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TA BOL-13001333300820210025201-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210025201-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO y DE LAS PARTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001333300820210025201 Accionante Angelick Trivilcotck Arzayus Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Personalidad Jurídica

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia a raíz de la acción de tutela impetrada por la señora Angelick Trivilcotck Arzayus actuando a través de apoderado judicial, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la personalidad jurídica.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones.1

Solicita se ordene a la Registraduría Nacional de Estado Civil, dejar vigente la cédula de ciudadanía número 39.780.548 en Bogotá, con el nombre de Angelick Trivilcotck Arzayus, conforme escritura pública de 12 de agosto de 2014, como número de identificación definitivo.

  • Hechos.2

Sostiene la accionante que nació el 13 de julio de 1973 y que actualmente

Angelick Trivilcotck Arzayus, conforme escritura pública de 12 de agosto de 2014, como número de identificación definitivo.

  • Hechos.2

Sostiene la accionante que nació el 13 de julio de 1973 y que actualmente con dos registros civiles, uno del año 1973 y otro del 13 de julio de 1968 con

1 Folio 4 del Archivo 01. 2 Folios 1-3 del Archivo 01.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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el nombre de Angelica Patricia Arzayus Pulecio, dejando claro que frente a tal situación se ha presenta do demanda de cancelación de Registro Civil ante la jurisdicción civil.

Que, ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento y doble cédulación, una cédula en Bogotá tiene el No. 39.780.548 y con la cual la accionante no se identifica, y la cédu la de ciudadanía identificada con el número 29.952.981 expedida en Yotoco Valle con el nombre de Angelick Trivilcotck Arzayus, pero cuyo número de identificación no reconoce porque siempre utilizó el número 39.780.548.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil presuntamente canceló arbitrariamente la cédula de ciudadanía No 29.952.981 expedida en Yotoco y con la cual se emitió el pasaporte No.29.952.981 de Angelick Travilcotck Arzayus, dejando a la accionante sin sustento documental.

y con la cual se emitió el pasaporte No.29.952.981 de Angelick Travilcotck Arzayus, dejando a la accionante sin sustento documental.

Considera la accionante que la Registraduría vulneró el debido proceso de la accionante para la cancelación de cédulas dispuesto en el Decreto 2241 de 1986.

  • Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue rechazada por falta de competencia territorial por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , disponiendo su remisión por vía electrónica a los Juzgados de Categoría Circuito de Cartagena, para que asumiera la competencia el que por reparto correspondiera.

El nueve de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo mediante Auto No. 488, decide admitir la presente acción de tutela, disponiendo notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y vincular a la Notaria Tercera de Cartagena.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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El veintidós de noviembre d e 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia, denegando el amparo solicitado.

El fallo ser ía notificado a las partes el 2 4 de noviembre de 2021, y la accionante interpondría el 29 de noviembre, impugnación al fallo de primera instancia, estando dentro del término de 3 días hábiles para tal fin.

accionante interpondría el 29 de noviembre, impugnación al fallo de primera instancia, estando dentro del término de 3 días hábiles para tal fin.

  • Informe de las autoridades accionadas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil 3 mediante escrito de contestación, sostuvo que en el presente asunto no hay tal vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Sobre lo expuesto por el accionante sostiene que la ciudadana cuenta con dos inscripciones de su nacimiento en el registro civil, lo cual no es posible según la Ley 1260 de 1970.

Considera que es necesario cancelar una de las inscripciones, lo cual no procede por vía administrativa. Por otro lado, frente a la cédula de ciudadanía, indica que se consu ltaron las bases de datos, arrojando dos datos que se relacionan a continuación:

  • Cédula de ciudadanía No. 38.780.548 a nombre de ÁNGELA PATRICIA ARZAYUS PULECIO, expedida el 2 de junio de 1987 en Bogotá – Cundinamarca, la cual se encuentra válida. - Cédula de ciudadanía No. 29.952.981 a nombre de PAOLA ANDREA FL ÓREZ TENORIO, expedida el 4 de octubre de 2002 en Yotoco – Valle del Cauca.

A modo de conclusión, la entidad accionada señaló lo siguiente:

“Finalmente, se observó en los anexos de la tutela que la ciudadana elevó escritura pública para cambiar su nombre de ÁNGELA PATRICIA ARZAYUS PULECIO a ANGELICK TRIVILCOTCK ARZAYUS, para que este cambio se vea reflejado en su

pública para cambiar su nombre de ÁNGELA PATRICIA ARZAYUS PULECIO a ANGELICK TRIVILCOTCK ARZAYUS, para que este cambio se vea reflejado en su

3 Archivo 09.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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documento de identidad, es nece sario que allegué el documento a una registraduría y solicite que se remplace por cambio de nombre el registro civil de nacimiento que sirvió como base para la expedición de su cédula de ciudadanía, es pertinente señalar que el artículo 6° del Decreto Ley 999 de 1988 que subrogó el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 estableció que la modificación notarial del nombre solo es posible por una única vez.

En consecuencia, de lo anterior, no se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales de la actora, puesto que la doble inscripción de su nacimiento en el registro civil corresponde a un acto voluntario de sus padres ante un funcionario registral y la situación de doble cedulación según lo investigado en las bases de datos no es cierta, toda vez que los c upos numéricos aportados por la ciudadana corresponden a personas diferentes.

La Notaria Tercera de Cartagena no rindió informe sobre l a acción de la referencia.

  • Sentencia de primera instancia.4

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante, profiriendo sentencia en los siguientes términos:

referencia.

  • Sentencia de primera instancia.4

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante, profiriendo sentencia en los siguientes términos:

5. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la parte accionante y a la parte accionada (art. 30 del D. 2591/91).

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El A quo argumenta que “…para que la modificación del nombre en el registro civil de nacimiento de la accionante, surta efecto o se vea reflejado en su cedula de ciudadanía o documento de identidad, es su deber allegar la escritura pública a través de la cual se dio la aludida modificación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y solicitar que se reemplace el

4 Archivo 10.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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nombre en su documento de identidad por cambio de nombre en el registro civil de nacimiento que sirvió como base para la expedición de su cédula de ciudadanía”.

Aunado a lo anterior, señala que en el sub lite no se han vulnerado los

nombre en su documento de identidad por cambio de nombre en el registro civil de nacimiento que sirvió como base para la expedición de su cédula de ciudadanía”.

Aunado a lo anterior, señala que en el sub lite no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ante la in existencia de la alegada confusión en las cédulas, situación referida por la tutelante.

  • La Impugnación.5

La accionante presentó escrito de impugnación señalando que el Juzgador de primera instancia no atendió las razones expuestas por la accionante, en lo que atañe al presunto “bloqueo” de las dos cédulas de la señora Angelick Trivilcotck Arzayus, dejándola sin ninguna posibilidad de identificación y sin haber tenido derecho a la defensa, pues no fue llamada para aclarar dicha situación.

Manifiesta que, al bloquear ambas cédulas, la accionante no tiene la posibilidad de efectuar la rectificación de acuerdo a la escritura pública, impidiéndosele la posibilidad de ejercer sus derechos y atribuciones de forma plena.

Como petición en segunda instancia, expone lo siguiente:

“SOLICITO SE ORDENE A LA REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL proceda a ordenar la ELABORACION, Y ENTREGA INMEDIATA DE LA CÉDULA DE RECTIFICACION DE LA SEÑORA TRIVILCOTCK ARZAYUS. C édula número 39.780.548 expedida en Bogotá, con el nombre ANGELICK TRIVILCOTCK ARZAYUS. Conforme a la escritura pública 2494 de 12/08/2014. Como Número De Identificación Definitivo.”

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Bogotá, con el nombre ANGELICK TRIVILCOTCK ARZAYUS. Conforme a la escritura pública 2494 de 12/08/2014. Como Número De Identificación Definitivo.”

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

5 Archivo 13.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a esta Corporación determinar si en el presente asunto, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar la corrección, aclaración, modificación de registros civ iles y expedición de cédula de ciudadanía.

TESIS

La Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera procedente confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero, en razón de que se pudo constatar que la accionante cuenta con m ecanismos ordinarios para hacer valer el derecho deprecado y lograr la respectiva

procedente confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero, en razón de que se pudo constatar que la accionante cuenta con m ecanismos ordinarios para hacer valer el derecho deprecado y lograr la respectiva expedición de la cédula.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De La Tutela.

Carácter residual y subsidiario:

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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prevalentes para la salvaguarda de los derechos”6. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:

“El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro

sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”

En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados. Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección.

Derecho a la personalidad jurídica y su relación con la cédula de ciudadanía y registros civiles.

El derecho a la personalidad jurídica es desarrollado por la Constitución Política de 1991 en el artículo 14 que “consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad”, lo cual implica para el Estado una serie de deberes relacionados con la necesidad de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer tal personería, sin dilaciones ni limites injustificados.

6 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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El reconocimiento de la personalidad jurídica implica para la persona su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones 7; en segun do lugar, este derecho va a atado a los atributos de la personalidad como lo son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, capacidad y patrimonio8; por último, se ha reconocido que el reconocimiento de la personalidad implica para la persona una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanen directamente de la persona9.

En primera instancia, sobre el registro civil se ha indicado que este es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil, ya que por este medio se constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y la capacidad de las personas. Por lo anterior el Estado tiene la obligación de remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia. La Corte ha declarado la vulneración de este derecho en casos como cuando el notario se niega a corregir la fecha de nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para tramitar una pensión de vejez, o la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o correcciones con fundamento en irregularidades formales como pueden ser ausencia de firma o apostilla de documentos de prueba10.

Ahora bien, el derecho a la personalidad jurídica en una de sus dimensiones se relaciona con la expedición de la cédula de ciudadanía que como es sabido es un documento que tiene la función primordial de identificar e

documentos de prueba10.

Ahora bien, el derecho a la personalidad jurídica en una de sus dimensiones se relaciona con la expedición de la cédula de ciudadanía que como es sabido es un documento que tiene la función primordial de identificar e individualizar a la persona frente a los demás ciudadanos,

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido muchas otras funciones a este documento con el pasar del tiempo, por ejemplo, en sentencia T-662 de 2016, dijo lo siguiente:

7 Sentencia T-240 de 2017. 8 Sentencia C-109 de 1995. 9 Sentencia T090 de 1996. 10 Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2019.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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“La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de lo s ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático. Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en los que

de lo s ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático. Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y, por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos. Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que hab ilita a la persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de otra índole. Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir de los 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.”

En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que la no expedición o entrega material y física del referido documento de identidad puede implicar para el solicitante, serias afectaciones a los derechos fundamentales mencionados previamente, así lo ha dicho la Corte en sentencia T-426 de 2013 de la siguiente forma:

“Esta Sala observa que, en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a la accionante, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente. Igualmente, esta situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha generado otros problemas

jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente. Igualmente, esta situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por demás no fue refutada por la entidad accionada. Así mismo, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente la excesiva demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan sólo se limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de carácter técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué consisten tales inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este retraso. Si bien es ci erto en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que, durante un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales inconvenientes,113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias se deberá señalar específicamente en qué

determinados casos la entidad demuestre que existe algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad accionada en el presente caso”.

De lo anterior se colige que el reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía se constituye en derecho del ámbito constitucional que implica para la persona su reconocimiento como ciudadano, con derechos políticos y civiles, con capacidad de contraer derechos y obligaciones y su incumplimiento implica que la persona se vea limitada en el ejercicio de sus derechos o la imposibilidad de que las solicitudes que eleven ante las autoridades no sean atendidas por no poder actuar ante éstas.

HECHOS PROBADOS.

Al expediente fue arrimado, el siguiente y relevante acervo probatorio:

  • Registro civil de nacimiento con Indicativo Serial 53049205, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta la fecha de nacimiento de la tutelante Angelick Arzayus Trivilcotck: del 13 de julio del año 1966.11 - Escritura Pública No. 2494, expedida por la Notaría Tercera de Cartagena, a través de la cual se deja constancia del Acto: Cambio de nombre de quien se identificaba como Angela Patricia Arzayus Pulencio, ahora Angelick Trivilcotck Arzayus; y posteriormente, se expidan las copias con el objeto de proceder a la corrección de los documentos que lo requieran.12

de nombre de quien se identificaba como Angela Patricia Arzayus Pulencio, ahora Angelick Trivilcotck Arzayus; y posteriormente, se expidan las copias con el objeto de proceder a la corrección de los documentos que lo requieran.12 - Oficio sin número de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por el Jefe Oficina Jurídica de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, mediante el rinde informe sobre el presente trámite constitucional, y en cuyos insertos adjuntan “…las imágenes que reposan en las bases

11 Folios 10-11 del Archivo 1. 12 Folios 12-14 del Archivo 1.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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de datos de la entidad con los cupos numéricos antes referidos, ello a fin que se evidenc ie que la titular de cada uno es una persona diferente”.13

DEL CASO EN CONCRETO

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no

legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

  • Legitimación en la causa.

Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Angelick Travilcotck Arzayus, quien interpone la acción de tutela mediante apoderado judicial, es quien tiene interés en el documento cuya expedición depreca.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional 14 ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que l e están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadana o no , que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y

13 Folios 3-9 del Archivo 9. 14 Sentencia T-493 de 2007.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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Angelick Trivilvotck Arzayus

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los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa. En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.15

Conforme con lo anterior, en el presente caso se observa que el poder fue conferido de forma especial y amplia para el ejercicio de la presente acción en favor de la señora Zahar Galie Sánchez Manun, indicando expresamente que el poder conferido solo será para el ejercicio de acción de tutela, por lo cual se considera que está conforme los postulados de la jurisprudencia y la ley.

Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.

En el presente asunto se observa que la Registraduría Nacional del Estado CivilNotaría Tercera de Cartagena, tienen legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que se relatan en la presente acción de tutela al tratarse de autoridades públicas, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, en cuya cabeza la ley ha asignado, entre otras funciones, la de expedir los documentos que sirven para identificar a todos los ciudadanos colombianos verbigracia, la cédula de ciudadanía.

administrativa y patrimonial, en cuya cabeza la ley ha asignado, entre otras funciones, la de expedir los documentos que sirven para identificar a todos los ciudadanos colombianos verbigracia, la cédula de ciudadanía.

  • Inmediatez

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente

15 Sentencia, T-493 de 2007.113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al ju ez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que se trata del estado civil de la

diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que se trata del estado civil de la accionante el cual es un derecho fundamental que se mantiene en el tiempo y que puede afectar el libre ejercicio de su voluntad y autonomía individual.

  • Subsidiariedad

La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de l os procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable.

Conforme ese criterio, corresponde en el presente caso examinar si la acción de tutela es procedente de forma s ubsidiaria para obtener el amparo al derecho fundamental de la personalidad jurídica, el cual se materializa en el113001-33-33-008-2021-00252-01 Angelick Trivilvotck Arzayus

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