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TA BOL-13001333300820210017001-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210017001-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.057/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro 2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2021-00170-01

Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A - FIDEICOMISO PORTUS

MANGA CARTAGENAOFICINA SOLAR CARTAGENA Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Enriquecimiento sin causa-ocupación de hecho Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 17 de agosto de 2022 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cart agena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3

3.1.1.Pretensiones4:

En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare que el Distrito de Cartagena es administrativa y extracontractualmente responsable por el enriquecimiento sin causa por la

En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare que el Distrito de Cartagena es administrativa y extracontractualmente responsable por el enriquecimiento sin causa por la ocupación irregular de los inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena en el edificio Portus Manga el cual comprende los pisos Nos. 17,18,19,20,21,22 y 23, identificados con los folios de matriculas Nos. 060 -323688; 060 -323689; 060323690; 060-323691; 060-323692; 060-323693 y 060-323694, durante los periodos comprendidos entre el 19 de septiembre y 25 de octubre de 2020 ; y el 01 de enero al 14 de febrero del 2021.

Segunda: Que se condene a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar sobre los inmuebles antes descritos, por valor de $478.459.333 por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre al 25 de octubre de 2020; y la suma de $431.200.000 por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 14 de febrero del 2021.

Tercera: Que se indexe la suma anterior.

1 Doc. 31 exp. digital 2 Doc. 28 exp. digital 3 Fols.1-9 doc. 01 exp. digital 4Fols. 5-6 doc. 01 y doc. 12 exp. digital13-001-33-33-008-2021-00170-01

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3.1.2. Hechos5

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

Manifestó que la demandada celebró con Portus Global S.A.S., el contrato No. 16-32 del 06 de junio de 2020, por valor de $1.163.820.000, con un plazo de ejecución de 3 meses, hasta el 18 de septiembre de 2020, teniendo por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles para uso ubicados en el barrio manga, cra 27 No. 28 -39 el cual comprende los pisos Nos. 17,18,19,20,21,22 y 23, del centro empresarial Portus Manga Cartagena , inmuebles los cuales les corresponden los folios de matrículas Nos. 060-323688; 060-323689; 060-323690; 060-323691; 060-323692; 060-323693 y 060 -323694, para el funcionamiento de las sedes administrativas de varias dependencias de la Alcaldía Mayor. En la cláusula sexta del contrato se estableció como forma de pago era en 3 cánones por valor cada uno de $387.940.000.

Mediante oficio del 21 de agosto de 2020, la demandante radicó escrito de preaviso de terminación del contrato y solicitó la restitución d e los bienes inmuebles, sin recibir respuesta de la demandada, continuando con la

Mediante oficio del 21 de agosto de 2020, la demandante radicó escrito de preaviso de terminación del contrato y solicitó la restitución d e los bienes inmuebles, sin recibir respuesta de la demandada, continuando con la ocupación del inmueble sin solución de continuidad hasta la suscripción de un nuevo vinculo contractual.

Agregó que, la demandada continu ó ocupando del inmueble a pesar de haber culminado el contrato No. 16-32, en el intervalo entre su finalización y el nuevo contrato, esto es, entre el 19 de septiembre y 25 de octubre de 2020, sin recibir pago alguno por dicha ocupación.

Finalmente, adujo que celebraron un nuevo contrato No. CD-035-2020-DAAL el 16 de octubre de 2010 el cual tenía como objeto contractual el arrendamiento de los mismos bienes inmuebles con vigencias hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, por valor de $637.000.000 . Vencido el contrtao anterior, la demnadada continuó ocupando de manera irregular los mismos entre el 01 de enero y el 14 de febrero de 2021 , a pesar que desde el 14 de enero de esa anualidad, empezaron a realizar los trámites necesarios para la realización de un nuevo contrato.

3.2. CONTESTACIÓN6

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que los inmuebles fueron ocupados con el beneplácito de la demandante, sin que se demuestre el constreñimiento o comportamiento autoritario, lo cual no configura alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia.

5 Fols. 1-3 doc. 01 exp. digital

que se demuestre el constreñimiento o comportamiento autoritario, lo cual no configura alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia.

5 Fols. 1-3 doc. 01 exp. digital 6 Fols. 16-31 Doc. 17 y doc. 19 exp. digital13-001-33-33-008-2021-00170-01

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Agregó que, la demandante nunca real izó gestión tendiente y efectiva para procurar la restitución del inmueble, incluso, afirmó que le asistía ánimo lucrativo en el negocio, por cuanto si bien en el documento con el que pretende probar “la supuesta diligencia” relacionada a recuperar la tenencia del bien inmueble, esta misma refiere “mientras se decide una nueva contratación” misma que se llevó a cabo el 16 de octubre de ese año, reconocida por la parte actora en el hecho quinto de la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante providencia del 17 de agosto de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

“PRIMERO: Declárase al DISTRITO DE CARTAGENA, responsable administrativamente de los daños causados a ALIANZA FIDUCIARIA S.A - FIDEICOMISO PORTUS MANGA

de la siguiente forma:

“PRIMERO: Declárase al DISTRITO DE CARTAGENA, responsable administrativamente de los daños causados a ALIANZA FIDUCIARIA S.A - FIDEICOMISO PORTUS MANGA CARTAGENAOFICINA SOLAR CARTAGENA, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la DISTRITO DE CARTAGENA, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación

se relacionan:

POR DAÑOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE. ➢ A favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A - FIDEICOMISO PORTUS MANGA CARTAGENAOFICINA SOLAR CARTAGENA, la suma de Cuatrocientos Sesenta Y Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Pesos ($465.257.988). Monto que será actualizado al momento del pago. ➢ A favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A - FIDEICOMISO PORTU S MANGA CARTAGENAOFICINA SOLAR CARTAGENA, la suma de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Pesos ($424.666.660). Monto que será actualizado al momento del pago TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condenará al pago de Agencias en Derecho a favor de la parte demandante, el cual resultará de aplicar el TRES POR CIENTO (6%) a la suma que efectivamente reciba la parte accionante.” .” Como fundamentos de su decisión, encontró probado q ue muy a pesar que la parte demandante solicitó al Distrito de Cartagena, los días 21 de agosto de

efectivamente reciba la parte accionante.” .” Como fundamentos de su decisión, encontró probado q ue muy a pesar que la parte demandante solicitó al Distrito de Cartagena, los días 21 de agosto de 2020 y 15 de diciembre de 2020, la entrega de las oficinas ubicadas en el barrio de Manga, carrera 27 N° 28 - 39 en el Centro Empresarial PORTUS MANGA CARTAGENA, el cual comprende los pisos N°17 – 18 – 19 – 20 – 21 – 22 y 23, o la renovación de contrato de arrendamiento, dicho ente territorial a mutuo propio y de manera coercitiva continuó ocupando dicho bien inmueble, sin cancelar el arrendamiento correspondi ente a 37 días en la primera

7 Doc. 28 exp. digital13-001-33-33-008-2021-00170-01

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oportunidad y 44 días entre enero y febrero de 2021 , concluyendo que, la demandada impuso coercitivamente la obligación de permitirle permanecer en el inmueble objeto del presente medio de control ; constituyendo un enriquecimiento a favor del Distrito y un empobrecimiento del demandante.

Por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante, ordenó el pago de la suma de $465.257.988, correspondiente a la ocupación de manera irregular desde el 20 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2020, es decir, por 36 días.

suma de $465.257.988, correspondiente a la ocupación de manera irregular desde el 20 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2020, es decir, por 36 días.

Adicionalmente, ordenó el reconocimiento de la suma de $424.666.660, correspondiente a los 44 días que continuó ocupando las oficinas desde el desde el 01 de enero hasta el 14 de febrero de 2021.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

Como fundamento de su inconformidad, el Distrito de Cartagena manifestó que de las pruebas a las que alude el A -quo y que se encuentran enlistadas en el acápite de caso concreto de la providencia apelada esto es: minutas de contratos suscritas, certificados de disponibilidades y registros presupuestales, cuentas de cobro y preavisos sobre las terminaciones de los contratos, ninguna comporta un acto de coerción, imposición u obligación en contra de la voluntad de la parte actora para que se hicier a algo instruido u ordenado por la entidad apelante.

Alegó que, pretende hacer ver el A-quo el hecho de que la parte actora hubiere solicitado como cuestión previa la entrega de las oficinas como un acto de “diligencia” o de “supuesta supremacía de la en tidad estatal al no devolverlo” pero omite que el mismo documento porta el pleno interés de la misma actora en continuar con la dinámica de la que venía familiarizado para renovarse la contratación, incluso si se hace una extensiva revisión posterior a cada una de esas cartas de preaviso ya se encontraba en trámites precontractuales para los siguientes contratos.

Por otro lado, tampoco evaluó el juez de primera instancia el comportamiento

cada una de esas cartas de preaviso ya se encontraba en trámites precontractuales para los siguientes contratos.

Por otro lado, tampoco evaluó el juez de primera instancia el comportamiento de la parte demandante, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia afirma que el comportamiento debe provenir exclusivamente de la entidad estatal y sin culpa del afectado , indicando que la actora no puede valerse de supuestas cartas de pre -aviso que su contenido no es más que un nuevo ofrecimiento de contratación y no un deseo de restitución del inmueble, esta nunca realizó una gestión tendiente y efectiva para procurar tal restitución, no agotó ningún recurso o procedimiento legal ni instancia alguna que llegare a determinar incluso la negativa de la entidad de no querer desocupar el inmueble.

8 Doc. 31 exp. digital13-001-33-33-008-2021-00170-01

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Finalmente, en ambas ocupaciones: la primera ya conocía de los trámites de la nueva contratación confesando en el hecho quinto de la demanda la existencia de un contrato de fecha 16 de octubre de 2020, ósea dentro del periodo que afirma como ocupado irregularmente y la segunda, también se dio un contrato posterior el 14 de febrero de 2021.

3.5. ACTUACION PROCESAL

Por acta del 24 de noviembre de 20229 se repartió el presente asunto a este

dio un contrato posterior el 14 de febrero de 2021.

3.5. ACTUACION PROCESAL

Por acta del 24 de noviembre de 20229 se repartió el presente asunto a este Tribunal, y mediante proveído del 30 de mayo de 202310 se dispuso la admisión del recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artíc ulos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP.

Se entrarán a estudiar el siguiente planteamiento:

¿Es el Distrito de Cartagena administrativa y patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por la ocupación irregular efectuada durante los periodos comprendidos entre el 19 de septiembre y 25 de octubre de

responsable por el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por la ocupación irregular efectuada durante los periodos comprendidos entre el 19 de septiembre y 25 de octubre de

9 Doc. 39 exp. digital 10 Doc. 45 exp. digital13-001-33-33-008-2021-00170-01

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2020; y el 01 de enero al 14 de febrero del 2021 , de los inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena en el edificio Portus Manga?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada decisión o proceder de la administración que impulsara la prestación del servicio del particular demandante, lo que imposibilita encuadrar la procedencia de las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa bajo la causal de constreñimiento.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 De la procedencia excepcional de las pretensiones de la Actio In Rem Verso – Enriquecimiento sin justa causa

Se ha ocupado la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer los casos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, de la siguiente forma:

“(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la

reclamar enriquecimiento sin causa, de la siguiente forma:

“(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las

presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.13-001-33-33-008-2021-00170-01

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c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”11

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

La Sala se pronunciará respecto a los argumentos planteados por la demandada en el recurso de alzada, consistente en la falta de prueba del constreñimiento por cuanto las cartas de pre-aviso no eran más que un nuevo ofrecimiento de contratación y no un deseo de restitución del inmueble, esta nunca realizó una gestión tendiente y efectiva para procurar tal restitución, no agotó ningún recurso o procedimiento legal ni instancia algu na que llegare a determinar incluso la negativa de la entidad de no querer desocupar el inmueble.

nunca realizó una gestión tendiente y efectiva para procurar tal restitución, no agotó ningún recurso o procedimiento legal ni instancia algu na que llegare a determinar incluso la negativa de la entidad de no querer desocupar el inmueble.

Debe aclararse que, no se encuentra en discusión la celebración de los contratos de arrendamiento suscritos entre el Distrito de Cartagena y la demandante, correspondientes a los contratos No. 16 -32 y Contrato CD -0352020-DAAL.

El debate entonces se centra en determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso plasmados en el marco n ormativo y jurisprudencial de este proveído , especialmente el constreñimiento que se alegó , y que fue encontrado probado por el A-quo con los preavisos radicados por el demandante ante la demandada.

Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la ocupación irregular , la existencia de correos en los que se consta que se requirió e instó a la demandada para la restitución del inmueble en virtu d a la próxima terminación, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail como se realiza a continuación12:

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Sentencia del 19 de noviembre de 2012. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Fol. 30-31 doc. 01 y Fols. 55-58 doc. 1213-001-33-33-008-2021-00170-01

Orlando Santofimio Gamboa. 12 Fol. 30-31 doc. 01 y Fols. 55-58 doc. 1213-001-33-33-008-2021-00170-01

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De igual forma, obran las radicaciones de unas cuentas de cobro No. 003 13, por la ocupación entre el 19 de septiembre y el 25 de octubre de 2020 y la No. 004, por ocupación entre el 1 de enero al 14 de febrero de 202114. Ahora bien, de dichos correos electrónicos no se obtuvo respuesta por parte de la demandada, así se afirmó en los hechos de la demanda, por lo que esta Sala considera que no hay una prueba fehaciente que evidencie el constreñimiento ejercido por parte del Distrito de Cartagena, para seguir ocupando los inmuebles sin que mediera un contrato entre los periodos demandadas y aquí plurimencionados, máxime si se tiene en cuenta que, de los preavisos y escritos de radicación de cuenta, invita a la demanda a la celebración de un nuevo contrato, así se avizora el folio 57 del documento 12, invita comercialmente a la celebración del periodo comprendido entre el 0101-2021 al 31-12-2021, en virtud a la terminación del contrato No. CD-035-2020DAAL.

Así las cosas, difiere esta Sala de lo concluido por el A -quo, debido a que de

01-2021 al 31-12-2021, en virtud a la terminación del contrato No. CD-035-2020DAAL.

Así las cosas, difiere esta Sala de lo concluido por el A -quo, debido a que de dicha documentación no puede deducirse que el Distrito de Cartagena

13 Fol. 32-33 doc. 01 14 Fols. 59 doc. 1213-001-33-33-008-2021-00170-01

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constriñera al demandante para que prestara sus servicios en las fechas señaladas sin el respaldo de un contrato estatal.

Además, puede señalarse que el demandante consintió la situación irregular, toda vez que, pese al incumplimiento del contrato No. 16-32 el cual demandó inicialmente; decidió suscribir un nuevo contrato No. CD-035-2020-DAAL, el cual también decidió acumular junto con la pretensión del contrato inicial como se evidencia a documento 12 del expediente, adicionalmente, obra a folios 62 a 68 de ese mism o documento, los correos contentivos del envío de un nuevo contrato para el periodo entre febrero a septiembre de 2021, es decir, posteriores a los dos contratos que se aducen aquí incumplidos , por lo tanto, no resultaba extraña al demandante este tipo de vinculación.

En este orden, se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie

tanto, no resultaba extraña al demandante este tipo de vinculación.

En este orden, se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particul ar, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a subsanar los incumplimientos y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato.

Al no evidenciarse y probarse que fue el actuar exclusivo y determinante de la entidad que por medio de un constreñimiento o imposición indujo al demandante a prestar sus servicios sin contrato, resulta procedente revocar el fallo apelado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, si hay un incumplimiento de los contratos celebrados en la entrega del inmueble, la acción procedente era el medio de control de controversias contractuales, y no la actio in rem verso.

5.5 De la condena en costas

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas 15 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del

vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas 15 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 130012333000201500523 0113-001-33-33-008-2021-00170-01

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comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas, en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: REVOQUESE la sentencia de primera instancia, en su lugar se DENIEGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de

DENIEGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.025 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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