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TA BOL-13001333300820210014701-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210014701-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-008-2021-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 38/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-008-2021-00147-01

DEMANDANTE MIGUEL ANGEL LONDOÑO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (01) de j unio de dos mil veintidós (2022)1 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por el accionante3

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por el accionante3

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por la parte actora:  El señor Miguel Ángel Londoño ingresó al servicio de las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario en el año 1999. De igual manera, en el mes de noviembre de 2003 fue nombrado soldado profesional o infante de marina profesional.

 Por medio de Resolución N° 0768 del 20 de junio de 2018, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció el pago

1 Folios 1-20 “FalloNiega2021147.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folios 1-7 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado. 3 Folios 1-2 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 02

de las cesantías definitivas y, a su vez, el pago de un mes de bonificación por cada año de servicio, desde la fecha de su vinculación y solo hasta el 13 de a gosto de 2003. Así mismo, el 16 de abril de 2018 se dio de baja el servicio del actor, por haber cumplido

bonificación por cada año de servicio, desde la fecha de su vinculación y solo hasta el 13 de a gosto de 2003. Así mismo, el 16 de abril de 2018 se dio de baja el servicio del actor, por haber cumplido los requisitos para hacerse el reconocimiento del derecho a pensión.

 De modo que, al momento de reconocer la bonificación por retiro, la entidad pasó por alto que esta es de carácter independiente a la cesantía definitiva y que su reconocimiento, liquidación y pago se debió producir al momento y con fundamento en la fecha en que se efectuó el retiro definitivo, a través de un acto administrativo exclusivo para tal rubro.

 En consecuencia, el 25 de enero de 2021 se presentó solicitud requiriendo a la entidad, el reconocimiento y pago de la bonificación por retiro definitivo, cuya petición fue negada por dicha entidad.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.4 La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad del Oficio No. 2021004236006961/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DPSOC1.10 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por medio del cual se negó el pago de la bonificación por retiro definitivo de que trata el artículo 6° de la Ley 131 de 1985.

Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho solicita principalmente, que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada

Nacional:

 Al pago de la bonificación por retiro definitivo de que trata el artículo 6°

Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho solicita principalmente, que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada

Nacional:

 Al pago de la bonificación por retiro definitivo de que trata el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, desde el 14 de agosto de 2003 y hasta el 16 de abril de 2018, o cuando se compruebe que se produjo su baja o retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para ello el salario percibido por el actor al momento en que se produjo su retiro.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación5.

La parte demandante señala como quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política

4 Folio 1 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado. 5 Folios 2-6 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00147-01

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de Colombia; Artículos 138, 168 a 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011); Artículos 2 y 10 ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1985, Ley 578 de 2000, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000.

Artículos 2 y 10 ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1985, Ley 578 de 2000, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000.

En cuanto al concepto de violación, conc luye que se busca la correcta aplicación del artículo 6° de la Ley 131 de 1985, que reconoce en favor de los soldados vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000, el pago de la bonificación por retiro definitivo, la cual debe ser liquidada desde la fecha en que se vinculó el actor, y hasta cuando se compruebe el retiro de servicio activo, teniendo en cuenta el último salario que percibió en actividad, por gozar de plena vigencia y validez dicha legislación, que le resulta aplicable al demandante.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.3.1. Sentencia de Primera Instancia.6

Mediante sentencia de fecha del primero de junio de 20227, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la parte demandante.

Estableció que el accionante no puede pretender que se le reconozcan y paguen prestaciones de uno y otro régimen a conveniencia, pues desde el momento en que paso a ser Soldado Profesional, aceptó acogerse única y exclusivamente al régimen salarial y prestacional contemp lado en el Decreto 1794 de 2000 , el cual , no contempla la bonificación por retiro definitivo.

Por otro lado, señaló que la interpretación de la norma que realiza el

exclusivamente al régimen salarial y prestacional contemp lado en el Decreto 1794 de 2000 , el cual , no contempla la bonificación por retiro definitivo.

Por otro lado, señaló que la interpretación de la norma que realiza el accionante es subjetiva, no tiene sustento normativo o jurisprudencial, puesto que ninguna sentencia del Consejo de Estado, permite que el trabajador elija simultáneamente beneficios de uno y otro régimen.

6 Folios 1-20 “15FalloNiega2021147.pdf” del expediente digitalizado. 7 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso”.13001-33-33-008-2021-00147-01

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De igual manera, sostuvo que, la Ley 131 de 1985 solo contenía: bonificación mensual (salario), bonificación de navidad y bonificación por retiro definitivo. Por lo que, el régimen más beneficioso es el contenido en el Decreto 1794 de 2000, al que se acogió el actor cuando pasó de ser soldado

mensual (salario), bonificación de navidad y bonificación por retiro definitivo. Por lo que, el régimen más beneficioso es el contenido en el Decreto 1794 de 2000, al que se acogió el actor cuando pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional , y en el presente caso no es procedente guiarse por el principio de favorabilidad para ser acreedor de un beneficio contenido en otro régimen salarial y prestacional.

3.3.2. Recurso de Apelación.8

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentando lo siguiente:

  1. Expresa que, la situación que atravesaron los soldados al momento de la entrada en vigencia de los Decretos 1794 de 2000 y 1793 de 2000, fue por una orden administrativa del personal general con la que el Ministerio de Defensa impuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en profesion ales. Por lo que, no existió un consentimiento expreso de los soldados, ya que fue de carácter obligatorio.
  1. Señala que, a través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 se fijó el régimen salarial y prestacional de los soldados adscritos al Ministerio de Defensa, pero que, la expedición de este ordenamiento normativo no significó derogatoria de la Ley 131 de 1985, s ino que surgió como complemento de esta le gislación. Así mismo , expresa que , estos decretos referidos no establecieron distinción alguna entre las calidades o denominaciones de soldado “voluntario” o “profesional”, ya que las labores ejecutadas por estos t rabajadores al interior de la entidad fueron las mismas.

decretos referidos no establecieron distinción alguna entre las calidades o denominaciones de soldado “voluntario” o “profesional”, ya que las labores ejecutadas por estos t rabajadores al interior de la entidad fueron las mismas.

  1. Que el régimen laboral de los soldados es uno solo, ya que no existió

variación de carrera dentro del Ministerio de Defensa por la entrada en vigencia de los decretos referidos, es decir, su stat us siguió siendo el de soldados, además, los decretos referidos no determinan ni disponen de manera taxativa, la creación o existencia de un segundo régimen.

8 Folios 1-7 “18ApelacionDemandante2021147.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00147-01

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  1. Que la expedición de una norma posterior no puede vulnerar las expectativas de derechos adquirido s en vigencia de legislaciones anteriores a aquella, y se instituyó por tal motivo, la aplicación retroactiva de la norma a manera de excepción, para que, en este caso excepcional de existencia de “derecho adquirido”, guardara plena vigencia, respetando las garantías del beneficiado.
  1. Que al demandante no solo le resultan aplicables las normas del Decreto 1793 y 1794 de 2000, sino las de la Ley 131 de 1985, en virtud del respeto a la garantía del derecho adquirido referido, ya que su
  1. Que al demandante no solo le resultan aplicables las normas del Decreto 1793 y 1794 de 2000, sino las de la Ley 131 de 1985, en virtud del respeto a la garantía del derecho adquirido referido, ya que su vínculo se produjo en v igencia de esta última, además, esta solo se aplica en los aspectos en que se haya consumado un derecho adquirido y para este caso es un derecho único en cabeza de los empleados vinculados en vigencia de la primera legislación mencionada.
  1. Considera que el principio de inescindibilidad no resulta aplicable en este evento dado que no surgen antinomias entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, ya que no contienen disposiciones opuestas que determina la existencia de dos regímenes distintos para el aquí demandante, ni dispone la exclusión de aplicación de sus disposiciones, prohibición taxativa o condicionamiento para no reconocer lo que dispone la primera legislación, y contrario a ello, el decreto resulta ser un complemento de la Ley mencio nada, además que un decreto no tiene la vocación de derogar una Ley en virtud del principio de jerarquía de las normas.
  1. Expresa que hubo una interpretación equivocada con la expresión “por cada año de servicio prestado en dicha calidad”, puesto que determina que este derecho se consolida solo por el periodo en que el actor se desempeñó bajo la denominación de “soldado voluntario” y no emitió p ronunciamiento respecto de los años en que se causó este derecho, pero curiosamente ello se da desde que la denominación del cargo del demandante paso a ser la de “soldado profesional”, pasando por alto que el status de soldado en el país es uno solo.

este derecho, pero curiosamente ello se da desde que la denominación del cargo del demandante paso a ser la de “soldado profesional”, pasando por alto que el status de soldado en el país es uno solo.

  1. Sostiene que el actor tiene derecho a percibir este emolumento hasta el 16 de abril de 2018 ya que en esta fecha culminó su servicio activo al servicio del Ministerio de Defensa por haber adquirido el derecho a la asignación de retiro , dado que no vio suspendido o culminado su vínculo desde su incorporación sino hasta este día, cumpliendo con13001-33-33-008-2021-00147-01

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una de las causales taxativas establecidas en el artículo 8° del Decreto 1793 de 2000, respecto al retiro absoluto del servicio activo, que además no incluye dentro de ellas el “cambio de denominación del cargo” ni alguna otra que se asemeje.

  1. Adujo que las argumentaciones dilucidadas por la agencia judicial de primer grado no poseen congruencia constitucional, legal o normativa, por el irrespeto que significa la interpretación equivocada de principios y reglas al ordenamiento jurídico que demeritan los derechos adquiridos.

3.3.3. Trámite de segunda instancia.

Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2023 9, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

derechos adquiridos.

3.3.3. Trámite de segunda instancia.

Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2023 9, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Acto seguido, a través de informe secretarial del 12 de abril de 2023 10, se pasó al despacho para dictar sentencia de instancia.

3.4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

No se presentó pronunciamiento alguno.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

IV-. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V-. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

9 Folio 1 “03AutoAdmiteRecurso.pdf” del expediente digitalizado. 10 Folio 1 “05InformeSecretarial.pdf”del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00147-01

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El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el

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El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la cual determinó que, al actor no le asiste el derecho al pago de la bonificación por retiro definitivo de que trata el artículo 6° de la Ley 131 de 1985?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las bonificaciones solicitadas no se adecuan al régimen salarial y prestacional correspondiente, conforme se explicará en el análisis del caso concreto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales.

La Ley 131 de 1985 en su artículo 1° consagró la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio y manifiesten su deseo de continuar vinculados a la Fuerza Pública, lo podían efectuar bajo la modalidad de servicio militar oblig atorio, tal como lo prevén los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada norma.

De acuerdo con lo anterior, quienes hubieren prestado el servicio militar

bajo la modalidad de servicio militar oblig atorio, tal como lo prevén los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada norma.

De acuerdo con lo anterior, quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, si así lo manifestaban, al respectivo Comandante de Fuerza y este lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios.

Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, el Consejo de Estado11 ha mencionado lo siguiente:

11 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A. Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). CP: William Hernández Gómez. Radicación: 52001-23-33-0002017-00665-01(5170-19).13001-33-33-008-2021-00147-01

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  1. La remuneración de los soldados voluntarios estaba comprendida por una «bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario»,
  1. De igual forma, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como asignación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, y,
  1. Al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicio y proporcionalmente por las

igual al monto recibido como asignación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, y,

  1. Al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de mes a que hubiere lugar.

El Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de Soldado Profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

Así se lee en el referido parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 2000: (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”. El ya citado Decreto 1793 de 2000 en su artículo 38 12 dispuso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Gobierno Nacional procedió a

Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 y en su artículo 1, definió las condiciones y el monto

12 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”.13001-33-33-008-2021-00147-01

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de la asignación salarial mensual que devengarían los Soldados Profesionales.

Ahora bien, el hecho de que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1794 de 2000 haya dispuesto conservar el incremento legal del 60% a favor de los Solda dos Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales no puede ser interpretado de manera distinta, como una decisión de respeto por los derechos adquiridos de estos miembros de la Fuerza Pública, quienes conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985 habían adquirido el derecho de percibir el referido incremento en razón a la naturaleza misma de la actividad que venían

miembros de la Fuerza Pública, quienes conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985 habían adquirido el derecho de percibir el referido incremento en razón a la naturaleza misma de la actividad que venían desarrollando al servicio de la Fuerza Pública

Acorde con lo estudiado en precedencia, se observa que, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a l 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios, pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza Pública su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.

5.5. CASO EN CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta para ello, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. Observando en el caso objeto de estudio lo siguiente:

El apelante solicitó al Ministerio de DefensaArmada Nacional el reconocimiento y pago de la bonificación por su baja definitiva 13 , la accionada, negó la petición 14 al considerar q ue ya se encuentra reconocida.

Ahora bien, r especto al reparo No. 1, se debe precisar que a través del Decreto 1793 de 2000 se fijó el régimen salarial y prestacional de los soldados adscritos al Ministerio de Defensa, el cual surgió para integrar a los soldados que expresaran su voluntad de incorporarse como soldados pr ofesionales

Decreto 1793 de 2000 se fijó el régimen salarial y prestacional de los soldados adscritos al Ministerio de Defensa, el cual surgió para integrar a los soldados que expresaran su voluntad de incorporarse como soldados pr ofesionales aplicándoles dicho decreto y respetándole el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere en el momento de integración al nuevo régimen.

13 Folios 9-10 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado. 14 Folio 13 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00147-01

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En ese orden, el Decreto 1793 de 2000 15, establece específicamente en el parágrafo 16 del artículo 5 , lo siguiente: “ los soldados que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales”.

En ese sentido, la norma es específica al establecer que la situación de los soldados depende de su consentimiento, es decir de su propia voluntad, por lo que, el mero dicho del apelante no es suficiente para acreditar que fueron obligados a incorporarse en esa condición.

En relación a los reparos 2, 3 y 7, de la Resolución 768 del 20 de junio de 201817, se extrae que el señor Miguel Ángel Londoño mantuvo la posición de soldado voluntario desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 13 de agosto de

201817, se extrae que el señor Miguel Ángel Londoño mantuvo la posición de soldado voluntario desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 13 de agosto de 2003, y, a partir del 14 de agosto de 2003 hasta el 27 de marzo de 2018 estuvo nombrado como soldado profesional.

Ahora bien, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 no sig nificaron la derogatoria de la Ley 131 de 1985, sin embargo, esta normatividad s í dispuso íntegramente el régimen salarial y prestacional de quienes contaban con la categoría de solados profesiones. Por su parte, la ley 131 de 1985 contempla que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Para el caso en concreto, dicha bonificación se encuentra especificada en la Resolución 768 del 20 de junio de 2018 que reconoció las cesantías definitivas, ello, en consonancia con el respeto a los derechos que disfrutaba mientras fue soldado voluntario, tal como se observa:

15 Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. 16 Decreto 1793 de 2000. “Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza

de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. 17 Folios 17-19 “01Demanda2021147.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-008-2021-00147-01

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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En ese orden, se tiene que, las bonificaciones en el lapso que estuvo como soldado voluntario corresponden a un total de $3.179.232.00. Por lo que, sería la bonificación correspondiente a un soldado dado de baja como lo establece la Ley 131 de 1985 18, dicha bonificación se evidencia que fue reconocida y solo se extendió hasta que este ostentó la calidad de soldado voluntario, pues esta se sustentaba en esa condición.

En relación a los reparos 4 y 5, la parte demandante pretende la aplicación retroactiva de la Ley 131 de 1985, al considerar que es benéfica y favorece sus pretensiones. Sin embargo, es preciso resaltar que cuando se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver

retroactiva de la Ley 131 de 1985, al considerar que es benéfica y favorece sus pretensiones. Sin embargo, es preciso resaltar que cuando se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, la Ley y la jurisprudencia establece que se debe escoger la que representa mayor beneficio al trabajador.

Así las cosas, es pertinente resaltar que este nuevo decreto trajo más beneficios a los soldados y que se respetó el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieron al momento de la incorporación. Por lo que, surgió con nuevas condiciones que resultan más favorables para aquellos soldados que expresaran su voluntad de pasar a soldados profesionales.

En concordancia con lo expresado, el Consejo de Estado19 ha señalado que quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios. En ese sentido, se le debe dar aplicación al p rincipio

18 Ley 131 de 1985. “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

19 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubcección A. Sentencia del 20

un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

19 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubcección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19). CP: Carmen Elisa Saavedra de Lozano.13001-33-33-008-2021-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 38/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

de favorabilidad20 que, para el caso en concreto, recae en su conjunto en las disposiciones contenidas en el Decreto 1793 de 2000.

En cuanto a los reparos 6, 8, y 9, la jurisprudencia ha indicado que el principio de favorabilidad va guiado con e l principio de inescindibilidad de la norma21, al considerar que no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento22.

Para el caso en concreto, el apelante objeta que se debe dar aplicación a la Ley 131 de 1985, sin embargo, ello es improcedente puesto que el señor Miguel Ángel Londoño estuvo vinculado como soldado profesional con vigencia del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que se le debe aplicar el

la Ley 131 de 1985, sin embargo, ello es improcedente puesto que el señor Miguel Ángel Londoño estuvo vinculado como soldado profesional con vigencia del Decreto 17

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