TA BOL-13001333300820220013802-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820220013802-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 34/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
13 001 33 33 008 2022 00138 02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-008-2022-00138-02
DEMANDANTE MARTHA ISABEL DE ÁVILA GONZÁLEZ
DEMANDADO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO. – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA SUBTEMA SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1 LEY 52 DE 1975
II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
III.ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda. III.ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1. Pretensiones de la demanda Se plantearon por la parte demandante principalmente las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21048672 de fecha 9 de noviembre de 2021 notificado el 9 de noviembre
1 Expediente digitalizado, archivo “32FalloNiega202200138.pdf “ 2 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda2022138.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 34/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de 2021, expedido por DELANIS AMANDA SALAS VILLEGA donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por l a no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del añ o 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de
Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancel ados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, solicita:
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el
artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 34/2024
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causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera
en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del C.P.A.C.A.
Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dí as contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 del 2012 – Código General del
Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 del 2012 – Código General del
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3.1.2 Hechos planteados por la parte actora. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: Señala que el 14 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente la petición.
Indica que l as entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, reba sando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.
Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR3
La entidad accionada argumenta que, se opone a las pretensiones del demandando por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable y que por estas mismas razones
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR3
La entidad accionada argumenta que, se opone a las pretensiones del demandando por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable y que por estas mismas razones se opone a los argumentos expuestos en el concepto de violación por el demandante. Argumenta también que, los hechos y lo pretendido por el demandante no resulta jurídicamente imput able a la entidad territorial, ya que la cesantía adeudada al docente que se hubiese cancelado fuera del término estipulado en la Ley, el deber de cancelar los intereses o la sanción mora correspondería al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales asumir dic ho pago a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de tales recursos.
3 Expediente Digitalizado, archivo “11ContestacionDemandaDepartamento.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Conforme a lo anterior, la entidad demandada, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG4
La entidad demandada se opone a la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado por el cual se negó el pago a la indemnización moratoria por el no pago de cesantías ni intereses sobre cesantías conforme con la Ley 50 de 1990 , por cuanto los docentes del FOMAG se encuentran
administrativo enjuiciado por el cual se negó el pago a la indemnización moratoria por el no pago de cesantías ni intereses sobre cesantías conforme con la Ley 50 de 1990 , por cuanto los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, indica que no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo. Considera también que, existe una imposibilidad operativa de que exista sanción por mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. Por lo tanto, argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1 Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.
3.3.1 Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.
4 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionDemanda2022138.pdf “ 5 Expediente digitalizado, archivo “32FalloNiega2022138.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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El a quo señaló que el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la o bligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del FOMAG, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicita la parte interesada cuando sean exigibles, bien por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio. Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial la obligación de consignación anual el demandante no tiene derecho al pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 3.3.2 Recurso de apelación demandante6 La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la de cisión
establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 3.3.2 Recurso de apelación demandante6 La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la de cisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:
1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.
2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975.
Ataca la decisión de primer a instancia, teniendo en cuenta que , los docentes trabajadores de régimen especial si son sujetos de aplicación del contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación ; y el presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador. Que son dos cosas completamente distintas.
6 Expediente Digitalizado, archivo “35RecursoApelacion2022138.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago.
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Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer él envió de dichos dineros, es la Nación, y q ue su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario. 3.4. Trámite procesal de segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de febrero de 20247, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Mediante informe secretarial de fecha 11 de marzo de 20248, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado. 3.5 Alegatos en segunda instancia No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207
CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan pro ferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
7 Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 02SegundaInstacia 8 Expediente digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8 Expediente digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuest o en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso. 5.2. Problema jurídico La Sal a encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al demandante quien se encuentra vinculado al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías 2020? 5.3. Tesis de la Sala La Sala dará aplicación a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y por el cont rario estos se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 5.4.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 para el reconocimiento de la sanción mora y la indemnizaci ón que consagran respectivamente las normas citadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Frente a lo anterior corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023)9 del Consejo de Estado. En este proveído unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 10, se fijaron las siguientes reglas: Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la
unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 10, se fijaron las siguientes reglas: Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados po r la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera , que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló: No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los
señaló: No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al
9 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032 -S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 10 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías. En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante es docente y a su vez se encuentra afiliada al FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada, de acuerdo a certificado
por el pago de los intereses a las cesantías. En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante es docente y a su vez se encuentra afiliada al FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada, de acuerdo a certificado de afiliación11 donde se establece lo siguiente:
También se encuentra certificado de extracto de intereses de cesantías donde se certifica que los conceptos reclamados ya habían sido girados al fondo12
11 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionDemanda2022138.pdf” folio 31. 12 Expediente digitalizado, archivo “12ContestacionDemanda2022138.pdf” folio 32.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas a la demandante como docente afiliada FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso , donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.
Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los
al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso , donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.
Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los intereses de cesantías el d ía 27 de marzo de 2021, a través de entidad bancaria, en favor del docente, como se muestra a continuación:
13 En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que, no se encuentran probadas en el expediente.
13 Expediente digitalizado, archivo “12ContestacionDemanda2022138.pdf” folio 33.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 02
13 001 33 33 008 2022 00138 02
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, pr evias las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.