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TA BOL-13001333300820210008101-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210008101-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 006

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-008-2021-00081-01 Accionante Luz Marina Acosta Espinoza Accionado Distrito de Cartagena Tema Enriquecimiento sin causa / no se cumplen requisitos para declarar responsabilidad estatal. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de decisión N o. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia ; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia .

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 9 de marzo de 20212, la señora Luz Marina Acosta Espinoza presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Distrito de

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 9 de marzo de 20212, la señora Luz Marina Acosta Espinoza presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Distrito de Cartagena, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por el detrimento sufrido, en correlativo enrique cimiento de la citada entidad, por concepto de cánones de arriendo dejados de pagar.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“Que se condene al Distrito de Ca rtagena, o quien lo represente, al pago de lo debido más los perjuicios a que haya lugar; o al pago de compensación por el monto del enriquecimiento sin causa por cánones de arrendamiento debidos a la señora Luz Marina Acosta Buelvas, por $60.000.000, más intereses mínimos legales desde cuándo se hizo exigible obligación por parte del Distrito de Cartagena, y honorarios de abogado, que se tasarán en su oportunidad.

Que se condene al Distrito de Cartagena , además del pago de la compensación y los perjuicios de los cánones, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) El Distrito de Cartagena incurrió en ocupación irregular de bien inmueble por un lapso de 180 días ininterrumpidos desde el 1 de enero a 30 de junio de 2020.

6. (2) El inmueble objeto de ocupación está ubicado en la Av. Pedro de Heredia

Calle 31 N° 39 -245, identificado con la M I. 060 -18007, con linderos y medidas

6. (2) El inmueble objeto de ocupación está ubicado en la Av. Pedro de Heredia

Calle 31 N° 39 -245, identificado con la M I. 060 -18007, con linderos y medidas establecidos en la Escritura Pública N°3575 de 30 de septiembre de 1997.

7. (3) La señora Luz Marina Acosta Espinoza es la administradora del inmueble objeto de litigio, previa autorización del propietario para suscribir contrato (CDSPD022019) con el Distrito de Cartagena, quien posteriormente ocupó de manera irregular el citado inmueble, incurriendo en mora en la entrega de l mismo y sin que fuere posible la cancelación de cánones de arrendamiento adeudados.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el C.S de la Judicatura. 2 Folio 40 Archivo digital “01ExpedienteDigital” 3 Folio 5 Archivo digital “01ExpedienteDigita 4 Folios 2 a 4. archivo “01ExpedienteDigital”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2021-00081-01 ACCIONANTE Luz Marina Acosta Espínoza ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 2 de 10

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8. (4) Se formularon múltiples requerimientos al Distrito de Cartagena en relación con lo a deudado por concepto de arrendamiento; surtiéndose comunicaciones en las que se le solicitó que dispusiera de una prorroga al contrato que había expirado; la suscripción de un nuevo acuerdo o, en su defe cto, se restituyera el inmueble por inexistencia de formalidad contractual.

9. (5) Contrario a lo esperado, el Distrito de Cartagena, haciendo uso de su supremacía, impuso el suministro de un servicio po r fuera del marco contractual, sin atender ni dar respuesta a los requerimientos efectuados, limitándose a s eñalar verbalmente, que la permanencia en el inmueble obedece a la necesidad de dar continuidad al servicio prestado a la comunidad.

3.2. Posición de la parte demandada

10. El Distrito de Cartagena contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones5.

En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) los hechos cumplidos que alega la parte actora obedecen a unos cánones de arrendamiento dejados de cancelar en periodos donde no se formalizó contrato de arrendamiento, lo que por sí solo denota que de manera voluntaria se permitió la ocupación del bien sin un sustento contractual y sin que la entidad hubiere ejercido algún tipo de constreñimiento para la consecución de tal fin; (2) se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado ,

solo denota que de manera voluntaria se permitió la ocupación del bien sin un sustento contractual y sin que la entidad hubiere ejercido algún tipo de constreñimiento para la consecución de tal fin; (2) se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado , señalado que esta ha determinado que, por regla general, las negociaciones se rigen por la buena fe objetiva y no subjetiva, toda vez que no se funda en el convencimiento que pueda tenerse frente a una situación particular , sino en la actuación que le es exigible a cada persona dentro de determinada relación jurídica, aclarando, que “la buena fe contractual” no consiste en creencias o convicciones de haber actuado o estar actuando bien , sino que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento. (3) Que, en el caso concreto, las pruebas indican que en atención a los contratos que se celebraron desde el 2017, las partes eran conocedoras de la ley de contratación, por tanto, debían acatar dichos preceptos sin excepción. Bajo este entendido , las partes consintieron seguir ejecutando actividades contractuales desacatando la mencionada ley, además sin coacción de la entidad pública, lo que excluye el asunto de las hipótesis en las que resultaría procede nte la "actio de in rem verso " en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. (4) Destacó lo relativo a la ausencia de pruebas respecto a la urgencia manifiesta alrededor de la ocupación del bien inmueble y a la amenaza o lesión inminente a prerrogativas fundamentales.

3.3. Sentencia de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 1 de dic iembre de 20216, e l Juzgado Octavo

prerrogativas fundamentales.

3.3. Sentencia de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 1 de dic iembre de 20216, e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) existe falencia en cuanto a la prueba del período en que se da la supuesta ocupación de hecho, pues al respecto solo se trajeron requerimientos u oficios que la demandante dirigió al Distrito de Cartagena el 7, 29 de enero y 20 de fe brero de 2020, verificándose en relación a este último, que data del mes de febrero, pero en el libelo se exigen pagos hasta el 30 de junio de 2020, sin que exista eleme nto alguno de genere certeza sobre tal hecho. (2) Se constata

5 Folios 96 a 102 archivo “01ExpedienteDigital”. 6 Folio 160 a 172 Archivo digital “01Expedientedigital”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2021-00081-01 ACCIONANTE Luz Marina Acosta Espínoza ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 3 de 10

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omisión por p arte del extremo activo, pues manifiesta un período de 6 meses de la mentada ocupación, pero no explica por qué los requerimientos son hasta el mes de febrero. (3) No existe claridad en cuanto al valor del canon de arrendamiento, pues se hace referencia a $10.000.000, y en el contrato CD-SPD022019 de 2019, se indica valor de la negociación por $15.000.000, sin determinarse plazo del contrato. (4) Por último, recalcó que la carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de c ondena) esperado de un proceso; sin que en el particular se encuentren demostrados los elementos que componen la responsabilidad antijurídica estatal, en este caso aparejada a la figura del enriquecimiento sin causa.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

12. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el s iguiente fundamento: (1) el juez de primera instancia no tuvo en cuenta aspectos relativos al pago pactado en el contrato de arriendo, donde se dio un primer pago de canon por $10.000.000.oo y un segundo pago por $5.000.000.oo., este último aceptado durante los cuatros años

instancia no tuvo en cuenta aspectos relativos al pago pactado en el contrato de arriendo, donde se dio un primer pago de canon por $10.000.000.oo y un segundo pago por $5.000.000.oo., este último aceptado durante los cuatros años ininterrumpidos que se ha venido contratando con el Distrito de Cartagena . (2) Afirmó que el juez de primera instancia no consideró la certificación suscrita por el Doctor Didier de Jesus Torres Zúñiga, en la cual se alude a la existencia de algunos de los contratos firmados en los años 2020 y 2021, y en los cuales aparece que el canon mensual a cancelar es de $10.000.000. (3) Que la obligación sobre la cual se sustenta la litis aparece demostrada , y que esta es de pleno conocimiento de la entidad a través de sus asesores, entre otras cosas, porque las oficinas distritales siguen funcionan en el inmueble arrendado, sin interrupción alguna desde hace 4 años, tal como lo conoce la ciudadanía cartagenera.

13. Por Auto de 6 de septiembre de 20228, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante , otorgando término a las partes, así como al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. Esta oportunidad procesal no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

14. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

7 Folios 179 a 182 Archivo digital “01Expedientedigital”. 8 Archivo digital “08AutoAdmiteApelación” 9 Archivo digital “07InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación

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5.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) , deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por la parte demandante resulta imputable a la demandada ; o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que no se pudo estructurar responsabilidad estatal por enriquecimiento sin justa causa, en el asunto de la referencia . Se precisará, además, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes

atribuible a la demandada y sus consecuencias.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

19. El artículo 90 de la Constitución Política 10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

20. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de l enriquecimiento sin justa causa , el Consejo de Estado viene señalado en pacifica postura, que es procedente la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas a este modalidad de daño, y que la actio in rem verso goza de autonomía sustancial, mas no procedimental, porque más que una pro pia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria para el presuntamente empobrecido a partir de la actividad estatal.

10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. En tal línea, recalcó que el alcance de lo pretendido estaba limitado a l monto del enriquecimiento, de allí que n o se pueda condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado, y a partir de 3 hipótesis, así:

“1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servic ios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urge ncia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisió n de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una s ituación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 199311”.

22. Lo anterior, con la exigencia de que se asuma la debida diligencia probatoria .

en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 199311”.

22. Lo anterior, con la exigencia de que se asuma la debida diligencia probatoria .

Así, en sentencia del 13 de febrero de 2013 la misma corporación con sideró que el carácter desigual de la relación entre las posiciones de la entidad pública y del demandante podría llegar a evidenciar el constreñimiento y/o imperium que hubiere podido dar lugar a la configuración de la primera causal reseñada 12. Sin embargo, también se ha negado el reconocimiento de la pretensión en casos en que se ha acreditado que "la parte actora y la entidad pública demandada decidieron inobservar las reglas que rigen la contratación estatal - particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal -"13, y de igual manera cuando no obra en el plenario medio probatorio alguno que permita de forma restrictiva inferir que hubo constreñimiento alguno por part e de la demandada con el fin de realizar la construcción de las obras objeto de la litis.

23. De igual forma, el Consejo de Estado ha insistido en que debe demostrarse:

“1) Enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.

“2) Empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el

en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.

“2) Empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una

11 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012. Radicación número: (24897). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi -contrato, un delito o un cuasi -delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso , se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.

“5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende so slayar una disposición imperativa de la ley”. 14

24. Queda claro entonces que el medio de control para reclamar el enriquecimiento sin justa causa es el de reparación directa y que los casos que se someten al presente análisis judicial para la determinación del presunto daño, entendido como el correlativo empobrecimiento de quien acciona deben valorarse a la luz de la postura que sobre la temática ha sido desarrollada por el Consejo de Estado. Cabe aclarar que la naturaleza de estas pretensiones es de carácte r compensatorio. Esto quiere decir que solo se puede reclamar el monto del enriquecimiento producido por la entidad estatal, excluyendo la indemnización.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

25. (1) Contrato de arrendamiento CD-SPD-02-2019 suscrito entre el Distrito de Cartagena, a través del secretario de planeación distrital ( arrendatario) y Luz Marina Acosta Buelvas como arrendador, en relación con el inmueble ubicado en la Avenida

Pedro de Heredia Calle 31 39-245, con MI 060-18007, en el que se indicó plazo hasta el

Acosta Buelvas como arrendador, en relación con el inmueble ubicado en la Avenida Pedro de Heredia Calle 31 39-245, con MI 060-18007, en el que se indicó plazo hasta el 31 de diciembre de 2019, estableciéndose como valor total $15.000.000, divididos en dos cuot as pagaderas a título de canon: l a primera dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de registro por $10.000.000, y la segunda y última el 5 diciembre de 2019, por $5.000.000, y con el fin de lograr el funcionamiento de divisiones de la Secretaria de Planeación Distrital15.

14 Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. 15 Folios 19 a 21 archivo digital: “ExpedienteDigital”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. (2) Contrato de administración de l inmueble arriba descrito y su cláusula aclaratoria16.

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26. (2) Contrato de administración de l inmueble arriba descrito y su cláusula aclaratoria16.

27. (3) Certificado de tradición y libertad del bien identificado con matrícula inmobiliaria 060-1800717.

28. (4) Oficios de fecha 07 y 29 de enero, 3 y 20 de febrero de 2020, dirigido por Luz Marina Acosta Buelvas a los Secretarios de Planeación Distrital y de Apoyo Logístico respectivamente, en el que se requiere actuación respecto a la continuidad o no del contrato de arrendamiento en relación con e l inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria 060-18007, ubicado en la Avenida Pedro de Heredia Calle 31 39-24518.

29. (5) Oficio No. AMC-OFI-0122858-2021, de 4 de octubre de 2021, emitido por Didier de Jesús Torres Zúñiga, en calidad de Director de Apoyo Logístico, en el que se certifica la existencia de contratos de arrendamiento sobre e l inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18007, así: CD-1634-2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y CDAR-DAAL-011-2021 hasta el 7 de octubre de 2021.19

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

30. En el prese nte caso, el daño reclamado consiste en un presunto enriquecimiento distrital en correlativo empobrecimiento, con ocasión a un vínculo

30. En el prese nte caso, el daño reclamado consiste en un presunto enriquecimiento distrital en correlativo empobrecimiento, con ocasión a un vínculo que se mantuvo en el tiempo, más allá de lo pactado en contrato estatal.

31. De acuerdo con lo establecido en la sentenci a de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por regla general la actio in rem verso no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios recibidos por el Estado sin la previa celebración de un contrato estatal, y condiciona su procedencia a que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, por lo que solamente, y de manera excepcional, se permite reclamar el pago de servicios prestados sin respaldo en un contrato estatal en los e ventos descritos en un acápite anterior.

32. En el particular, el apelante insiste en una ocupación irregular de inmueble arrendado, por la presunta posición dominante y el constreñimiento implícito del Distrito de Cartagena, quien mantuvo el funcionamiento de una de sus dependencias en el bien administrado por la actora; sin posibilidad de eludir la permanencia de la entidad en dicho predio , razón por la cual afirmó, se encuentra demostrado el enriquecimiento sin justa causa.

33. A juicio de la Sala, la situac ión fáctica examinada en el presente proceso no encuadra en ninguna de las situaciones desarrolladas por el Consejo de Estado para la prosperidad de pedimentos en este tipo de litigios . En efecto, no se demostró que las pretensiones se enmarcasen en el seg undo caso en que se justifica la aplicación de los mencionados institutos jurídicos, esto es, cuando hubiera sido necesario adquirir

la prosperidad de pedimentos en este tipo de litigios . En efecto, no se demostró que las pretensiones se enmarcasen en el seg undo caso en que se justifica la aplicación de los mencionados institutos jurídicos, esto es, cuando hubiera sido necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al de recho a la salud, pues el demandante no prestó

16 Folio 22 y 24 archivo digital: “ExpedienteDigital” 17 Folios 31 a 38 archivo digital: “ExpedienteDigital” 18 Folios 26 a 28 archivo digital: “ExpedienteDigital” 19 Folios 144 a 145 archivo digital “ExpedienteDigital”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 006

MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2021-00081-01 ACCIONANTE Luz Marina Acosta Espínoza ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 8 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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servicio alguno orientado a evitar lesiones o amena

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