TA BOL-13001333300820220018801-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820220018801-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2022-00188-01 Demandante Gregoria Rosa Ballestas Caballero Demandado Nueva EPS S.A. y Caja de Compensación Familiar CAFAM Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Nueva EPS S.A , contra la sentencia de 8 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la accionante. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento digital N°4). a). Pretensiones. La accionante solicitó, lo siguiente:
1. Se me ampare el derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana vulnerado por NUEVA EPS S.A.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS S.A Y CAJA DE
1. Se me ampare el derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana vulnerado por NUEVA EPS S.A.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS S.A Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM para realice la entrega de los medicamentos solicita dos de conformidad con las órdenes del médico tratante sin dilación.
3. Garantías en la entrega oportuna del medicamento V.I IRBEPREX A TAB
10MG/300MG ORAL X 30UNDS, debido a que el suministro debe ser de manera inmediata. b). Hechos. La accio nante adujo encontrarse afiliada a Nueva EPS S.A en calidad de cotizante.13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA Señaló que, desde hace poco más de 13 años fue diagnosticada con hipertensión crónica, y posee antecedentes de un ACV isquémico desde hace 7 años. El día 18 de ab ril de 2022, en cita de control, su médico tratante le ordenó el medicamento “V.I IRBEPREX A TAB 10MG/300MG ORAL X 30UNDS ”, el cual le viene siendo suministrado por la EPS durante 7 años continuos. Pese a contar con la autorización médica, el medicamento le fue negado por viene siendo suministrado por la EPS durante 7 años continuos. Pese a contar con la autorización médica, el medicamento le fue negado por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM aduciendo que presentan desabastecimiento del fármaco y sugiriéndole a la actora cambiarlo por otro. 3.2 Contestación. 3.2.1. Caja de Compensación Familiar – CAFAM (Documento digital N°10) Indicó que hizo entrega del medicamento AMLODIPINO - IRBESARTAN 10-300 MG TAB a la accionante , anexando soporte de entrega, y solicitó su desvinculación del presente trámite. 3.2.2. Nueva EPS S.A (Documento digital N°12). Señaló que ha cumplido con el trámite y autorización de lo ordenado por el médico tratante, trasladando a la IPS CAFAM la carga de hacer la entrega del medicamento, al ser la encargada de la prestación del servicio en lo que atañe a asignación de citas, medicamentos e insumos y no la EPS. 3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N°13). Mediante sentencia del 08 de julio de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la accionante, así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la accionante GLORIA BALLESTAS CABALLERO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se les ordena a las entidades accionadas, NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM , que en lo razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se les ordena a las entidades accionadas, NUEVA EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM , que en lo sucesivo presten inmediatamente o de forma oportuna los servicios de salud que necesite la accionante GLORIA BALLESTAS CABALLERO, con ocasión de13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA la enfermedad por la cual promovió la presente acción de tutela y que l e sean prescritos por su médico tratante”. Para fundamentar s u decisión, el A -quo adujo, que la entrega tardía del medicamento evidencia una prestación inoportuna del servicio de salud a la accionante, y en ese sentido decidió amparar sus derechos fundamentales. 3.4. Impugnación (Documento digital N°16) La Nueva EPS S.A. solicitó se revoque el fallo impugnado por carencia actual de objeto, toda vez que, a la accionante le fue entregado el medicamento prescrito por su médico tratante, en consecuencia, cesó la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, han adelantado todas las gestiones y autorizaciones correspondientes, para la oportuna prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante en favor de la accionante. En caso positivo, deberá la Sala determinar si es procedente o no, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3 Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de pr imera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las demandadas, dentro del trámite tutelar, le suministraron a la accionante el medicamento ordenado por su médico tratante.13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales, de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y, mediante el Decr eto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como ins trumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como ins trumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional señaló en la sentencia T–242/16, que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado. La misma Corporación en sentencia SU-522/19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, así:13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA - El hecho superado , que ocurre cuando la entidad demandada haya
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA - El hecho superado , que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propi o; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela. - El daño consumado , tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retro traer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. - El hecho sobreviniente, cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. 5.6. Caso Concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de la solicitud médica del 18 de abril de 2022, donde se autoriza la entrega a la accionante de los medicamentos, Irbesartan + Amlodipino 300/10MG, y Metoprolol Succinato 50 MG. (Documento digital N°1) - Historia Clínica de la accionante, donde consta su padecimiento de hipertensión crónica junto al antecedente del ACV Isquémico. (Documento digital N°3) - Constancia de recibido del 24 de junio de 2022, donde consta que se entregó al usuario los medicamentos Amlodipino – Irbesartan 10-300 MG TAB, y Metoprolol Succinato 50 MG. (Documento digital°10; fl.4) 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La señora Gregoria Rosa Ballestas Caballero, interpuso la presente acción constitucional, con el objeto de que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la dignidad humana, a fin de que s e efectuara la13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008 a la vida digna, la salud y la dignidad humana, a fin de que s e efectuara la13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA entrega inmediata de los medicamentos autorizados por su médico tratante sin mayores dilaciones. Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, fue allegado por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM constancia de recibido de los medicamentos Amlodipino - Irbesartan 10-300 MG TAB 10-300 MG TAB X 30, y Metoprolol Succinato 50 MG TAB X 30 Unid por parte de la tutelante, según consta a continuación:
En ese orden, concluye la Sala, que l a accionada Caja de Compensación Familiar – CAFAM, durante el trámite tutelar, procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante en el petitum de la demanda, por lo tanto, se evidencia la satisfacción plena y efectiva de sus pretensiones y la consecuente pr otección de los derechos fundamentales involucrados, configurándose de esta forma la carencia actual de objeto por hecho superado.13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 7 superado.13001-33-33-008-2022-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA Por lo anterior, la sentencia impugnada será revocada. Finalmente se exhortará a la s accionadas, para que en lo sucesivo se abstengan de retrasar la entrega de los medicamentos que sean ordenados a la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO. Revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de retrasar la entrega de los medicamentos que sean ordenados a la accionante.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados