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TA BOL-13001333300820220007101-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820220007101-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.029/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2022-00071-01

Accionante ELSY DEL SOCORRO NOYA ROYERO

Accionados UGPP – CONSORCIO FOPEP

Vinculada DENIS AMADOR BARRAZA.

Tema Revocar l a se ntencia de primera instancia – se encuentra procedente la acción de tutela , y se reconoce el derecho al mínimo vital y a vivir en condiciones dignas de una persona de la tercera edad a que la entidad de previsión social se pronuncie sobre un reconocimiento de una cuota alimentaria que recae sobre una pensión de disfrutaba el alimentante y que estaba gravada con la misma a favor de la actora . La cuota alimentaria, no se extingue con la muerte del alimentante – se aplica jurisprudencia sobre la materia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el

resolver la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En eje rcicio de la acción de tutela, el accionante elev ó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Muy comedidamente solicito a su honorable judicatura, se TUTELEN los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, protección de persona de la tercera edad y los demás que encuentre usted vulnerados, de la accionante; ELSY DEL

SOCORRO NOYA ROYERO.

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SEGUNDO: ORDENAR, La deducción del 25% de la pensión del causante VÍCTOR MANUEL GARRIDO VÁSQUEZ , (QEPD) que fue sustituida a la señora DENIS AMADOR BARRAZA, por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la agenciada.

TERCERO: ORDENAR A LA U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

BARRAZA, por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la agenciada.

TERCERO: ORDENAR A LA U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Y CONSORCIO 6

FOPEP. Que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique la resolución No. RDP023 169 de 06 de septiembre de 2021, por la cual le reconoció a DENIS AMADOR BARRAZA la sustitución de la pensión del señor VÍCTOR MANUEL GARRIDO VÁSQUEZ, en el sentido de establecer la deducción del 25% de dicha pensión por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora

ELSY DEL SOCORRO NOYA ROYERO”.

3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los si guientes argumentos fácticos:

Manifestó la accionante que, el día 19 de diciembre de 1971 en la parroquia De San José, contrajo matrimonio católico con el señor Víctor Manuel Garrido Manrique, que en vida se identificaba con número de cédula 9.260.450. El acto jurídico fue registrado en la Notaria Única del Círculo de Achí, Bolívar.

Anotó que, al evidenciar que su conyugue faltara a sus compromisos y obligaciones como esposo, decidió presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico , que por reparto fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cartagena con radicado 0534obligaciones como esposo, decidió presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico , que por reparto fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cartagena con radicado 05342004. El día 10 de mayo de 2007, se emitió sentencia declarando como conyugue culpable al señor Víctor Manuel Garrido Manrique, por encontrársele probadas las causales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, por ello , se condenó a pagar alimentos en favor de la señora Elsy del Socorro Noya Royero.

Tiempo después, la actora inició proceso ejecutivo de alimentos ante el mismo Juzgado, donde finalmente se ordenó a su favor embargo del 25% a la pensión percibida por el señor Víctor Manuel Garrido Manrique. Por consiguiente, el 30 de julio de 2009 , mediante oficio 1041 se comunic ó al cajero pagador del CONSORCIO FOPEP ; y desde entonces, la accionante empezó a percibir su cuota alimentaria.

El día 5 de mayo de 2021, f allece el señor Víctor Manuel Garrido Manrique, tal como hace constar en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Quinta de la ciudad de Cartagena. Por tal motivo, se informó al CONSORCIO FOPEP y a la UGPP del deceso; donde de forma inmediata procedieron a la suspensión injustificada del pago de la obligación alimentaria.

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Código: FCA - 008

Versión: 03

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En fecha 24 de mayo de 2021, al conocer la accionante de que no seguiría percibiendo la mesada, decidió instaurar derecho de petición ante la UGPP, donde pone de presente su situación, así como también, solicita la continuidad del pago de la obligación que el causante presentaba con ella, anunciando que existen varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional donde se amparan sus derechos. No obstante, la peticionada haciendo caso u omiso a la solicitud impetrada, decide expedir la Resolución No. RDP023169 de fecha 6 de septiembre de 2021 donde se reconoce pensión de sobreviviente del 1 00% a la señora Denis Amador Barraza , identificada con número de cé dula 36.575.846 de San Sebastián, Buena Vista , en calidad de compañera permanente del causante; lo que, según la actora, se le desconoció el derecho reconocido anteriormente dentro del proceso de radicado 0534-2004.

También expresó su inconformidad, al considerar que el procedimiento adecuado para garantizar los derechos al mínimo vital y al debido proceso era la continuidad del pago y no la suspensión del mismo, toda vez que, según su dicho, las obligaciones que el causante presentaba con ella se trasla dan con

adecuado para garantizar los derechos al mínimo vital y al debido proceso era la continuidad del pago y no la suspensión del mismo, toda vez que, según su dicho, las obligaciones que el causante presentaba con ella se trasla dan con la sustitución pensional. Por lo tanto, el reconocimiento de pensión a la señora Denis Amador Barraza debió corresponder al 75%, siendo el 25% restante atribuible a su obligación alimentaria.

Así mismo, dijo que el dinero asignado mediante orden judicial y sustraído arbitrariamente por las accionadas, era el único ingreso que permitía cubrir sus necesidades básica s, más aun, cuando padece de enfermedades como: diabetes, hipertensión, escoliosis en la clavícula , clavo en los talones, túnel carpiano, catarata en ambos ojos y diversas dolencias articulares. Además, es una persona de 73 años de edad, es decir, sujeto de especial protección.

Indicó también, que el cese del pago de la obligación exclusivamente se daría cuando las causas que dieron origen, desaparecieran, situación que, según sus fundamentos, no ha ocurrido. Igualmente alude, que la señora Denis Amador Barraza siempre tuvo conocimiento de la obligación que existía entre el causante y la accionante, por ser ésta, anterior a la unión marital de hecho que presentó con el señor Víctor Manuel Garrido Manrique.

Finalmente, comentó el desconocimiento que las accionadas presentaron al momento de expedir la Resolución No. RDP023169 de 06 de septiembre de 2021, donde se reconoce pensión de sobreviviente del 100% a la compañera permanente del causante, que, con ocasión del mismo, le generó un perjuicio

momento de expedir la Resolución No. RDP023169 de 06 de septiembre de 2021, donde se reconoce pensión de sobreviviente del 100% a la compañera permanente del causante, que, con ocasión del mismo, le generó un perjuicio irremediable; dado a esto, acudió a la presentación de la acción de tutela por no existir otro medio eficaz e inmediato para la protección de sus derechos.

CONTESTACIÓN.13-001-33-33-008-2022-00071-01

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3.2.1 Consorcio FOPEP 5

En el informe rendido, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta lo siguiente: “(i) El Consorcio FOPEP 2019 y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP son entidades con competencias y funciones diferentes; (ii) El Consorcio FOPEP 2019 cumple una función exclusiva de pagador y por su parte la UGPP se encuentra a cargo del reconocimiento pensional; (iii) El señor Víctor Manuel Garrido fue reportado como fallecido por el fondo reconocedor de la pens ión en el mes de mayo de 2021; (iv ) El Consorcio FOPEP 2019 no puede aplicar medidas cautelares s obre valores inexistentes; (v) La entidad pagadora no puede con la simple solicitud trasladar una medida cautelar a un sustituto pensional, para e so debe mediar orden judicial; (vi ) No se evidencia

inexistentes; (v) La entidad pagadora no puede con la simple solicitud trasladar una medida cautelar a un sustituto pensional, para e so debe mediar orden judicial; (vi ) No se evidencia orden judicial que indique la aplicación de la medida de e mbargo a la sustituta pensional del señor Garrido”.

Precisó las competencias de ambas accionadas, donde finalmente destacó que, desconoció los parámetros o lineamientos que tuvo en cuenta la UGPP para realizar el reconocimiento de sustitución pensional a la señora Denis Amador Barraza, incluso; si en dicho proceso se tuvo en cuenta la solicitud de la accionante para que le fuera reconocido el 25% de la mesada con ocasión de la medida cautelar, ya que , todas las gestiones del reconocimiento pensional son ajenas a esta pagaduría.

Expuso también, que el consorcio FOPEP para tener en cuenta la aplicabilidad de la medida cautela r en el pago de la pensión, requiere que la entidad reconocedora de la prestación, reporte la novedad de pago de forma mensual, que si bien, en el caso sub examine , una vez presentado el fallecimiento del señor Víctor Manuel Garrido Manrique, se dejaron de realizar los reportes de la misma, por tanto, desde el mes de mayo de 2021 se dejó de realizar los descuentos anteriormente mencionados, por no existir valores a los cuales se pudiera aplicar la medida.

Transcurridos 9 meses del fallecimiento del señor Víctor Manuel Garrido Manrique, desde la UGPP se remitió por competencia una petición de la accionante, donde requiere la continuidad del pago de la obligación alimentaria. Conforme a esto, se señaló que se carecía de dinero a nombre del

Manrique, desde la UGPP se remitió por competencia una petición de la accionante, donde requiere la continuidad del pago de la obligación alimentaria. Conforme a esto, se señaló que se carecía de dinero a nombre del causante para seguir aplicando la medida cautelar. Sin embargo, se aclar ó que existía una sustituta pensional pero que no le sería aplicable dicha medida, ya que el mero acto de la solicitud sin reporte de la entidad reconocedora no generaba efecto alguno . Esta decisión se sustentó con lo dispuesto en la Sentencia 3149 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.

“(…) Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal , la masa hereditaria

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debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil (…)”

“(…) Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien

ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos (…)”.

También mencionó que, en relación a las jurisprudencias de la Corte Constitucional para la aplicabilidad de la medida cautelar sobre la pensión de sustitutos, se hace necesario establecer el cumplimiento de ciertos criterios, de los cuales no es competencia suya indicar el agotamiento o no de los mismos, puesto que , es el juez de conocimiento de la medida cautelar o el juez de tutela, son quienes deberán señalar tal situación por medio de una orden judicial. Por lo anterior, es evidente que la entidad ha obrado sin vulnerar los derechos de la actora, debido a que ha tenido de presente lo establecido en la Ley.

Por otra parte, la accionada comentó sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se entiende que esta procederá cuando la actora no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tramite como mecanismo transitorio. Bajo este entendido, se observa que la señora Elsy del Socorro Noya Royero dispone de otros medios judiciales eficaces, sin embargo, no se evidencia agotamiento de los mismos. Por lo dicho, resulta improcedente amparar lo solicitado.

Ante lo dicho, la Corte Constitucional en Sentencia T-1008 de 2012 señaló que,

otros medios judiciales eficaces, sin embargo, no se evidencia agotamiento de los mismos. Por lo dicho, resulta improcedente amparar lo solicitado.

Ante lo dicho, la Corte Constitucional en Sentencia T-1008 de 2012 señaló que, aunque la acción constitucional impetrada proceda de forma subsidiaria, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita dejar por agotados los mecanismos ordinarios, puesto que, tal procedimiento no reemplazaría los medios ordinarios existentes. Posteriormente, esta misma Corporación en Sentencias T373 de 2015 y T -630 de 2015 señaló lo siguiente: “que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.”

Finalmente, la accionada solicitó negar la acción por improcedente , atendiendo que la actora debió acudir ante el Juez de Familia para solicitar la continuidad de la obligación alimentaria. Además, no se observa que dentro del expediente obre prueba fehaciente que permita desvirtuar lo dicho por esta pagaduría.13-001-33-33-008-2022-00071-01

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esta pagaduría.13-001-33-33-008-2022-00071-01

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3.2.2. UGPP6

En el informe rendido, manifiesta que no se ha causado afectación a los derechos fundamentales de la actora, por cuanto su actuar ha sido conforme a lo dispuesto en la Ley. Igualmente, expresa que la petición reza bajo el pago de una obligación civil a la que la entidad no presenta competencia. Por tanto, solicitamos la desvinculación del presente asunto.

También, señaló la improcedencia de la presente acción, atendiendo que lo que se busca es dejar sin efectos un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y no ha estado sometido a recursos administrativos, lo que muestra la evidente ausencia del principio subsidiario y residual que tiene la acción impetrada, ya que de este se deriva la procedencia excepcional de la misma. Además, manifestó que aquellos conflictos que guarden relación con los derechos fundamentales, en principio deben ser resueltos por los medios ordinarios que proporciona la Ley, y que excepcionalmente se podrán tramitar por medio de la acción de tutela. Por lo expuesto, se observan que lo pretendido por la actora carece de fundamento fáctico y jurídico.

Precisó que la señora Denis Amador Barraza comunicó a la actora de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, esta

pretendido por la actora carece de fundamento fáctico y jurídico.

Precisó que la señora Denis Amador Barraza comunicó a la actora de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, esta no ejerció recurso alguno para demostrar que tenía derecho . Dado esto, la UGPP expidió la resolución RDP 023169 de 06 de septiembre de 2021, donde quedó en firme el reconocimiento. Así las cosas, observa esta entidad, que la accionante con la acción impetrada lo que busca es revivir la Litis que anteriormente ha sido resuelta.

Por otra parte, se evidencia que la solicitud de la actora es de carácter civil, por tanto, no es competencia de la entidad resolver lo pretendido , esto, guardando argumento según lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil. Dicho esto, se tiene que la entidad no es competente para emitir respuesta de fondo a favor de la accionante en relación a la obligación alimentaria; ya que nuestra competencia está enmarcada en el reconocimiento del derecho mas no, en el pago de tal obligación.

Consecuentemente, expuso la accionada, que el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), que en cuyo contenido constitucionalmente protege e inc orpora los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, sostuvo que, el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera

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está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera

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activa para brindar una adecuada protección a los derechos presuntamente conculcados. De ahí, que el juez, como director del proceso, este obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que presenten interés en la Litis. Es por ello, que resulta necesaria la vinculación de la seño ra Denis Amador Barraza, con la finalidad de establecer cuál de los extremos procesales presenta mejor derecho.

Manifestó ciertos aspectos relevantes en relación a las competencias de ambas accionadas, donde finalmente resaltó la improcedencia de la presente acción conforme a lo siguiente: “(i)La tutelante tiene otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela para poder discutir sus motivos de inconformidad; (ii) No puede ser de recibo que mediante el mecanismo extraordinario de Tutela se pretenda dejar sin efectos actos administrativos en firme que no han sido declarados nulos por el juez competente, lo que hace que las decisiones allí dadas estén con plenos efectos jurídicos y decidir algo sería prejuzgar algo que aún se encuentra en plen o debate probatorio”. También puso de presente que si lo que se quiere con la acción es la procedencia excepcional

hace que las decisiones allí dadas estén con plenos efectos jurídicos y decidir algo sería prejuzgar algo que aún se encuentra en plen o debate probatorio”. También puso de presente que si lo que se quiere con la acción es la procedencia excepcional ante el posible perjuicio irremediable, se comenta que verificada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud “ADRES”, la señora Elsy del Socorro Noya Royero es beneficiaria al régimen de salud contributivo, lo que muestra claramente la ausencia de tal perjuicio alegado.

Anotó que, es evidente que en el presente caso existe una controversia frente a un acto administrativo en firme donde se reconoce el derecho prestacional a la señora Denis Amador Barraza, el cual no fue controvertido ni anulado por el medio de control respectivo , es decir, se encuentra con plena firmeza, conservando incólume su presunción de legalidad y con sus efectos. Siendo así, los actos administrativos expedidos en materia pensional no podrán ser anulados por el juez de tutela; sin embargo, ante dos situaciones contempladas en la sentencia T-1012/2008 de la Corte Constitucio nal habrá procedencia de la acción: “ i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo.”

Bajo este contexto, no es procedente que por vía constitucional se controvierta,

judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo.”

Bajo este contexto, no es procedente que por vía constitucional se controvierta, ni mucho menos, se deje sin efectos un acto administrativo que no ha estado sometido anteriormente a trámite ordinario, así como tampoco, que no cumple los requisitos mencionados.

Frente a la procedencia de la acción para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, según los dispuesto en la sentencia T - 021 de 2016 de la Corte Constitucional se deben agotar ciertos requisitos, que si bien, en el caso13-001-33-33-008-2022-00071-01

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bajo estudio no se observó que la parte tutelante aportara prueba fehaciente que desvirtúe los argumentos fácticos y jurídicos que la UGPP tuvo en cuenta para no acceder a lo solicitado. Además, el derecho en discusión es de carácter cierto e indiscutible, por tanto, el juez de tutela no puede decidir sobre la procedencia de la misma.

Así mismo, expuso que el juez de tutela al momento de decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero también, excede las competencias del ju ez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos

pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero también, excede las competencias del ju ez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Consecuentemente, manifestó que la UGPP no tienen legitimación en la causa por pas iva respec to a la obligación alimentaria , puesto que verificado sus aplicativos, no se observó solicitud pendiente por resolver a nombre de la actora. Lo dicho, guarda sustento jurídico con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, comentó que no puede tramitar la solicitud realizada, atendiendo que no es de su competencia, en caso de decidir sobre la misma; tendría implicaciones disciplinarias y penales por no tener interés sobre el tema objeto de estudio.

Adujo también, que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales con el actuar de la UGPP, dado de que lo alegado por la actora no demuestra la vinculación dire cta ni especifica acerca de la acción u omisión de la misma.

Por todo lo expuesto, la accionada solicita la desvinculación del proceso; igualmente, declarar improcedente la acción impetrada, atendiendo el carácter subsidiario y residual que presenta la misma.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veinticuatro (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió:

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veinticuatro (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Elsy del Socorro Noya Royero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la parte accionante y a la parte accionada (art. 30 del D. 2591/91).

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TERCERO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

En el estudio de la tutela , el A quo sostuvo que la acción impetrada resulta improcedente, por lo siguiente:

Dado a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional utilizado para la defensa y protección directa e inmediata de los derechos fundamentale s de las personas, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, aunque, excepcionalme nte procede frente particulares; siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio

las personas, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, aunque, excepcionalme nte procede frente particulares; siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio ordinario eficaz o cuando aun existiendo este, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo expuesto, se atañe al carácter residua l y subsidiario que presenta la acción, lo que impide ser interpuesta en forma principal o paralela a los mecanismos ordinarios.

Dicho lo anterior, se observa que la señora Elsy del Socorro Noya Royero con la acción impetrada, busca es el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, y pues para ello, se cuenta con los mecanismos ordinarios eficaces conforme a los factores de competencia. Además, se evidencia que en el expediente no obra prueba fehaciente donde se acredite que la actora se le haya ocasionado un perjuicio irremediable con la decisión adoptada por las accionadas que obligue al juez de tutela a contemplar la procedencia de la acción. Por tanto, se declarará improcedente la presente acción.

Seguidamente, el Juez expuso las premisas fácticas, jurídicas y probatorias que tuvo en cuenta para adoptar tal decisión, lo que planteó así:

Cuando la solicitud presentada se tratare de reconocimientos de prestaciones periódicas resulta improcedente su trámite dada a la existencia de otros medios ordinarios y eficaces. No obstante, su procedencia estará sujeta al estudio que realice el administrador de justicia, conforme a los dispuesto en la sentencia T044 de 2011:

“ (… ) la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al

realice el administrador de justicia, conforme a los dispuesto en la sentencia T044 de 2011:

“ (… ) la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar l os derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio (… )”.

Es menester decir que, a petición de la UGPP, quien funge como parte accionada en la presente acción y quién reconoció pensión de sobreviviente13-001-33-33-008-2022-00071-01

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del 100% a la señora Denis Amador Barraza en calidad de compañera permanente del causante, se decidió vincular a la misma para que rindiera informe en un término de 12 horas; esto, con la finalidad de conformar el respectivo contradictorio. Transcurrido este tiempo, se evidenc ió que la vinculada no allegó el escrito solicitado.

Precisado esto, el Juzgado declaró improcedente la acción, atendiendo el carácter residual y subsidiario que presente la misma; además, indicó que la

vinculada no allegó el escrito solicitado.

Precisado esto, el Juzgado declaró improcedente la acción, atendiendo el carácter residual y subsidiario que presente la misma; además, indicó que la señora Elsy del Socorro Noya Royero cuenta con otros medios ordinarios por donde puede realizar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados.

3.5. ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.5.1 INFORME DE

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