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TA BOL-13001333300820210009301-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210009301-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-008-2021-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

RADICADO

13001-33-33-008-2021-00093-01

DEMANDANTE MARÍA DEL TRANSITO CASTRO MARTÍNEZ

DEMANDADO ESE HOSPITAL LOCAL DE MAHATES

hlmahates@outlook.com

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 0 5 de abril de 20221, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.3

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.3

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

 Que la señora María del Transito Castro Martínez en el año 2014, laboró como auxiliar de enfermería al servicio de la accionada.

1 Folios 1-15 “17FalloNiega202193.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folios 117 “01Demanda202193.pdf” del expediente digitalizado. 3 Folios 3-5 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00093-01

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 EL día 29 de diciembre del 2020, presentó solicitud para el pago de las cesantías, así como también el pago de la sanción moratoria por dicha anualidad.  Que con ocasión a lo anterior, mediante oficio sin número del 13 de enero de 2021, la entidad reconoció el pago de las cesantías correspondientes al año 2014 por valor de $1.359.802, indicando que la suma fue consignada al fondo de pensiones Porvenir.  Con la respuesta se adjuntó certificado expedido por el contador de la entidad, en el que se hace ver el pago, no obstante, no aportó

la suma fue consignada al fondo de pensiones Porvenir.  Con la respuesta se adjuntó certificado expedido por el contador de la entidad, en el que se hace ver el pago, no obstante, no aportó comprobante de transferencia. Respecto a la solicitud de pago por concepto de sanción moratoria, no se accedió a la misma.  Agrega la actora que, solicitó certificación a Porvenir del pago de la censantías en esa anualidad, pero no aclararon si el periodo se había cancelado.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.4

La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad del acto administrativo oficio sin número del 13 de enero de 2021.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

 Que se ordene a la E.S.E. Hospital Local de Mahates al pago de las cesantías del año 2014, debidamente indexada a la fecha del pago.  Que se ordene a la E.S.E. Hospital Local de Mahates al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación5.

La parte demandante estimó como vulneradas las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995, el artículo 13 de la Constitución Política y la Ley 344 de 1996.

La parte demandante enfatiza que la Ley 244 de 1995 hace referencia a que la sanción se genera por el no pago de las cesantías y que debe regirse en los términos establecidos en la Ley mencionada. Por otro lado, presenta

La parte demandante enfatiza que la Ley 244 de 1995 hace referencia a que la sanción se genera por el no pago de las cesantías y que debe regirse en los términos establecidos en la Ley mencionada. Por otro lado, presenta

4 Folios 1-3 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 5 Folios 5 -13 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00093-01

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un recuento de los pronunciamientos en los cuales el H. Consejo de Estado ha sido enfático en determinar la procedencia de la sanción moratoria.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. E.S.E. Hospital Local Mahates6.

Señaló que el reconocimiento y pago de cesantías de la vigencia 2014 se encuentra acreditado con la constancia de transferencia del Banco de Bogotá No. 431202 del 20 de enero de 2021 a la hoy demandante, por lo que consideró no configurarse el presupuesto jurídico de no pago.

Con respecto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías para el año 2014, señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de esta,

que consideró no configurarse el presupuesto jurídico de no pago.

Con respecto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías para el año 2014, señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de esta, porque la parte demandante, radicó la petición de cesantías el día 29 de diciembre de 2020. Desde esa fecha la E.S.E. Hospital Local Mahates tenía 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, los cuales vencían el 25 de enero de 2021, sin embargo, antes de expirar dicho término, se expidió la Resolución N°. NCC 2021-01-08-001 el 8 de enero de 2021 y, se le dio tramite al correspondiente pago el 20 de enero de 2021, es decir, antes de que se cumplieran los 15 días hábiles que se tiene para dar respuesta.

Por otro lado, presentó la excepción de prescripció n al considerar que trascurrieron más de 3 años desde la exigible de la obligación.

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL.

3.3.1. Sentencia de primera instancia7.

Mediante sentencia de 05 de abril de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones , bajo los siguientes argumentos8:

6 Folios 2-8 “08ContestaciónDemanda202193.pdf” del expediente digitalizado. 7 Folios 1-15 “17FalloNiega202193.pdf” del expediente digitalizado. 8 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción, conforme se explicó en las

7 Folios 1-15 “17FalloNiega202193.pdf” del expediente digitalizado. 8 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción, conforme se explicó en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: No condenar en costas CUARTO: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.13001-33-33-008-2021-00093-01

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Respecto al reconocimiento y pago de las cesantías del año 2014, estableció que estas fueron debidamente reconocidas por medio de la Resolución N° NCC 2021-01.08-001 del 08 de enero de 2021 por la suma de $1.359.802, siendo consignadas al Banco de Bogotá, el día 20 de enero de 2021, como se evidenció en el comprobante de transferencia electrónica al banco Bogotá por lo que no prosperó esta pretensión.

En relación al reconocimiento de la sanción moratoria, estableció que, su término de prescripción comenzó a correr a partir del 15 de febrero del año 2015 hasta el 15 de febrero del 2018, sin embargo, la parte demandante

En relación al reconocimiento de la sanción moratoria, estableció que, su término de prescripción comenzó a correr a partir del 15 de febrero del año 2015 hasta el 15 de febrero del 2018, sin embargo, la parte demandante efectuó la reclamación administrativa el día 29 de diciembre de 2020 cuando se había configurado el término de prescripción.

3.3.2. Recurso de Apelación9.

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 05 de abril de 2022.

Expuso que la demandante formuló solicitudes de reconocimiento y pago a la entidad demandada en varias oportunidades antes de radicar el presente medio de control, pero estas peticiones nunca fueron contestadas por la E.S.E. Hospital Local Mahates. Por lo que solicitó que se le o rdenara a la parte demandada aportar copia del expediente administrativo para efectos de demostrar la interrupción del término de caducidad.

Por lo anterior, estableció que es imposible declarar la caducidad, puesto que consideró que con las peticiones anteriores quedaría al traste la tesis de la declaratoria de prescripción del juzgado.

3.3.3. Tramite de segunda instancia.

Con auto de fecha 11 de agosto de 2022 10 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante auto con fecha 3 de noviembre de 2022 11 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.3.4. Alegatos en segunda instancia.

9 Folios 2-3 “20ApelacionDemandante202193.pdf” del expediente digitalizado.

conclusión.

3.3.4. Alegatos en segunda instancia.

9 Folios 2-3 “20ApelacionDemandante202193.pdf” del expediente digitalizado. 10 Folio 1 “03AdmiterRecursoApelacion.pdf” del expediente digitalizado. 11 Folio 1 “06AutoAlegatos2aInstancia.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00093-01

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Por informe secretarial de fecha 13 de diciembre de 2022 12, se estableció que las partes no presentaron alegatos de conclusión.

3.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Publico no emitió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA.

El despacho tiene competencia de conformida d con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción del reconocimiento y pago de la sanción la mora de conformidad al recurso de apelación presentado por la parte demandante?

6.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán a continuación:

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

12 Folio 1 “08InformeSentencia.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00093-01

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6.4.1. Prescripción de la sanción moratoria de las cesantías.

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante providencia del 06 de agosto de 2020 13 , dictó Sentencia de unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas; decisión que tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de

jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas; decisión que tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016 14, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al tér mino prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 15, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción , término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En dicha providencia, se aclaró a partir de cuando debía iniciarse el conteo del término de la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas.

En ese orden, determinó que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a p lazo, surge a partir del vencimiento de éste, así mismo, precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social, no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.

En esa misma línea se expresó que, el pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se

incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.

En esa misma línea se expresó que, el pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción u na vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia 06 de agosto de 2020. Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). C.P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vèlez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto 2016. Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). C.P: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Ley 2158 de 1948 “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”13001-33-33-008-2021-00093-01

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6.5. CASO EN CONCRETO.

6.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

A fin de resolver el problema jurídico se tiene que el accionante pretende que en esta instancia procesal se tenga en cuenta unas peticiones que no individualizó en los hechos de la demanda 16, como tampoco solicitó la nulidad de los mismos en sus pretensiones, si frente a estos se había configurado el silencio ficto negativo. Puesta así las cosas, es pertinente resaltar que, en el presente medio de control, sólo se cuestionó la legalidad del Acto Administrativo sin número fechado 13 de enero de 2021 17, en ese orden, si se habían presentado peticiones antes de dicha fecha, en nada inciden en la s resultas del presente proceso, pues se recuerda que, el juez contencioso solo le está permitido pronunciarse de aquellas pretensiones que hayan sido solicitadas en el libelo introductorio, ello fundamentado en el principio de congruencia. En relación con el citado principio, el Consejo de Estado ha establecido que, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda; por tanto, no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la petitum en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para tal fin 18, y menos, en el recurso de apelación, como se pretende en este caso, pues de acceder a ello, se

le es dable ni al juez ni a las partes modificar la petitum en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para tal fin 18, y menos, en el recurso de apelación, como se pretende en este caso, pues de acceder a ello, se incurriría en una flagrante la violación al principio de congruencia. Concordante con lo anterior, sea pertinente manifestar que la interposición de la reclamación frente a la anualidad en estudio, interrumpía la prescripción por una sola vez y, por el mismo lapso de 3 años, por lo que la interposición de varias peticiones -como lo alega el demandante en su recursono tienen la entidad de suspender de manera indefinida la configuración de la prescripción, como parece entenderlo el apelante, en esos términos, para que la Sala pudiera analizar la interrupción alegada, era indispensable que se aportará la primera petición y, frente a esta, se solicitará la declaratoria de nulidad, ello, de cara al principio de justicia

16 Sea necesario advertir, que el apelante limita su recurso de apelación a la forma como el juez de instancia estudió el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho, sin tener en cuenta que, el actor había presentado unas peticiones ante la entidad accionada de manera previa a la interposición de este medio de control, que de tener haberse valorado, no se configuraría la prescripción del derecho y, que la accionada, omitió remitir el expediente administrativo de la actora, en donde se enc ontraban las mismas, por lo que solicita que en esta instancia procesal se estudien aquellas. 17 Folios 11-14 “01Demanda202193.pdf” del expediente digitalizado.

expediente administrativo de la actora, en donde se enc ontraban las mismas, por lo que solicita que en esta instancia procesal se estudien aquellas. 17 Folios 11-14 “01Demanda202193.pdf” del expediente digitalizado. 18Sentencia de 25 de enero de 2017 Expediente No. 11001 -03-26-000-2016-00052-00 (56703); Consej ero Ponente Hernán Andrade Rincón13001-33-33-008-2021-00093-01

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rogada que se sustenta en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 19 , condiciones que no quedaron demostrados en el plenario. En ese orden, descartada la posibilidad de que en esta instancia procesal sean valoradas reclamaciones administrativas que no fueron objeto de reproche en la demanda, se tiene que de acuerdo con la subregla 20 vista en el marco normativo, el termino para empezar a contar la prescripción de la solicitud por concepto de sanción moratoria, cuando nos encontramos frente a un fondo privado 21 -en el que la liquidación se realiza de manera anualizada-, el conteo de la prescripción inicia desde su causa ción y exigibilidad, que para el caso concreto, se encontraba comprendido entre; el 15 de febrero del 2015 al 15 de febrero del 2018. Ahora bien, l a señora María del Transito Castro Martínez presentó una petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías del año 2014

el 15 de febrero del 2015 al 15 de febrero del 2018. Ahora bien, l a señora María del Transito Castro Martínez presentó una petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías del año 2014 y el consecuente pago de la sanción moratoria por esta anualidad22, dicha petición fue radicada el día 29 de diciembre de 202023. En respuesta de lo anterior, por oficio sin número de fecha 13 de enero de 202124, la E.S.E. Hospital Local de Mahates, expresó que las cesantías del año 2014 ya se encontraban saldadas y negó el reconocimiento de la sanción moratoria. Ahora bien, en razón que la reclamación se presentó el día 29 de diciembre de 2020, para esta Judicatura es evidente que s e encuentra prescrito el derecho de cara a la jurisprudencia estudiada en el marco normativo y, como quiera que frente a esta reclamación, es la única que la Jurisdicción

19 Es preciso poner de relieve que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados, y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo. De manera que el ac tor dentro del proceso contencioso administrativo debía cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de anulación de las “otras peticiones” alegadas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente:

sustentan, en este caso, la solicitud de anulación de las “otras peticiones” alegadas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 15001-2333-000-2021-00005-01. 20 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda de fecha 06 de agosto de 2020. CP: Sandra Lisset Ibarra Pérez. “El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva”. 21 Decreto 1582 de 1998, Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás

el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 22 Folios 7-8 “01Demanda202193.pdf” del expediente digitalizado. 23 Folios 10 “01Demanda202193.pdf” del expediente digitalizado. 24 Folios 11-14 “01Demanda202193.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00093-01

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puede realizar estudio de nulidad conforme al principio dispositivo 25 , congruencia y d e justicia rogada, la Sala concluye que se encontraba suficientemente superado el termino de los 3 años con que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para que la Sala confirmar en su integridad la sentencia apelada, al encontrarse prescrito el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes al año 2014 de la señora María del Transito Castro Martínez frente a la demandada.

7. CONDENA EN COSTAS

Sobre la condena en costas, de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia

frente a la demandada.

7. CONDENA EN COSTAS

Sobre la condena en costas, de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia procesal al no observar un actuar temerario26.

8. LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas a lo largo de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal, a la parte vencida en el proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

25 “En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principi o dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias , debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubr e de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001 - 03-24-000-2000-0619801(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. 26 Valoración que se realiza con fundamento en la vigencia de la Ley 2080 del 2021.13001-33-33-008-2021-00093-01

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LOS MAGISTRADOS

MOISÉS DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Ausente con permiso Las anteriores firmas corresponden al radicado 13001-33-33-008-2021-00093-01.

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