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TA BOL-13001333300820220006901-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820220006901-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-008-2022-00069-01

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 081/2024

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia.

I. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

a) Pretensiones

La señora Karen Margarita Herrera Mora, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Barranco de Loba, en la que solicitó se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Barranco de Loba, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000. oo) Mcte, que corresponde al valor del Capital contenido en el referido Título Valor Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No.

BL – SP 00085.

SEGUNDO: Por el valor de los intereses bancarios corrientes y moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta el momento en que se efectúe el pago total de las obligaciones a la tasa máxima establecida por la superintendencia bancaria.

SEGUNDO: Por el valor de los intereses bancarios corrientes y moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta el momento en que se efectúe el pago total de las obligaciones a la tasa máxima establecida por la superintendencia bancaria.

TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Así como las agencias en derecho.”

b). Hechos.

Suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. BL – SP 00085, por valor de $ 10.000.000, cuyo objeto era “apoyo a la Secretaría General del Municipio en la revisión de los procesos asignados al secretario general y en la gestión administrativa propia de la dependencia” y cuya duración era del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2018.

Medio de control: Ejecutivo Radicado: 13001-33-33-008-2022-00069-01

Demandante: Karen Margarita Herrera Mora

Demandado: Municipio de Barranco de Loba Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Ejecución de contrato de prestación de servicios13001-33-33-008-2022-00069-01

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De acuerdo con la cláusula 5ª del contrato, el Municipio pagaría el valor total del contrato, en cuatro (4) pagos por valor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) cada uno.

De acuerdo con la cláusula 5ª del contrato, el Municipio pagaría el valor total del contrato, en cuatro (4) pagos por valor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) cada uno. Una vez cumplió con el objeto del contrato, presentó cuentas de cobro los días 1º de septiembre, 1º de octubre, 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 ; sin embargo, el Municipio nunca realizó los pagos acordados.

Es evidente que el contrato ejecutado contiene una obligación clara, expresa y exigible que consta en documentos que proviene del deudor y constituye plena prueba su contra.

3.2. El mandamiento de pago (Doc. 02).

Mediante providencia de 7 de julio de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $ 10.000.000, más los intereses moratorios previstos en el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80/93 (doc. 08).

3.3. Contestación (Doc. 12).

El Municipio de Barranco de Loba contestó la demanda y afirmó, en resumen, lo siguiente: La ejecutante no allegó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo, tal como lo dispone el artículo 297 -3 del CPACA, pues no acompañó el acta de liquidación del contrato, documento que prueba que se cumplió con el objeto del mismo; además de que los documentos aportados no obran ni en original ni en copia auténtica. Agregó que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se

obran ni en original ni en copia auténtica. Agregó que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como el acta de liquidación del contrato suscrito por la administración (supervisor del contrato) y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último, y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.

Cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas.13001-33-33-008-2022-00069-01

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Por lo anterior, se deben declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido, omisión de los requisitos formales del título ejecutivo e innominadas. 3.4. Sentencia apelada (Doc. 27).

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE NO probadas las excepciones de mérito propuestas por el municipio de BARRANCO DE LOBA dentro del presente proceso ejecutivo, por

ejecución de la sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE NO probadas las excepciones de mérito propuestas por el municipio de BARRANCO DE LOBA dentro del presente proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenase seguir adelante la ejecución a favor de KAREN MARGARITA HERRERA MORA y contra el municipio de BARRANCO DE LOBA, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) más los intereses moratorios conforme lo indica el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se produzca el pago.

TERCERO: Ordenase la liquidación del crédito de conformidad con el Art. 446 del C.G.P. CUARTO: Condenar en c ostas a la entidad demandada, liquídense por secretaría; que de acuerdo a los establecido 1887 de 2003, se fija en un 5%.”.

Para sustentar su decisión el juez a-quo sostuvo, en resumen, que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2017, la liquidación de los contratos de prestación de servicios no es obligatoria, razón por la cual no le asiste razón a la ejecutada. Afirmó que la autenticidad de los documentos es una exigencia de forma, por lo cual, cuando se presente cualquier inconformidad frente a este tipo de requisitos, el ejecutado debe, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., controvertir el auto que libr a mandamiento de pago a través del recurso de reposición ; no

cual, cuando se presente cualquier inconformidad frente a este tipo de requisitos, el ejecutado debe, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., controvertir el auto que libr a mandamiento de pago a través del recurso de reposición ; no obstante, la ejecutada no lo hizo, por lo que no proced ía la discusión en esta etapa procesal. Agregó que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19 (art. 215 CN), el Decreto Legislativo 806 de 2020 (Hoy Ley 2213/2022) adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como para agilizar los procesos judiciales, y en su artículo 6º estableció que la demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos , por lo cual no era necesario presentar copias físicas ni electrónicas para el archivo ni para el traslado; a lo que se suma que los documentos arrimados como título complejo nunca fueron tachados por la parte pasiva del asunto bajo estudio.13001-33-33-008-2022-00069-01

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3.5. Recurso de apelación. La ejecutada reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió que no se aportó el acta de liquidación del contrato, documento que a su juicio prueba que se cumplió con el objeto del mismo,

La ejecutada reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió que no se aportó el acta de liquidación del contrato, documento que a su juicio prueba que se cumplió con el objeto del mismo, además de que los documentos aportados no obran ni en original ni en copia auténtica, razón por la cual, no se cumple con lo previsto en los artículos 215 -2 y 297-3 del CPACA . Insistió en que el título es comp lejo y que no se encuentra conformado en debida forma pues no se allegó el acta de liquidación. Señaló que el análisis del funcionario judicial de primera instancia fue ligero, al punto de pretermitir etapas del procedimiento legalmente establecid as en detrimento de su derecho de defensa y contradicción ; y que, si bien es posible dictar sentencia anticipada, la misma debe realizarse una vez practicada todas las pruebas; sin embargo, el Juez a quo pretermitió la práctica de las allegadas al proceso. El a-quo no se pronunció frente a todas las excepciones planteadas y no hubo otra oportunidad para decidirlas , porque se dictó sentencia anticipada y, además, se omitió el sistema oral y se siguió un proceso meramente escritural sin escuchar en audiencia a las partes. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones; y en caso de que se observe que se incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión del debate probatorio, declarar la nulidad del auto de fecha 17 de agosto de 2023 que dio aplicación a la sentencia anticipada inclusive, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación,

declarar la nulidad del auto de fecha 17 de agosto de 2023 que dio aplicación a la sentencia anticipada inclusive, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación, teniendo como presentadas dentro de términos las excepciones propuestas por el Municipio de Barranco de Loba. 3.6. Trámite de segunda instancia. Por auto de 2 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y, atendiendo lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080/21 , se informó a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público que podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación (archivo No. 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital), pero no hubo intervención por parte de los sujetos procesales.

IV.CONTROL DE LEGALIDAD13001-33-33-008-2022-00069-01

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Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso bajo estudio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Cuestión previa. La ejecutada sostu vo en su recurso de apelación que el a -quo incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión del debate probatorio , razón por la cual, solicitó que en caso de que se encuentre probad a, se declarare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto de 17 de agosto de 2023 que dio aplicación a la sentencia anticipada.

El artículo 135 del C. G. P., establece los requisitos para alegar la nulidad en los siguientes términos: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Mediante providencia de 17 de agosto de 2023, el juez de primera instancia, aplicó el artículo 278 del C.G.P. e incorporó al proceso los documentos aportados con la demanda y la contestación ; además, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante providencia notificada en estado electrónico No 106 de 18 de agosto de 2023, comunicad a igualmente al correo electrónico designado por las partes para efectos de notificaciones.13001-33-33-008-2022-00069-01

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Luego, es evidente que la ejecutada pudo haber presentado recurso , o en su defecto haber solicitado la nulidad procesal de la providencia anterior, si consideraba que se estaba pretermitiendo una etapa del proceso ; pero no lo hizo y, por el contrario, mediante memorial de 5 de septiembre de 2023 presentó alegatos de conclu sión, por lo que , de haberse configurado alguna causal de nulidad, se habría producido su saneamiento. Si en gracia de discusión se admitiera que el demandante propuso la solicitud de nulidad dentro del término previsto en la ley, no habría lugar a declararla, toda vez que ni la ejecutante ni el ejecutado solicitaron la práctica de alguna prueba,

Si en gracia de discusión se admitiera que el demandante propuso la solicitud de nulidad dentro del término previsto en la ley, no habría lugar a declararla, toda vez que ni la ejecutante ni el ejecutado solicitaron la práctica de alguna prueba, razón por la cual, es evidente que el juez no dejó de pronunciarse sobre alguna ni pretermitió la etapa probatoria. Atendiendo las razones anteriores, procede la Sala a decidir de fondo. 5.3. Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si por la falta de presentación del título ejecutivo en original o copia autenticada se in cumple con uno de los requisitos formales previstos en la ley; si para integrar debidamente el título era necesario acompañar copia del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes; y si el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a las excepciones propuestas. 5.3. Tesis de la Sala. Aunque los documentos que componen el título ejecutivo no se aportaron en original ni copia auténtica, no incumplieron por ello un requisito formal porque el artículo 84 d el C .G.P., y 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 , permiten presentarlos en forma de mensaje de datos , sin que seas necesario acompañar copias físicas, y permiten digitalizarlas para acompañarlos con la demanda, lo cual no impide que pueda ser exhibido a petición del ejecutado para su posible contradicción, lo que en este caso no ocurrió. Por otra parte, no resulta exigible integrar el título ejecutivo con la liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado entre ejecutante y ejecutado, porque el estatuto de contratación estatal no exige dicho requisito para ese tipo

Por otra parte, no resulta exigible integrar el título ejecutivo con la liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado entre ejecutante y ejecutado, porque el estatuto de contratación estatal no exige dicho requisito para ese tipo de contrato, y en éste tampoco se pactó. Y finalmente, está probado que en la sentencia apelada se decidieron todas las excepciones propuestas. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

5.4. Caso concreto

La ejecutada afirma que el título ejecutivo es complejo y debió conformarse con el acta de liquidación del contrato , además de que los documentos debieron13001-33-33-008-2022-00069-01

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allegarse en original y copia auténtica, razón por la cual , no se cumple n los requisitos previstos en el artículo 442 del C.G.P , y los artículos 215 -2 y 297 -3 del

C.P.A.C.A.

5.4.1. Frente a la exigencia de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo al momento de dictar sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 8 de junio de 2022, proferida dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2015-01521-01, señaló:

“Esta Corporación1 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su

25000-23-36-000-2015-01521-01, señaló:

“Esta Corporación1 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes. Esta Subsección de manera reiterada 2 , con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emana r del deudor o de su causante , de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

En este orden de ideas, se debe señalar, como lo consideró el Tribunal a quo, que el artículo 430 del CGP establece claramente que “ los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “ no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del títu lo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo, la citada

recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub lite - o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el re visar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título.

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos : i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de t al manera que no exista

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 2 Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José

Corporación, los siguientes: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561, C.P. María Adriana Marín.13001-33-33-008-2022-00069-01

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equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado 3

Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que los documentos allegados al expediente para conformar el título base de ejecución son los siguientes : (i) original del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. BL – SP 000854 (ii) Registro Presupuestal No. 00289 5 (iii) acta de Inicio6 (iv) cuentas de cobro Nos. 1, 2, 3 y 4 acompañadas de un informe de las actividades realizadas suscrito por la contratista y el supervisor del contrato. No obstante, para la Sala es evidente que el a-quo al momento de librar el mandamiento de pago, así como al dictar sentencia, no tuvo en cuenta que los mismos habían sido aportados en copia simple, de hecho, en el documento 01 de la demanda se señala que fueron escaneados con la aplicación digital “CamScanner”.

mandamiento de pago, así como al dictar sentencia, no tuvo en cuenta que los mismos habían sido aportados en copia simple, de hecho, en el documento 01 de la demanda se señala que fueron escaneados con la aplicación digital “CamScanner”. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 7 No pasa por alto la Sala que tal y como lo afirmó el a -quo, con ocasión a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19, el Gobierno Nacional con el fin de implementar una serie de medidas para poner en funcionamiento las Tecnologías de la Información y las comunicaciones – TIC -, en el mar co de las actuaciones judiciales, en aras de agilizar los procesos, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y proteger a la comunidad que integra este sector prestacional del país, como empleados judiciales, abogados litigantes a lo largo de todo el territorio nacional,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21 .177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Posición reiterada en: i) sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C,

agosto de 2004, expediente 21 .177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Posición reiterada en: i) sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente 23.886 y iii) sentencia 10 de noviembre de 2016, expediente 56.950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adri ana Marín y, recientemente, vi) sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 67.174 y vii) sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181. 4 Fs. 63 doc. 01 5 F. 14 doc. 01 6 F. 15 doc. 01 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, exp ediente 66.285.13001-33-33-008-2022-00069-01

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expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual estableció en su artículo 6º que “la demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos y no era necesario presentar copias físicas ni electrónica s para el archivo ni para el traslado”. El Decreto mencionado estuvo vigente desde su publicación el 4 de junio de 2020 y durante los dos años siguientes (art. 16). No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020: “El Decreto Legislativo sub examine invierte la regla general ordinaria descrita, de forma que el uso de TIC en el trámite de los procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto. Así, durante el término de vigencia del decreto (art. 16º), prescribe que en todas las jurisdicciones las autoridades judiciales y los sujetos procesa les “deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones” en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (art. 2º)”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela STC2392 de 2 de marzo de 2022, expediente No. 68001 -22-13-000-2021en curso” (art. 2º)”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela STC2392 de 2 de marzo de 2022, expediente No. 68001 -22-13-000-202100682-01, sostuvo:

“En efecto, del canon 619 del Código de Comercio es dable concluir, en esencia, que el cartular físico comporta la prueba del derecho económico que representa. Así mismo, del numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso se colige que quien pretenda la efectivizarían judicial de la obligación debe anexarlo a su demanda, circunstancia exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición establecido por el precepto 624 del estatuto mercantil en comento, y la garantía de entrega de ese documento al deudor que eventualmente pague la prestación.

No obstante, con la llegada de la emergencia sanitaria y la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 se reafirmó y potenció el reconocimiento legal de los efectos jurídicos del uso de los «mensajes de datos» y las «tecnologías de la información y las comunicaciones» en el marco de los procesos judiciales, como un mecanismo que asp iró a «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia» y que, en virtud del principio de equivalencia funcional (STC13359-2021), pretendió la satisfacción de las actuaciones procesales independientemente del soporte o herramienta (físico o digital) utilizado para tal efecto.

Con ese panorama, se hace necesario revisar la particular temática cambiaria a la luz de las nuevas prácticas judiciales en búsqueda de garantizar los

independientemente del soporte o herramienta (físico o digital) utilizado para tal efecto.

Con ese panorama, se hace necesario revisar la particular temática cambiaria a la luz de las nuevas prácticas judiciales en búsqueda de garantizar los derechos de los intervinientes en los litigios coactivos.

2. A decir verdad, la situación descrita en nada cambia la regulación sustancial que cobija la materia relativa a los títulos valores, la cual sigue intacta a pesar de la forma en la que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos.

Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título -valor [se] requiere la13001-33-33-008-2022-00069-01

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AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 081/2024

exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento.

Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de ju sticia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado.

En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806

derecho de defensa y contradicción propio del obligado.

En efecto, para cumplir con el deber de ap

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