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TA BOL-13001333300820210027801-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820210027801-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA FIJA DE DECISIÓN No. 01

SENTENCIA No. 13/2022

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01 Accionante Fabian Rodríguez Castaño Accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones

El accionante solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, se ordene al IGAC que dé respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 27 de julio de 2021, bajo radicado 1365400000012021.

petición. Como consecuencia de ello, se ordene al IGAC que dé respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 27 de julio de 2021, bajo radicado 1365400000012021.

3.1.2. Hechos Manifiesta el accionante que presentó petición el día 27 de julio de 2021 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Bolívar, solicitando el desenglobe catastral o individualización catastral de un predio de matrícula inmobili aria No. 062-20159 denominado “Dos C aminos”, el cual catastralmente pertenece a la referencia No. 00-00-0002-0044-00, predio este ú ltimo de mayor extensión ubicado en San Jacinto (Bolívar) denominado “Pie de C uesta” e identificado con la

1 Archivo 01 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022 matricula inmobiliaria No. 06219878. Pese a lo anterior, afirma que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la accionada no había efectuado trámite administrativo alguno que implique un avance en la resolución de su solicitud.

3.2 CONTESTACIÓN

La entidad accionada no rind ió informe que le fue requerido, dentro de la oportunidad correspondiente.

administrativo alguno que implique un avance en la resolución de su solicitud.

3.2 CONTESTACIÓN

La entidad accionada no rind ió informe que le fue requerido, dentro de la oportunidad correspondiente.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de tutela fue admitida con auto de fecha 7 de diciembre de 2021, en el que se ordenó notificar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que ejerciera su derecho de defensa y para que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rindiera en un plazo de dos días, un informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto. Dicha providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de la entidad2.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 202 2, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que a pesar de que desde el 27 de julio de 2021 el señor Fabián Rodríguez Castaño elevó petición ante el IGAC, solicitando el desenglobe o individualización catastral de un inmueble, hasta la fecha en que se profirió la de cisión de primera instancia no existía prueba de que la entidad hubiera brindado la respuesta correspondiente o, por lo menos, una justificación suficiente del porqué no se ha brindado una respuesta de fondo. Aunado a ello, consideró procedente la aplicación de la presunción de veracidad, en la medida que la accionada no rindió el informe solicitado a pesar de habérsele

suficiente del porqué no se ha brindado una respuesta de fondo. Aunado a ello, consideró procedente la aplicación de la presunción de veracidad, en la medida que la accionada no rindió el informe solicitado a pesar de habérsele notificado en debida forma el auto admisorio. En consecuencia , amparó el derecho fundamental de petición.

2 Archivos 4 y 5 del expediente digital. 3 Archivo 9 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022

3.5. IMPUGNACIÓN4

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, por medio de la Resolución N°. 1885 de 2021, la Directora General de esa entidad ordenó la suspensión de los sistemas de gestión catastral y términos de los trámites. Así mismo, sostuvo q ue mediante Ofic io No. 2602DTB-2022-0000145-EE-001 la funcionaria del área de conservación le informó al accionante que para proceder a realizar la asignación de la referencia catastral del predio denominado “Dos Caminos”, identificado con folio de matrícu la inmob iliaria 062 -20159, era necesario realizar desenglobe (mutación de segunda clase) al predio matriz

Caminos”, identificado con folio de matrícu la inmob iliaria 062 -20159, era necesario realizar desenglobe (mutación de segunda clase) al predio matriz inscrito en la base de datos catastrales alfanumérica del municipio de San Jacinto, Bolívar con la referencia catastral No. 13654000 0000000020044000000000 (13-654-00-00-0002-0044-000) y folio de matrícula inmobiliaria No. 062 -19878. Sin embargo, ese tipo de solicitudes estaban suspendidas hasta el 25 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se procedería a realizar el trámite catastral requerido, para dar respuesta a su solicitud.

3.6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

A través de auto de fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en cabeza de Daysi Ines Mier Cantero , contra el fallo de primera instancia 5.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

4 Archivo 11 del expediente digital.

sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

4 Archivo 11 del expediente digital. 5 Archivo 13 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar, si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ha vulnerado el derec ho fundamental de petición del accionante.

4.3. TESIS La Sala sustentará como tesis que , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desconoció los términos establecidos para atender la solicitud de desenglobe catastral hecha por el accionante, permitiendo que transcurrieran los mismos sin que se le brindara una respuesta de fondo al interesado ; por esta circunstancia se configuró una clara vulner ación a su derecho fundamental de petición, situación que no se encuentra superada, toda vez que, hasta la fecha el IGAC no ha acreditado haber dado respuesta de fondo a la solicitud.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

acreditado haber dado respuesta de fondo a la solicitud.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022 4.4.2. Derecho de Petición

En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en

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SENTENCIA No. 13/2022 4.4.2. Derecho de Petición

En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a pr esentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo con su competencia se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.

La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.

El Capítulo I cont iene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derech o de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”

Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, estableceRadicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022 que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo

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SENTENCIA No. 13/2022 que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:

 Las peticiones de documentos e información deberán resolverse de ntro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

 Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los siguientes casos:

a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.

c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.

En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento

En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).

Ahora bien, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional, del mismo modo, el presidente de la República, a través del Decreto 417 del 17de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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Como medida de urgencia, para garantizar la atención y la presentación de los servicios por parte de las autoridades y particulares que cumplen funciones públicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones

públicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen dura nte la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

Los términos no regulados por el Decreto 491 de 2020, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, resaltando que, la ampliación de términos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos o a las peticiones de carácter urgente.

4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos relevantes probados

peticiones relativas a la efectividad de otros derechos o a las peticiones de carácter urgente.

4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos relevantes probados 4.5.1.1. El 27 de julio de 2021, el señor Fabian Rodríguez Castaño radicó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicit ó: i ) el desenglobe catastral o individualización de un predio de matrícula inmobili aria No. 062 -20159 denominado “Dos C aminos” el cual se desprende de un predio rural de mayor extensión identificado con la matrí cula inmobiliaria No. 062 - 19878 y referencia catastral No. 00 -00-0002-0044-00, denominado Pie de Cuesta, ubicado en el Municipio de San Jacinto (Bolívar)6.

6 Fl. 4 – 5 Archivo 1 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022 4.5.1.3. Mediante Oficio No. 2602DTB-2021-0000145-EE-001 del 18 de enero de 2022, la Profesional Universitaria de la Territorial Bolívar del IGAC informó al seño r Fabián Rodríguez Castaño, lo siguiente7:

la Profesional Universitaria de la Territorial Bolívar del IGAC informó al seño r Fabián Rodríguez Castaño, lo siguiente7:

“1. La Profesional Universitaria del área de Conservación Catastral asignó funcionario catastral para realizar verificación y estudios ha lugar. El funcionario asignado procedió a revisar los documentos aportados por usted y a verificar la base de datos catastrales gráfica y alfanumérica del municipio de San Jacinto, Bolívar, informando que de acuerdo a lo establecido en la RESOLUCIÓN 1149 DE 2021 (19 de agosto), de la Directora General del IGAC, “Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito”(…), para proceder a realizar la asignación de la referencia catastral de predio denominado “Dos Caminos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-20159, es necesario realizar desenglobe (mutación de segunda clase) al predio matriz inscrito en la base de datos catastrales alfanumérica del municipio de San Jacinto, Bolívar con la referencia catastral No. 136540000000000020044000000000 (13 -654-00-00-0002-0044-000), y folio de matrícula inmobiliaria No. 062-19878.

2. La Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de

matrícula inmobiliaria No. 062-19878.

2. La Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 10 del Decreto 846 de 2021 y el artículo 79 de la Ley 1955 2019, emitió Resolución No. 1885 de 2021 del 28/12/2021, “Por la cual se ordena la suspensión de los sistemas de gestión catastr al y términos de los tramites.”

(…).

Por lo que las solicitudes y/o trámites que como en su caso implican mutación catastral quedan suspendidas hasta el día 25/01/2022, fecha a partir de la cual estaremos procediendo a realizar el trámite catastral requerido para dar respuesta a su solicitud, atendiendo al turno que le corresponda de acuerdo a los tramites catastrales en curso”.

4.5.1.3. El anterior oficio fue enviado al correo electrónico del señor Fabián Rodríguez Castaño, fabianrocaabogado@yahoo.es, el 18 de enero de 20228.

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El señor Fabian Rodríguez Castaño presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG-, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición que estima vulnerado, por no haber recibido respuesta a la solicitud de desengoble o infividualización catastral de un predio, radicada

7 Fl. 8 – 9 Archivo 11 del expediente digital.

fundamental de petición que estima vulnerado, por no haber recibido respuesta a la solicitud de desengoble o infividualización catastral de un predio, radicada

7 Fl. 8 – 9 Archivo 11 del expediente digital. 8 Fl. 11 Archivo 11 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022 desde el 2 7 de julio de 2021. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, aduciendo que hasta la fecha que emitió sentencia no existía pronunciamiento por parte de la entidad accionada.

En primer lugar , resulta necesario precisar que uno de los supuestos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en que se emita una respuesta de fondo, no necesariamente positiva para el peticionario, pero sí congruente y acorde con lo solicitado. Ademá s, se requiere que la respuesta se notifique en debida forma.

De acuerdo con la Resolución 1149 de 2021 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi9, los casos en los que se deban modificar variables asociadas al predio, como es el caso del desenglobe, son consideradas mutaciones de segunda clase, cuya decisión, trámite, plazos y condiciones se rigen por lo dispuesto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 16

como es el caso del desenglobe, son consideradas mutaciones de segunda clase, cuya decisión, trámite, plazos y condiciones se rigen por lo dispuesto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 16 de la mencionada resolución, es responsabilidad del gestor catastral informar a los usuarios los requisitos y mecanismos para la atención de los trámites.

En ese sentido, atendiendo a que la solicitud de desenglobe fue presentada por el accionante el 27 de julio de 2021, le correspondía al IGAC ejecutar la mutación hasta el 8 de septiembre de 2021, pero así no lo hizo, ni le informó al solicitante la imposibilidad de dar trámite a su solicitud dentro del mismo término.

Solamente al momento de impugnar la decisión de primera instancia, la accionada expidió un oficio en el que informó al interesado que se había asignado funcionario catastral para realizar la verificación de los documentos aportados, sin embargo, en virtud de la Resolución 1885 del 28 de diciembre de 2021 de la Directora General del IGAC, los términos de los trámites y actuaciones catastrales que impliquen mutación o consulta de información en la base catastral se encontraban suspendidos, desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 23 de enero de 2022; por lo que una vez reanudados los mismos se realizaría el trámite catastral requerido para dar respuesta a su solicitud.

Aunque en su impugnación la entidad accionada pone de presente la suspensión de los términos de los trámites y actuaciones catastrales que impliquen mutación a consulta de información en la base catastral, lo que se hizo a través de la Resolución

Aunque en su impugnación la entidad accionada pone de presente la suspensión de los términos de los trámites y actuaciones catastrales que impliquen mutación a consulta de información en la base catastral, lo que se hizo a través de la Resolución No. 1885 de 2021 del 28 de diciembre de 2021; por lo que los términos quedaron suspendidos desde el 29 de diciembre de 20 21 hasta el 25 de enero de 2022; en el

9 Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito.Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022 presente caso se evidencia un claro desconocimiento de los términos legalmente establecidos para dar respuesta a lo solicitado por el accionante por parte del IGAC, porque han transcurrido más de seis meses desde que se radicó la petición y hasta la fecha el interesado no ha obtenido respuesta alguna.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de las suspensión de términos para los trámites, pues para la fecha en que dicha situación se dispuso (28 de diciembre de 2021) , ya habían transcurrido cuatro (4) meses desde q ue el accionante radicó su solicitud, lapso dentro del cual no fue informado sobre la existencia de algún inconveniente para darle curso a su trámite dentro del término

diciembre de 2021) , ya habían transcurrido cuatro (4) meses desde q ue el accionante radicó su solicitud, lapso dentro del cual no fue informado sobre la existencia de algún inconveniente para darle curso a su trámite dentro del término de ley o se indicó el plazo razonable en que se daría respuesta. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la suspensión de término, se advierte que los mismos se reanudaron el 25 de enero del año en curso , sin que hasta la fecha haya acreditado la accionada que atendió de fondo la petición radicada por el actor.

Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia, toda vez que, al desconocer la accionada los términos establecidos para resolver la solicitud del usuario, permitiendo que transcurrieran los mismos sin que se le brindara una respuesta de fondo al accionante, se configuró una clara vulneración a su derecho fundamental de petición, situación que de ninguna manera puede considerarse superada, si se tiene en cuenta el IGAC no ha acreditado haber dado respuesta de fondo a la solicitud de desenglobe del predio.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: Remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: Remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 13001-33-33-008-2021-00278-01

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SENTENCIA No. 13/2022

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-008-2021-00278-01 Accionante Fabian Rodríguez Castaño Accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

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