContestacionDemanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

acusados se presumen legales, el actor hace manifestaciones sin respaldo probatorio y

5 Archivo “19ContestacionDemanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

le fue respetado el debido proceso en el proceso sancionatorio; (3) se pretende reabrir un debate que fue finalizado en sede administrativa, sin que se den los presupuestos para acudir al juez contencioso ; (4) la conducta del disciplinado afect ó su deber funcional, y la confiabilidad, eficiencia, credibilidad y el buen servicio de la entidad, (5) la decisión se adoptó y ejecutó con las pruebas documentales y testimoniales que dan certeza de la falta y con aplicación de la norma vigente; y (6) la falta se cometió a título de dolo.

3.3. Sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) las autoridades disciplinarias establecieron cabalmente, en sus decisiones, los elementos constitutivos

8. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) las autoridades disciplinarias establecieron cabalmente, en sus decisiones, los elementos constitutivos de la responsabilidad del disciplinado; (2) la situación de violencia histórica sufrida en la zona de los hechos, agrava la omisión de informar la presencia de los civiles, en que incurrió el actor; (3) la conducta del demandante vulneró la Ley 734 de 2002 -arts. 34.4, 34.257 y 35.58; (4) el sancionado, vulneró los principios de moralidad, eficiencia y eficacia, al no usar los bienes asignados para el desempeño del cargo solo para los fines en que están instituidos, y no poner en conocimiento del superior los hechos que pudieran perjudicar el funcion amiento de la administración; y por último; (5) la conducta fue típica, culpable y configuró una ilicitud sustancial.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

9. La parte demandante presentó recurso de apelación 9 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no todo desconocimiento del deber es un ilícito disciplinario y para concluir que existió ilicitud sustancial en la conducta del disciplinable, debe acreditarse afectación al servicio; (2) debe probars e la afectación de los principios 10 de la función pública descrito en el artículo 209 constitucional, en el CPACA, y la Ley 489 de 1998; (3) el demandante cumplió las normas de forma diligente y eficiente para la buena marcha del servicio ; (4) el

constitucional, en el CPACA, y la Ley 489 de 1998; (3) el demandante cumplió las normas de forma diligente y eficiente para la buena marcha del servicio ; (4) el correctivo disciplinario se aplicó sin tener en cuenta las categorías dogmáticas del sistema disciplinario; (5) no está demostrado que el señor Raúl Becerra Rolón, como comandante de la Subestación de Policía Buenavista, usó los bienes que le fueron asignados para u na función diferente a la de su misión general; (5) los civiles llegaron al lugar de los hechos sin la anuencia de los uniformados y el actor siempre le hizo saber a su cónyuge y subalternos la imposibilidad de permanencia de sus familias dada la situación de desorden público que aquejaba ese territorio; (6) escapó de la voluntad del oficial que su esposa arribara a la unidad, y una vez en

6 Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023. Archivo ”33Sentencia”. 7 “Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 4.Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. (…)

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio ”. 8 "Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

(…)

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos ”. 9 Archivo “36RecursoApelación”.

que estime útiles para el mejoramiento del servicio ”. 8 "Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos ”. 9 Archivo “36RecursoApelación”. 10 Añadió el apelante, que no es solo mencionar o describir los principios en abstracto sino establecer como se vulneraron y si está probado

ello.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

el lugar acudió a los hospedajes del sector para ubicarla en uno de ellos; (7) no podía desamparar a los familiares solo porque llegaron sin aviso, y fue más importante mantenerlos protegidos en la subestación que dejarlos a su suerte; (8) la presencia familiar en nada perjudicó o afectó el funcionamiento de la administración o labores diarias de los uniformados; (9) generar un correctivo disciplinario por no informar o dar a conocer que el núcleo familiar lo está visitando, es desnaturalizar el sentido humano de la Constitución Política y de la Policía Nacional; (10) el actor informó a su superior, de la presencia de los familiares en la

disciplinario por no informar o dar a conocer que el núcleo familiar lo está visitando, es desnaturalizar el sentido humano de la Constitución Política y de la Policía Nacional; (10) el actor informó a su superior, de la presencia de los familiares en la subestación. Pero este negó haber r ecibido la información para salvaguardar su responsabilidad; y a partir de lo anterior (11) se concluye que existió violación al debido proceso.

10. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de agosto de 202311, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se advier tan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.

5.1. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los jueces administrativos.

153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

12. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, falsa motivación o violación al debido proceso.

13. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si el actor incurrió en la falta grave consagrada en el en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo, o servicio”; (2) si la falta se cometió por no informar a su superior que civiles ajenos al servicio pernoctaban en la subestación de policía donde el actor fungía como comandante; (3) si la conducta del disciplinado fue t ípica, se cometió de manera culpable y si configuró una ilicitud sustancial.

11 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 12 A pesar de notificarse debidamente el auto que admitió la apelación, los su jetos procesales no emitieron pronunciamiento al respecto. Véase los siguientes archivos digitales: “”04EstadoElectronicoSamai”: “05AcuseEnvioComunicacion”; y “06InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 5 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

15. (1) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad.

16. (2) El actor incurrió en la falta grave consagrada en el en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo, o servicio”.

17. (3) El actor cometió la falta, por no informar a su superior que civiles ajenos al servicio pernoctaban en la subestación de policía donde el actor fungía como comandante.

18. (4) La conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y sí configuró una ilicitud sustancial.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la

configuró una ilicitud sustancial.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable

20. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201613, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

21. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 14, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL ”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

22. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.

23. Al respecto dijo el Alto Tribunal:

“la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación

disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino

13 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 14 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 6 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador”15.

24. Y que:

“a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado , sino que se exige el

24. Y que:

“a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado , sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”16.

5.2. Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria

Ha dicho el Consejo de Estado que “En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”17.

25. Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:

(1) Resolución 1946 de 7 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Defensa Nacional,

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:

(1) Resolución 1946 de 7 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al accionante18.

(2) Fallo disciplinario de primera instancia expedido el 29 de junio de 2018 por la Inspección Delegada Región Cinco19.

26. (3) Fallo de segunda instancia proferido el 24 de febrero de 2020 por el Inspector

General de la Policía Nacional20.

27. (4) Documentos contentivos del proceso disciplinario y sus antecedentes21.

15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2013-0602101(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

17 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca.

18 Archivo “04anexosDEmanda202149”. 19 Archivo “06anexoDemanda202149”.

18 Archivo “04anexosDEmanda202149”. 19 Archivo “06anexoDemanda202149”. 20 Archivo “09AnexosDemanda202149”. 21 Archivo “27AportaProcesoDisciplinario202149”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 7 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

28. Analizado el marco jurídico, apreciadas las pruebas y valorado el recurso de apelación, la Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:

(1) Manifiesta el apelante que: (i) no todo desconocimiento del deber implica un ilícito disciplinario; (ii) para concluir que existió ilicitud sustancial en la conducta del disciplinable, debe acreditarse afectación al servicio; (iii) el análisis debe desarrollarse con fundamento en el análisis de la inobservancia de los deberes o reglas por parte del servidor público con afectación de los principios 22 de la función pública descrito en el artículo 209 constitucional, en el CPACA, y la Ley

desarrollarse con fundamento en el análisis de la inobservancia de los deberes o reglas por parte del servidor público con afectación de los principios 22 de la función pública descrito en el artículo 209 constitucional, en el CPACA, y la Ley 489 de 1998; y (iv ) el demandante cumplió las normas de forma diligente y eficiente para la buena marcha del servicio.

29. Los argumentos planteados no tienen vocación de prosperar por las siguientes

razones:

30. a) Sobre la ilicitud sustancial de la conducta del demandante, la afectación a sus deberes y la configuración de ilícito disciplinario.

31. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201623, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 24, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL ”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

33. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial ” se traduce en una afectación del “deber funcional sin

la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial ” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna ”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras - en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”25.

22 Añadió el apelante, que no es solo mencionar o describir los principios en abstracto sino establecer como se vulneraron y si está probado ello. 23 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ”. 24 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00049-01 Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 13

Accionante Raúl Eduardo Becerra Rolón Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

34. Y que: “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”26.

35. Con fundamento en ello, se advierte que la conducta del demandante comportó una ilicitud sustancial, por lo siguiente:

Coinciden las partes y no es objeto de discusión, que el señor Raúl Eduardo Becerra Rolon fungía para la época de los hechos sancionables (27 de enero de 2018), como Comandante de la subestación de Policía Buenavista del Departamento de Policía Magdalena Medio.

Admite el accionante que desde días antes del atentado, pernoctaban en la

Comandante de la subestación de Policía Buenavista del Departamento de Policía Magdalena Medio.

Admite el accionante que desde días antes del atentado, pernoctaban en la subestación, su cónyuge e hijo, así como la cónyuge y 2 hijos del intendente de policía Manuel Guillermo Galvis Contreras (Q.E.P.D.). Este hecho también es reconocido por la entidad demandada y no es objeto de discusión.

Así las cosas, la sanción aplicada al señor Raúl Eduardo Bec erra Rolon en los actos acusados, tuvo como soporte el no haber informado este a sus superiores de la permanencia de los familiares de los uniformados en la subestación, de lo cual se tuvo conocimiento -según los actos acusados - con ocasión a un ataque sub versivo que realizó el ELN contra la subestación en el cual fallecieron 2 policías incluido Manuel Guillermo Galvis Contreras (Q.E.P.D.).

36. En este contexto, nótese:

37. No existe en el expediente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...