TA BOL-13001333300820220004701-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820220004701-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 145 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-008-2022-00047-01 Demandante Diva Esther Guevara Navarro Demandado NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito de Cartagena Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el 28 de junio de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la señora Diva Esther Guevara Navarro establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se
1 Folios 1 - 2 del archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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dicte dentro de este proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.
3.1.2. HECHOS2.
dicte dentro de este proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, la señora Diva Esther Guevara presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 23 de julio de 2023, ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.
Refiere que, mediante la Resolución No 3369 del 31 de julio de 2020 (sic), la entidad demandada reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 28 de diciembre de 2020.
A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 20 de octubre de 2020, por lo cual, el 28 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación, manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) debe pagar las cesantías solicitadas por el docente, dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a
Como concepto de la violación, manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) debe pagar las cesantías solicitadas por el docente, dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la petición. De lo contrario, genera una sanción moratoria para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, contando hasta la fecha efectiva en que se efectúe el pago de las cesantías.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3
2 Folios 23 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 8, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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La entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó que la Secretaría de Educación Distrital es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que, la resolución que reconoció las cesantías al demandante por fuera del tiempo, por tanto, la actuación es
entidad responsable del pago de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que, la resolución que reconoció las cesantías al demandante por fuera del tiempo, por tanto, la actuación es imputable únicamente al ente territorial, no al FOMAG.
3.2.2. Distrito de Cartagena4
Se opuso a las pretensiones, argumentando que no es la entidad encargada, ni legitimada para reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas, ni intereses, ni sanción moratoria, ni cualquier otra prestación social u emolumento que reclama la demandante.
En ese orden, considera que por mandato legal dicha obligación compete al FOMAG, a través de la fiduciaria que administra sus recursos, por lo tanto, considera que se configura la legitimación en la causa por pasiva de la entidad frente a las pretensiones de la demandante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de enero de 2022, que negó el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 3369 de 31/07/20, a favor de la demandante, señora DIVA ESTHER GUEVARA NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 45.497.940.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE
GUEVARA NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 45.497.940.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Reconocer y pagar a favor de la demandante, 53 días de salarios del año 2020 por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
Expuso que, la demandante presentó la solicitud de pago de la sanción moratoria el 28 de junio de 2021, por lo tanto, la entidad contaba con un
4 Archivo 9, carpeta primea instancia, del expediente electrónico. 5 Archivo 21, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento y 45 días para hacer efectivo el pago. Por lo tanto, el 4 de noviembre de 2020 vencía el término para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora.
En consecuencia, sostuvo que los 70 días hábiles contados a partir de la
vencía el término para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora.
En consecuencia, sostuvo que los 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se cumplieron el 4 de noviembre de 2020. Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 3369 del 31 de julio de 2020 y los dineros quedaron a disposición para su cobro el 28 de diciembre del mismo año.
Por lo anterior, concluyó que transcurrieron 53 días de mora entre la fecha en que se debió hacer el pago y el momento en que el dinero estuvo disponible para su cobra, los cuales deben liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.
3.4.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
La parte demandada pidió que se revoque el fallo de primera instancia. Como motivo de inconformidad, expuso que la mora inició desde 5 de noviembre de 2020, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no debió ser condenado a pagar días de mora, sino el ente territorial, en este caso el Distrito de Cartagena, toda vez que, el acto administrativo fue enviado a la Fiduprevisora S.A. por fuera de los términos que establece la ley para su pago.
3.4.2. Parte demandante7
Solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, accediendo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG, desde
pago.
3.4.2. Parte demandante7
Solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, accediendo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG, desde el 21 de octubre al 28 de diciembre de 2020, para un total de 69 días, suma que considera debe ser actualizada conforme al artículo 187 del CPACA.
Expuso que, en la sentencia se declaró la nulidad del acto ficto configurado el 28 de enero de 2022, cuando la reclamación administrativa fue presentada el 28 de junio de 2021 y, por ende, el acto ficto negativo se configuró el 28 de septiembre de 2021.
6 Archivo 21, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 7 Archivo 26, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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Tampoco comparte que se haya reconocido 53 días de sanción moratoria, toda vez que, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se presentó el 23 de julio de 2020, siendo reconocidas mediante Resolución 3369 del 31 de julio de 2020, la cual fue notificada personalmente a la demandante el 14 de agosto de 2019 (sic), quien renunció a los términos de ejecutoria. El
del 31 de julio de 2020, la cual fue notificada personalmente a la demandante el 14 de agosto de 2019 (sic), quien renunció a los términos de ejecutoria. El monto reconocido fue de $8.415.217 fue efectivamente pagado el 28 de diciembre de 2020.
Por lo anterior considera que, por haber renunciado la demandante al término de ejecutoria, el término de 45 días para el pago oportuno feneció el 20 de octubre de 2020, causándose la sanción moratoria desde el 21 de octubre al 28 de diciembre de 2020, para un total de 69 días. Que la sanción moratoria debe ser pagada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que las actuaciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena se hicieron dentro de los estrictos términos indicados en la Ley 1071 de 2006.
Por otro lado, considera que es procedente la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 20238, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
8 Archivo 05 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Qué efectos tienes sobre el conteo de la sanción moratoria la renuncia al término de ejecutoria del acto que reconoció las cesantías parciales?
¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria?
¿La mora en el pago de las cesantías a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, contrario a lo planteado por la parte actora en su apelación, la renuncia al término de ejecutoria no acarrea que ese término de diez días se compute en contra del empleador para contabilizar la sanción moratoria. En ese orden, no es dable afirmar que la fecha para el pago de las cesantías se hizo exigible el 20 de octubre de 2020 y que se configuraron 69 días de mora.
Por otra parte, se concluirá que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la condena en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
Finalmente, se sustentará que el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas al demandante no fue consecuencia de un incumplimiento deRad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
Finalmente, se sustentará que el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas al demandante no fue consecuencia de un incumplimiento deRad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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los plazos a cargo de la entidad territorial, por lo tanto, le resulta imputable la mora al FOMAG como se concluyó en la providencia objeto de apelación.
En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La sanción por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público. El reconocimiento de esta prestación social ocurre cuando se ro mpe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva; o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial sin que el vínculo laboral cese. Esto sucede con la solicitud de las cesantías está relacionada con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, educación, entre otros.
Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del
con la solicitud de las cesantías está relacionada con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, educación, entre otros.
Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparadas por un régimen especial, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema
retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan alRad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales disímiles. Algunas de las cuales han negado, y otras concedido el pago de la sanción, lo que implicaba cierta inseguridad jurídica para los administrados. Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-336 de 2017, se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales, donde llegó a las siguientes conclusiones:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
siguientes conclusiones:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la segurid ad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades
trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la LeyRad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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100 de 1993 exceptuó de la aplicación d el Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”9.
La sanción moratoria en estudio, se instituyó en la Ley 244 de 1995 y, tiene lugar siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación de la vinculación, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Al respecto señalan los artículos 1° y 2° ibidem lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Al respecto señalan los artículos 1° y 2° ibidem lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
ARTÍCULO 3. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU -336 de 2017.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y
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1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la mis ma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obli gada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artí culo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas de la Sala).
Luego, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que a los docentes oficiales sí les son aplicables las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias, sobre la sanción moratoria.
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce
aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días paraRad. 13-001-33-33-008-2022-00047-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 145 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el térm ino dispuesto en la ley 22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario
citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igu
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