TA BOL-13001333300820220005502-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820220005502-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 065/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-008-2022-00055-02. Demandante Lorenzo Niño de la Hoz. Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria anualizada / Ley 50 de 1990. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo radicado GOBOL-21-038713 de fecha 13 de septiembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en cuanto negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de
1 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 065/2024
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retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021; (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020; (iii) los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo relacionadas con las anteriores condenas.
Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, por último, solicitó que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, los docentes públicos tienen derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y, a su vez, que sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Teniendo en cuenta que estos plazos no fueron tenidos en cuenta por la autoridad nominadora, el 29 de julio de 2021, el señor Lorenzo Niño de la Hoz presentó una solicitud para obtener el pago de la sanción moratoria por la no
Teniendo en cuenta que estos plazos no fueron tenidos en cuenta por la autoridad nominadora, el 29 de julio de 2021, el señor Lorenzo Niño de la Hoz presentó una solicitud para obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así como de los intereses de sus cesantías.
Sin embargo, la entidad demandada negó las pretensiones expuestas en la reclamación citada.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG3.
La entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los docentes públicos son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, además, señaló que estos servidores públicos se encuentran afiliados de forma obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta situación excluye la figura de cuentas individuales en el régimen de los docentes. De esta manera, concluye que no es posible acceder al pago de la sanción moratorio prevista en la Ley 50 de 1990.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia de la obligación por
2 Folios 3-6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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parte del FOMAG; (iv) prescripción; (v) caducidad; (vi) procedencia de la condena en costas en contra del demandante.
3.2.2. Departamento de Bolívar4.
La entidad territorial se opuso a las súplicas de la demanda. En primera medida, afirmó que el FOMAG es la entidad encargada de realizar el pago de las prestaciones económicas a favor de los docentes oficiales; siendo labor del ente territorial proyectar el acto administrativo respectivo, así como enviar el reporte anual de las prestaciones sociales. Asimismo, argumentó que la entidad cumplió con la reglamentación descrita en el Acuerdo 39 de 1998 y, finalmente, precisó que el régimen de la docencia pública tiene normas especiales, por ende, no les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.
En concordancia con lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) falta de legitimación en la causa frente al pago; (iii) reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vinculación del departamento como litisconsorte necesario; (iv) carencia de derecho para pedir y (v) responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
vinculación del departamento como litisconsorte necesario; (iv) carencia de derecho para pedir y (v) responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se explicó que, el demandante ostenta la calidad de docente público, por ende, su régimen de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989. Así entonces, explicó que la normatividad aplicable a estos empleados públicos difiere de la Ley 50 de 1990. Se citan los argumentos expuestos por el despacho de primera instancia:
“Se reitera que el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, y puede ser resumido así: - No se liquidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado, año a año. - Dicha liquidación se reporta por parte del ente territorial a 5 de febrero de cada año al FOMAG a través de una plataforma informática - Las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del FOMAG, la cual no se administra mediante cuentas individualizadas de los docentes, y es el único Fondo al que se pueden afiliar éstos. - En cuanto a los intereses estos se liquidan y reportan a 5 de febrero de cada año, y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año a
único Fondo al que se pueden afiliar éstos. - En cuanto a los intereses estos se liquidan y reportan a 5 de febrero de cada año, y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año a año, y se pagan en el mes de marzo de cada año. - No es plausible exigir una obligación secundaria como la sanción por no consignación oportuna de las cesantías que se liquidan anualmente, ya que i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto
4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 34 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.
La apoderada judicial de la parte demandante pidió que se revocara el fallo
obligatoria.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.
La apoderada judicial de la parte demandante pidió que se revocara el fallo de primera instancia. En primera medida, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-098 de 2018, estableció que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable para los docentes públicos. De acuerdo con este precepto legal, la Nación debe consignar anualmente a más tardar cada 15 de febrero, las cesantías a estos empleados públicos.
En caso de no cumplir con esta norma, se genera una sanción por mora en contra del patrimonio que administra FOMAG. El hecho de que los afiliados al fondo no tengan cuentas individuales, no prescinde la obligación de la entidad demandada en realizar el pago de manera oportuna. Además, los docentes no tienen la opción de escoger libremente el fondo de su preferencia, ya que la ley los vincula obligatoriamente al FOMAG. Asimismo, señaló que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, debe procederse a pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.
Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan
6 Archivo 36 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías del año 2020 y a la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por no consignación de intereses de cesantías a 31 de enero de 2021.
5.3. TESIS DE LA SALA.
Para la Sala de Decisión, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, de conformidad con la regla de unificación planteada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:
pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:
- La Ley 91 de 1989 dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes públicos (artículo s 3 y 4). Además, esta normatividadRad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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estableció un sistema anualizado para la admi nistración de las cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991. - El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 contempló que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anualizado, except uando de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989. - El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan , sin perjuicios
- El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan , sin perjuicios de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. - Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, radicación interna 5746-2022, proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Cédula de ciudadanía del señor Lorenzo Niño de la Hoz8.
- Acuerdo No. 11 de 1999 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)9.
- Petición radicada por el señor Lorenzo Niño de la Hoz el día 29 de julio de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)9.
- Petición radicada por el señor Lorenzo Niño de la Hoz el día 29 de julio de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199010.
- Certificado de extracto de cesantías d el señor Lorenzo Niño de la Hoz expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11.
8 Folio 57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 57-60 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 46-50 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 58-59 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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- Oficio GOBOL-21-038713 del 13 de septiembre de 2021 expedido por la Oficina Asesora de la Gobernación de Bolívar, por medio de la cual, se negó la petición radicada por el señor Lorenzo Niño de la Hoz , relacionada con el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199012.
la petición radicada por el señor Lorenzo Niño de la Hoz , relacionada con el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199012.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante es un docente afiliado al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial. Dicho régimen especial cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la ley 50 de 1990 puesto que no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.
Al respecto, advierte la Sala que no es posible predicar del Sistema de Liquidación de Cesantías Docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la ley 50 de 1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la
del sistema anualizado de cesantías establecido en la ley 50 de 1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.
De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.
En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y sus Decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria
12 Folios 60-76 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de Unificación SU098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.
La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, y por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.
De otra parte, el demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de
la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.
De otra parte, el demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de
1975. Al respecto, advierte el Tribunal que, la Ley 52 de 1975 estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976, que fijó en cuantía de un 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor el trabajador a 31 de diciembre de cada año, y dicho porcentaje fue acogido por el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.
El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como consecuencia el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, el Consejo de Estado señaló que, de dicha sanción, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.
A su vez, mediante sentencia C-393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías
A su vez, mediante sentencia C-393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías pudieran ser usadas como capital de trabajo por los Fondos Administradores, mientras que la Ley 91 de 1989 pretendió replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.
De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia
al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado 13, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atien de a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante , no obstante, se encuentra demost rado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis ; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). M.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 13001-33-33-008-2022-00055-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 065/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias , que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.