TA BOL-13001333300820220007601-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820220007601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-008-2022-00076-01
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13-001-33-33-008-2022-00076-01
DEMANDANTE REMBERTO ARCINIEGAS GARCÍA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA MESADA CATORCE
SUBTEMA DOCENTE
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia 1 proferida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demandante.
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1 Pretensiones
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del Oficio de fecha 7 de enero de
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1 Pretensiones
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del Oficio de fecha 7 de enero de 2022 mediante el cual se le niega, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a l a docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
- Declarar que mí mandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca, liquide y pague, la prima de junio
1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “18Sentencia20220076.pdf” folio 2 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”. archivo “01Demanda202276.pdf” folio 1-213-001-33-33-008-2022-00076-01
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establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, po r causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
91 de 1989, po r causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita:
- Que condene al demandado a que le reconozca y pague al demandante la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989.
- Que se le ordene al demandado que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
- Que se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
- Que se ordene a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación.
- Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de c ada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas.
- Que se ordene al pago de intereses moratorios.
- Condenar en costas y agencias.
3.1.2. HECHOS3.
Se narra en la demanda que el demandante fue vinculado como docente en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”
docente en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”
3 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “01Demanda202276.pdf” folio 2-313-001-33-33-008-2022-00076-01
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reconozca a su favor la pensión de gracia.
Que se le reconoció la pensión de jubilación por Resolución 3256 del 10 de diciembre de 2015 , expedida por la secretaria de educación del Departamento de Bolívar.
Indica que presentó solicitud de reconocimiento de la prima de junio el 7 de octubre de 2021, sin que se otorgara respuesta por tanto se configuró el silencio administrativo negativo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentó dentro de su escrito de contestación que se opone a todas y cada una las pretensiones contenidas en el escrito de demanda al considerar que las mismas carec en de supuestos facticos y jurídicos que logren sustentar la acción de la referencia.
Así mismo, concluyó que, “Los docentes del sector oficial, nacionales,
demanda al considerar que las mismas carec en de supuestos facticos y jurídicos que logren sustentar la acción de la referencia.
Así mismo, concluyó que, “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docente s que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.”
Señala que, en el presente asunto se encuentra acreditado que el docente adquirió su estatus, con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio. En este orden de ideas, solicita NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
En sentencia de fecha 12 de diciembre del 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que no existe argumento
4 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “08ContestacionDemanda202276.pdf”
Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que no existe argumento
4 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “08ContestacionDemanda202276.pdf” 5 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”. archivo “18Sentencia20220076.pdf”13-001-33-33-008-2022-00076-01
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válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la ley 100 de 1993, no obstante, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista por la ley 100 de 1993 para los docentes “vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la parte accionante, ya que se vinculó como docente el 10 de agosto de 1994.
En ese orden, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que quienes adquieran el estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres smlmv.
En consecuencia, sostuvo que el demandante acreditó que adquirió el estatus el 17 de octubre de 2014, esto es, después de la expedición del Acto
y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres smlmv.
En consecuencia, sostuvo que el demandante acreditó que adquirió el estatus el 17 de octubre de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011, motivo por el cual solo tiene derecho a trece mesadas. Para el a quo tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que, se demostró que la mesada pensional reconocida fue de $2.022.175, es decir, superior a tres salarios mínimos, que para el año 2015, cuando le fue reconocida la pensión, correspondían a $1.933.050, teniendo en cuenta el salario fijado por el gobierno nacional para el año 2015, era de $644.350, motivo por el cual se colige que los argumentos de la parte accionante no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor de la parte demandante.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda fueron negadas por el juzgado de primera instancia.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante, present ó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen el derecho a la pensión de gracia, incluso se considera un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la ley 91 de 1989 en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la ley 91 de 1989 en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
6 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”. archivo “21ApelaDemandante202276.pdf”13-001-33-33-008-2022-00076-01
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La ley 91 de 1989 por la cual se creó el fondo de nacional de pensiones establecido en su artículo 1 diferenciaciones entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. En materia pensional, el artículo 15 numeral 21 ibidem, literales a) y b) distinguieron entre aquellos docentes que fueron vinculados con anterioridad a la ley 91 de 1989 y quienes se vincularon con posterioridad a la misma es decir si el docente se vinculó el 31 de diciembre de 1980 o antes implica que cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento den una pensión de gracia, compatible con una pensión ordinaria de jubilación, y so se vinculó a partir de 1 de enero de 1981 no tendría derecho a la misma, sino únicamente a la pensión de jubilación.
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. En este sentido, indicó la Corte Constitucional: Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legale s previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010.
Seguidamente es preciso aclarar que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y
que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
Con sustento e n lo antes señalado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.13-001-33-33-008-2022-00076-01
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3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de febrero de 20247, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de diciembre 20228, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.6.1 ALEGACIONES.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una
7Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 02SegundaInstancia. 8 Expediente Digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”. archivo “18Sentencia20220076.pdf”13-001-33-33-008-2022-00076-01
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mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989?
5.3. TESIS DE LA SALA
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mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989?
5.3. TESIS DE LA SALA
Esta Sala considera que no le asiste derecho a la demandante, pues, se acreditó que no cumple con ninguno de los supuestos previstos en la reforma constitucional, para acceder a la prestación pretendida pues adquirió el derecho pensional el 17 de octubre de 2014 mientras que la normatividad aplicable al caso exige que fuera antes del 31 de julio de 2011.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Ley 91 de 1989 - Artículo 15 de la ley 91 de 1989 - Artículo 142 de la ley 1993 - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001 -03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del
Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021)
- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL
- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001 -23-31-000-2011-0144101(0118-14).
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Ley 91 de 1989 en el literal B, numeral 2, de su artículo 15 estableció una mesada adicional para los pensionados del sector docente oficial, así:
"Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) "2. Pensiones: "B. Para los docentes vincul ados a partir del l enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de13-001-33-33-008-2022-00076-01
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enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual pr omedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual pr omedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política–, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, salvo “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011", quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el Consejo de Estado en concepto de 22 de noviembre de 20079, de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación , ni el régimen que lo cobije , a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador. Al respecto, expresó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley
fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 , si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”. (negrilla fuera de texto)
De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia 10, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró:
“En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo
José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14).13-001-33-33-008-2022-00076-01
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supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. (negrilla fuera de texto).
En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14, quedó limitado a las condiciones expresamente consagradas por el legislador. Por lo tanto, la posibilidad de per cibir más de 13 mesadas
En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14, quedó limitado a las condiciones expresamente consagradas por el legislador. Por lo tanto, la posibilidad de per cibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 200511, salvo para aquellos que se encuentren en las siguientes circunstancias12:
- Los pensionados que se encontraban percibiéndola antes del 25 de julio de 2005. 2) Quienes cumplan con todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento. 3) A quienes se le cause el derecho pens ional antes del 31 de julio de 2011, siempre que la cuantía de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, en el presente asunto contrario a lo expresado por la parte actora, no le asiste derech o al demandante al reconocimiento de la mesada adicional, pues, se encuentra acreditado que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 17 de octubre de 2014 13, conforme a la Resolución 3256 del 10 de diciembre de 201514, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al demandante, sin que resulte necesaria la verificación de los restantes requisitos. Por ello se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6. CONDENA EN COSTAS.
jubilación al demandante, sin que resulte necesaria la verificación de los restantes requisitos. Por ello se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6. CONDENA EN COSTAS.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 15 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA.16 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.
11 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 12 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de enero dos mil qu ince (2015), consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 13 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda202276.pdf” folio 20-21 14 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda202276.pdf” folio 20-21 14 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda202276.pdf” folio 20-21 15 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las nor mas del Código de Procedimiento Civil.13-001-33-33-008-2022-00076-01
Código: FCA - 008
Procedimiento Civil.13-001-33-33-008-2022-00076-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 18-07-2017
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SENTENCIA No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 202 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO condenar en costas esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.