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TA BOL-13001333300820210013901-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210013901-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 1 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2021-00139-01 Demandante Juan Carlos Olivares Diago Demandado E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias Tema Contrato realidad Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado1 el 7 de abril de 2025 , por consiguiente, se procederá a realizar un nuevo análisis de la apelación promovida por la parte demandada , - haciéndose especial énfasis en lo concerniente a la base con la que se debe liquidar la eventual condena de carácter laboral que se ordene-, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones del demandante.

el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones del demandante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones3:

Solicita el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 10 de febrero de 2021, proferida por la entidad

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2025, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00. 2 Archivo 01Demanda2021139pdf. – Primera Instancia. 3 Folios 2-6 Archivo 01Demanda2021139pdf. – Primera Instancia.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 1 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de existencia de relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar, a favor del demandante, las diferencias salariales dejadas de percibir como trabajador en misión así como también las prestaciones sociales legales, extralegales y los aportes a pensión teniendo

reconocer y pagar, a favor del demandante, las diferencias salariales dejadas de percibir como trabajador en misión así como también las prestaciones sociales legales, extralegales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el salario que percibían quienes ostentan el cargo de Profesional Universitario Código 214, grado 23 (odontólogo), al interior de la planta de personal del hospital, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2020. Del mismo modo, que se condene a la accionada a pagar al actor la suma de cien (100) salarios mínimos por concepto de daño moral, producto de la aflicción ocasionada por habérsele desconocido sus derechos laborales, así como también lo concerniente a la sanción moratoria. 3.1.2. Hechos.4

En primera medida, advierte el actor que, laboró al servicio de E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias (en adelante Hospital), en sus instalaciones físicas, en distintas fechas y de manera ininterrumpida, a través de diversas empresas que fungían como intermediarias, en ocasión de supuestos contratos de obra o labor co ntratada, en los periodos del 20 de marzo de 2009, al 30 de septiembre de 2020. Así, advierte que ostentaba el cargo de odontólogo, en el cual realizaba una serie de actividades, las cuales son respaldadas por certificados laborales. Aclara que percibía un salario mensual de $ 1.669.200, suma que es inferior al personal de planta de odontología del Hospital. Señala que, conforme al Acuerdo No. 179 del 27 de julio de 2016, expedidos por la entidad accionada, el cargo de odontólogo se encuentra dentro de

es inferior al personal de planta de odontología del Hospital. Señala que, conforme al Acuerdo No. 179 del 27 de julio de 2016, expedidos por la entidad accionada, el cargo de odontólogo se encuentra dentro de la planta de personal, el cual tiene idénticas funciones a las desempeñadas por el actor durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad a través de las distintas em presas lo cual, a su juicio, fue con el objeto de disminuir costos laborales y eludir la carga prestacional legal. Adicionalmente, indica que, al momento de celebrar los supuestos contratos laborales con las empresas intermediarias, se plasmó que la

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 prestación sería exclusiva a la entidad accionada sin posibilidad de alternancia o rotación, y no le fue especificado cuál era la obra o labor para la que se le iba a contratar, además de que la ejecución y continuidad de los contratos era definida por dicha entidad.

Asimismo, estima que todos los elementos de trabajo eran suministrados por el Hospital; así como el desarrollo de actividades que el actor realizó como odontólogo en distintos centros de salud, pertenecen a la entidad. Del mismo modo, el término durante el cual opera la figura del trabajador en

el Hospital; así como el desarrollo de actividades que el actor realizó como odontólogo en distintos centros de salud, pertenecen a la entidad. Del mismo modo, el término durante el cual opera la figura del trabajador en misión, excedió el término de seis meses prorrogable por un término no superior al mismo. En suma, asevera que en el Contrato No. 092-2017 de suministro de personal entre el Hospital y Konekta Temporal celebrado el 20 de febrero de 2017, se estableció que uno de los motivos de su ejecución es la carencia de personal profesional. Por último, anota que el 24 de enero de 2021 elevó petición ante la entidad demanda para que reconociera la existencia de la relación laboral con el fin de que le fueran pagado s los emolumentos derivados de esta ; petición que fue negada mediante oficio el 10 de febrero de 2021. 3.1.3. Fundamentos de derecho5.

El actor hace referencia sucintamente a las siguientes disposiciones: Constitucionales: Convenio 95 y 181 O.I.T., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así mismo a los artículos 39, 48, 53, 54, 55, 93 y 335 de la Carta Magna.

Legales: Ley 50 de 1990, Decretos 4369 de 2006, 2025 de 2011 y 1072 de 2015.

Del mismo modo al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, los artículos 21, 35, 113, 406, 408, 409, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

Jurisprudenciales:

Del mismo modo al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, los artículos 21, 35, 113, 406, 408, 409, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

Jurisprudenciales:

  • Corte Constitucional: C-479-92, T-595-02, C-983-02, C401-09 y C -17112. • Consejo de Estado: Sección Segunda, Rad. No. 05001233300020120027501 (32222013), de 27 de noviembre de 2014

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. E.S.E. Hospital Local Cartagena6.

La parte demanda da se opuso a todas las pretensiones aducidas por el actor, y a su vez declara que no le constan y niega gran parte de los hechos, por las siguientes razones: Indica que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas laboralmente a la entidad, serán empleados públicos nombrados a través de acto administrativo, o trabajadores oficiales por medio de contrato de trabajo; lo anterior quiere decir que, para acreditar

personas vinculadas laboralmente a la entidad, serán empleados públicos nombrados a través de acto administrativo, o trabajadores oficiales por medio de contrato de trabajo; lo anterior quiere decir que, para acreditar la relación laboral, debe existir un acto administrativo o copia del contrato laboral donde figure como empleadora el Hospital. Del mismo modo, señala que se le denomina trabajador en misión a las personas naturales que desarrollen temporalmente sus labores en las empresas beneficiarias, lo que quiere decir que el trabajador depende de esta empresa y no de la empresa usuaria, pues esta última solo se beneficia de los servicios contratados. Por último , advierte la entidad que en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva y, por otro lado, la parte actora no tiene causa para pedir , debido a que aquella solo fung ió como usuaria de los servicios suministrados, lo que quiere decir que las verdaderas empresas empleadoras con quien sostenía una relación laboral fueron Salud en el Hogar UT, KSC Suministros, Coltempora, Endosalud y Konekta Temporal. 3.2.2. Endosalud7. El día 25 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en desarrollo de la audiencia inicial, ordenó vincular8 a las cinco empresas de servicios temporales con el fin de que se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa, en dado caso que dentro del presente asunto se evidenciase una responsabilidad solidaria. De las entidades, la única que elevó contestación fue Endosalud, argumentando lo siguiente: Afirma que, debido a la imposibilidad con la que contaba el Hospital para asumir la prestación del servicio de manera directa, acudió a la figura

única que elevó contestación fue Endosalud, argumentando lo siguiente: Afirma que, debido a la imposibilidad con la que contaba el Hospital para asumir la prestación del servicio de manera directa, acudió a la figura

6 Folios 4 - 10 Archivo 11ContestacionDemanda2021139pdf. – Primera Instancia. 7 Folios 4 – 10 – Archivo 41ContestacionDemanda20210139pdf. – Primera Instancia. 8 Archivo 24OrdenaVincular20210139pdf. – Primera Instancia.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 jurídica del contrato de prestación de servicios con la presente entidad en apoyo de los procesos de la Empresa Social del Estado, hasta que esta pueda asumir directamente el servicio con los trabajadores.

Por otro lado, advierte que el demandante siempre tuvo claridad en cuanto a quiénes eran sus empleadores, por lo que, ante la referida existencia de un contrato realidad con el Hospital, es menester de él probar que hubo subordinación. 3.3. Sentencia de primera instancia9.

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinti trés (2023), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo las pretensiones de demanda, por las siguientes razones:

(2023), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo las pretensiones de demanda, por las siguientes razones: Advierte el a quo , que la administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales con el propósito de ocultar una verdadera relación laboral , contrariando consigo lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se autoriza la modalidad de contratación prevista en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnerando a su vez el derecho al trabajo y al acceso a empleos públicos del accionante. Lo anterior pues encontró que el señor Olivares Diago, fue contratado por parte del Hospital para la ejecución de labores permanentes e inherentes a los servicios de salud que presta la entidad pública, aunado al hecho de que se acreditó la existencia de subordinación en la prestación del servicio porque el actor estuvo sujeto al cumplimiento de directrices, así como a horarios y turnos laborales indicados por la entidad ; lo que significa que queda demostrada la concurrencia de los tres elementos de la rela ción laboral. Por lo previamente expuesto, determinó pertinente anular el acto administrativo del 10 de febrero de 2021 mediante el cual se negó a reconocer y declarar la existencia del contrato realidad entre el señor Olivares Diago y el Hospital; así como también, ten iendo en cuenta que el demandante se desempeñaba como odontólogo -cargo existente en la planta de personal de la entidad-, le ordenó que, a título de indemnización, pagara las diferencias salariales que resulten por concepto de salarios y

demandante se desempeñaba como odontólogo -cargo existente en la planta de personal de la entidad-, le ordenó que, a título de indemnización, pagara las diferencias salariales que resulten por concepto de salarios y

9 Folios 22 – 31 Archivo 73FalloConcede20210139pdf. – Primera Instancia.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 prestaciones sociales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

Por otro lado, el juez de instancia negó la pretensión por concepto de daño moral por no haberse encontrado probado dentro del proceso; y tampoco reconoció la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, pues la misma se encuentra prevista solo sobre las cesantías y esta no fue reconocida sino hasta el momento de proferida dicha sentencia. 3.4. Del recurso de apelación10.

Mediante apoderado, manifiesta la entidad accionada que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que, para acceder a un cargo público, es necesario que el particular cumpla con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, es decir a través de un concurso de mérito; situación que en la presente no se acredita, razón por la cual no es dable declarar una relación laboral, legal y reglamentaria.

Ley 909 de 2004, es decir a través de un concurso de mérito; situación que en la presente no se acredita, razón por la cual no es dable declarar una relación laboral, legal y reglamentaria.

Asimismo, indica que los contratos pactados con las empresas de servicios temporales para el suministro de personal en misión fueron netamente con el propósito de cumplir con su objeto social, y se dejó al arbitrio de aquellas empresas la disposición de las condiciones salariales, remociones y/o traslados que encontrasen pertinentes. Pese lo anterior, señala que la jurisprudencia de la Corte ha asentado que, si bien el trabajador en misión se encuentra sujeto a las directrices de la empresa de servicios temporales, a las empresas usuarias -en este caso la demandadales es aplicada una ficción legal denominada “subordinación delegada”, la cual les otorga la facultad a estas últimas de ejercer subordinación e imponer reglamentos, órdenes y sanciones a los trabajadores, sin que esto implique la existencia de la relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador , y sin que, a su vez, se sustraiga la relación laboral entre este último y la empresa de servicios temporales. Por su lado asevera que, para determinar la existencia de la relación laboral en el presente caso, no basta solo con la remuneración como contraprestación, sino que se debe probar la subordinación verdadera, más allá de la “subordinación delegada” de la cual hace alusión.

10 Folios 2 – 7 Archivo 75RecursoApelacion20210139pdf – Primera Instancia.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01

Al respecto de la remuneración, expresa que los salarios percibidos por el señor accionante, fueron convenidos por este y las empresas de servicios temporales, por lo que es desproporcionado que el Juez les haya condenado a pagar por los mismos conceptos prestacionales. 3.5. Trámite procesal de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar el veinti trés (23) de octubre de dos mil veinti trés (2023) y posteriormente admitido mediante auto del tre ce (1 3) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024) de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

C.P.A.C.A11.

5.2. Problema jurídico.

11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01

Analizados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, considera la Sala pertinente resolver lo siguiente:

Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01

Analizados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, considera la Sala pertinente resolver lo siguiente: ¿Estuvo sometido el señor Olivares Diago, durante el tiempo en que laboró, a la figura de “subordinación delegada”? Teniendo presente que este hecho, conforme a los argumentos de la entidad accionada, no lo haría acreedor del reconocimiento de la existencia de contrato realidad y consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudados.

Si la anterior incógnita es resuelta de manera negativa, debe partir esta Sala a determinar si los tres elementos para la configuración del contrato realidad se encuentran probados, para así , consecuentemente, confirmar la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 10 de febrero de 2021.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por encontrar que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias transgredió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, conculcando consigo el derecho al trabajo y a la seguridad social del señor Juan Carlos Olivares Diago y por probarse los elementos que conforman el contrato realidad , por lo que es menester declarar su existencia de conformidad al principio de realidad sobre las formalidades. No obstante lo anterior, se modificará y adicionará a la sentencia de primera instancia lo correspondiente al periodo que deberá pagar la accionada por concepto de prestaciones sociales, la simultaneidad de periodos laborales

conformidad al principio de realidad sobre las formalidades. No obstante lo anterior, se modificará y adicionará a la sentencia de primera instancia lo correspondiente al periodo que deberá pagar la accionada por concepto de prestaciones sociales, la simultaneidad de periodos laborales de 149 días acreditados en el plenario, la declaratoria de prescripción por el lapso comprendido entre 7 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y el pago de aportes pensionales y de salud a título de restablecimiento del derecho. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Para la resolución de la presente pugna, esta Sala se remitió a usar como sustento las siguientes normas legales y jurisprudenciales:Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01

Legales: artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990 ; numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 6 del Decreto 4369 de 2006

Jurisprudenciales: Del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda - Subsección A CP: Gabriel Valbuena Hernández Radicado Número 4401-23-33-000-2015-00105-01(1066-20). Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo

Administrativo. Sección Segunda - Subsección A CP: Gabriel Valbuena Hernández Radicado Número 4401-23-33-000-2015-00105-01(1066-20). Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo

López RAD: 25000-23-41-000-2012-00710-01.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A CP: William Hernández Gómez RAD: 08001 -23-33-000-201600829-01 (4626-18). Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. RAD: 20001-23-39-000-2015-00223-01 (0363-17) De la Corte Suprema de Justicia: Sala de Descongestión Laboral N. 1

Providencia No: SL3933 -2019 Número de Proceso 74413 MP. Ernesto Forero

Vargas.

De la Corte Constitucional: Sentencia T-614-17. 5.5. Caso concreto.

De conformidad con el sub j údice, se tiene que el señor Olivares Diago accionó el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que la entidad accionada E .S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias transgredió su derecho al trabajo y seguridad social, al negarle el reconocimiento de la existencia laboral y no pagarle lo concerniente a las sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales, que surgieron durante el tiempo laborado. Lo anterior pese a que el hoy actor fungía adherido a las directrices del Hospital. Por su lado, la entidad demandada manifiesta que dicha subordinación no

concerniente a las sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales, que surgieron durante el tiempo laborado. Lo anterior pese a que el hoy actor fungía adherido a las directrices del Hospital. Por su lado, la entidad demandada manifiesta que dicha subordinación no se encuentra acreditada en la presente, debido a que esta última accedió a los servicios del actor a través de las Empresas de Servicios Temporales y que, pese a que el señor Olivares Diago sí atendía órdenes, se encontraba sometido a la figura de “subordinación delegada”, lo que descarta la posibilidad de que le sea reconocida la existencia laboral. Partiendo de lo anterior, observa esta Sala la pertinencia de traer a colación la regulación, así como también lo que se entiende e implica laCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 contratación por medio de empresas de servicios temporales, para efectos de determinar si la existencia de dicha figura indulta la posibilidad de que el contrato de trabajo entre el señor Olivares Diago y el Hospital, se haya visto configurado.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 lo define como: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” Y, del mismo modo, el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de noviembre de 202112, manifestó que:

“La contratación de servicios con las empresas de servicios temporales conforma una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio”.

En esta línea, el artículo 74 ibidem, expresa que los trabajadores vinculados a dichas empresas, se dividen en trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos, son enviados por la empresa de servicios temporales a las dependencias de la empresa usuaria para que lleve a cabo las actividades contratadas, los cuales , de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentran sujetos a las disposiciones que imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato , inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria13. Lo anterior hace referencia a la figura aducida por el apelante, la cual, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 14, le

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A CP: Gabriel Valbuena Hernández Radicado Número 4401-23-33-000-2015-00105-01(1066-20). 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López RAD:25000Valbuena Hernández Radicado Número 4401-23-33-000-2015-00105-01(1066-20). 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López RAD:2500023-41-000-2012-00710-01 “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”. Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material la subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurispruden cia de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a acatar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el efecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puesto a desempeñar”. 14 Sala de Descongestión Laboral N. 1 Providencia No: SL3933 -2019 Número de Proceso 74413 MP. Ernesto Forero Vargas. “Así mismo, es evidente que el poder subordinante de la empresa usuaria es limitado, pues no lo ejerce por derecho propio sino en virtud de la delegación que le hizo la empresa de servicios temporales, la cual se gesta en el contrato mercantil celebrado en tre ésta y aquella, en el que la primera, a cambio de una determinadaCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-008-2021-00139-01 brinda la posibilidad a la entidad usuaria de exigirles el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar a los trabajadores en misión, no obstante, siempre y cuando estas se desarrollen en el marco del contrato convenido con la empresa de servicios temporales; lo cual, de no ser así, permitiría determinar que aquella (empresa usuaria) es el verdadero empleador.

La anterior frase resaltada en negrilla, va en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se expresa que cuando se reúnen los tres elementos esenciales de trabajo, independientemente del nombre que se le haya dado a dicha relación, se entiende la existencia del contrato de trabajo15. De todo lo previo se colige que, si bien la figura aducida por el extremo recurrente tiene existencia y validez jurídica, la misma no excluye la posibilidad de que se constituya un contrato de trabajo , razón por la cual, es menester para esta Sala proceder a analizar si en la presente fueron acreditados, con base en el acervo, los tres elementos reiterados por la jurisprudencia, necesarios para dar paso a determinar la existencia del contrato realidad. Al respecto, l a jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en cuanto a los factores que se han de tener en cuenta para que sea palpable

jurisprudencia, necesarios para dar paso a determinar la existencia del contrato realidad. Al respecto, l a jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en cuanto a los factores que se han de tener en cuenta para que sea palpable el contrato realidad, y ha dicho que la misma se hace evidente “cuando se constata la (i) continúa prestación de servicios personales (ii) remuneración propia de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo (iii) bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales”16.

remuneración, se compromete a remitir el personal requerido por el usuario, según la respectiva necesidad del servicio manifestada por este y, en tal virtud, la subordinación delegada facult

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