TA BOL-13001333300820220020001-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820220020001-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Cumplimiento – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00200-01 Accionante Leonardo Rafael Díaz Correa Accionado Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) Tema Acción de cumplimiento – Improcedencia por ausencia de prueba del incumplimiento del deber fijado en la norma legal / Improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 2 8 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el medio de control de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Leonardo Rafael Díaz Correa instauró acción de cumplimiento en contra del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante, DATT), con el fin de que se cumpla el mandato contenido en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 (en adelante, CNT) , y se declare el abandono de la motocicleta de placas RNP89C, la cual se encuentra inmovilizada desde 2015. Para tales efectos,
solicito2:
“1. Solicito al señor Juez, que Ordene el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley 769 del 2022 (CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE) Art. 128. MODIFICADO POR LA LEY 1730 DE 2014. DISPOSICIÓN DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. En cabeza del DIRECTOR DEL DEPAR TAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA, (DATT) EL SEÑOR JANER JOSE GALVAN CARBONO CON C.C. 73.124.194, Ya que se me está causando un perjuicio grave e inminente al obligarme a pagar la totalidad $ 41.548.791 (cuarenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y un pesos), como requisito para hacer el proceso de cancelación de matrícula del vehículo tipo motocicleta RNP89C, el cual me está produciendo un embargo a mis cuentas de ahorros y no me permite sacar el pa saporte judicial, violándome así derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil. Etc.”
cuentas de ahorros y no me permite sacar el pa saporte judicial, violándome así derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil. Etc.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Es propietario de la motocicleta de placas RNP89C, la cual se encuentra inmovilizada desde el 3 de septiembre de 2015.
5. (2) Solicitó ante el DATT la cancelación de la matrícula del citado vehículo; ello, a través de diversas peticiones, de las cuales sólo obtuvo respuesta tras haber interpuesto una acción de tutela y promovido 2 incidentes de desacato.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 19. Archivo “01Demanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 4 – 10. Archivo “01Demanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Cumplimiento – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00200-01 Accionante Leonardo Rafael Díaz Correa Accionado Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8
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6. (3) El 1 de marzo de 2022, el DATT respondió que para la cancelación de la matricula solicitada debía cancelar la suma de $41.548.791, por concepto de 2289 días de inmovilización causados entre el 3 de diciembre de 2015 hasta el 9 de diciembre de
2021.
7. (4) Solicitó ante el DATT el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128 del CNT. Petición que fue negada expresamente, motivando la i nterposición de la presente acción de cumplimiento.
3.2. Posición de la parte accionada
8. El Distrito de Cartagena de Indias 4 solicitó que se declarara improcedente la acción promovida, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si bien el objeto de sus peticiones es obtener el cumplimiento del artículo 128 del CNT, lo cierto es que estas tienen por objeto la cancelación de la matrícula del vehículo de placas RNP89C; (2) la entidad no se ha negado al cumplimiento del negar señalado, por lo que no se satisface el requisito de la constitución en renuencia; y (3) el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo que le negó su solicitud de cancelación de matrícula de vehículo automotor.
3.3. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 28 de julio de 20225, el Juzgado Octavo Administrativo
solicitud de cancelación de matrícula de vehículo automotor.
3.3. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 28 de julio de 20225, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el medio de control de la referencia , al advertir que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controver tir el acto administrativo que le negó su solicitud de declaración de prescripción. E llo, con fundamento en la siguiente razón: frente a las peticiones formuladas por el demandante el DATT expidió actos administrativos de carácter particular y concreto para cuyo reproche el actor cuenta con otros medios judiciales como el de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
10. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, manifestando que: a pesar de la existencia de un instrumento judicial, la acción de cumplimiento resulta procedente por hallarse satisfechos los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de un perjuicio, explicados así: (a) necesidad: por la existencia de un mandato claro y expreso; (b) urgencia: los beneficios para la rebaja por infracciones de tránsito que estipula la Ley 2155 de 2021 terminan el 15 de mayo de 2022; y (c) gravedad e inminencia: el pago exigido por el organismo de transito representa un grave e inminente perjuicio toda vez que le obligaría al pago de un valor exorbitante para la realización del trámite solicitado (cancelación de matrícula).
11. A través de Auto de 12 de septiembre de 20227, el
grave e inminente perjuicio toda vez que le obligaría al pago de un valor exorbitante para la realización del trámite solicitado (cancelación de matrícula).
11. A través de Auto de 12 de septiembre de 20227, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 22 de septiembre 20228. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, se admitió para su trámite de segunda instancia9.
4 Archivo “09ContestacionDemanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “01SentenciaPrimerainstancia”. En carpeta: “02SegundaInstancia”. 6 Archivo “02Apelación”. En carpeta: “02SegundaInstancia”. 7 Archivo “16ConcedeApelacion2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “06ActaReparto”. En carpeta: “02SegundaInstancia”. 9 Archivo “08AutoAdmiteImpugnación”. En carpeta: “02SegundaInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
13. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y las Leyes 393 de 1997 (artículo 3) y 1437 de 2011 (artículo 153).
5.2. Problema jurídico de instancia
14. Atendiendo al reparo formulado por el accionante a través de su impugnación, la Sala estima que el problema jurídico a resolver está delimitado en los siguientes
aspectos:
15. (1) ¿Determinar la procedencia de la presente acción, para obtener el cumplimiento del artículo 128 del CNT10, en relación con la declaratoria de abandono de un vehículo inmovilizado?
aspectos:
15. (1) ¿Determinar la procedencia de la presente acción, para obtener el cumplimiento del artículo 128 del CNT10, en relación con la declaratoria de abandono de un vehículo inmovilizado?
16. (2) En caso afirmativo, se debe verificar: ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del citado precepto normativo y, en consecuencia, exigirle al DATT declarar en estado de a bandono la motocicleta de placas RNP89C y se proceda a la cancelación de su matrícula?
17. (3) De igual forma, corresponde determinar, si en el presente caso se constatan las circunstancias de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, que torne en procedente esta acción constitucional.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia al advertir, que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disp osiciones invocadas como incumplidas, pues requiere que el juez natural realice un análisis de fondo de los actos administrativos proferidos por el DATT frente a las distintas peticiones formuladas por el actor, en las cuales, supuestamente desatendió el mandato normativo cuyo cumplimiento se pretendió en este trámite.
19. Además, las pruebas aportadas al expediente no resultan suficientes para demostrar el incumplimiento denunciado. Adviértase que el incumplimiento del deber
10 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
demostrar el incumplimiento denunciado. Adviértase que el incumplimiento del deber
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legal que se le reprocha al DATT no es algo que se deba suponer o que pueda inferirse de las respuestas expedidas por la administración frente a las peticiones formuladas por el actor, sino que está sujeto a la carga de la prueba, la cual recae en quien lo afirma –el actor–.
20. De esta manera, para la Sala la pretensión de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues esta dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como en efecto lo señaló el Juez de primera instancia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y j urisprudencial
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y j urisprudencial aplicables (5.5.), punto en el cual, realizará unas breves generalidades de la acción de cumplimiento (5.5.1.); luego verificará el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia (5.5.2.); y, por último, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
22. Según el artículo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento se encuentra establecida para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
23. La Ley 393 de 1997 11, reglamentó esta acción, exigiendo como requisito de procedibilidad “la renuencia”, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la aplicación de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
24. Para la procedencia de la acci ón de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) Que el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa
(i) Que el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite la renuencia del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
25. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, a saber:
11 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 12 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de la Sección 5 del Consejo de Estado: Sentencia de 22 de octubre de 2020, radicación No. 2500023-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II; Sentencia de 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-0002017-00534-01, fj II.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesa ria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. ”13.
5.5.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia
26. El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordanc ia con el artículo 10 .5 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por
constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
27. En el presente caso, la parte accionante agotó el requisito de procedibilidad con la presentación de la petición de 6 de mayo de 2022, la cual tuvo por objeto: “Se dé cumplimiento a lo estipulado por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) en razón a que se me está causando un perjuicio grave e inminente al obligarme a pagar la suma de $41.548.791.00 de pesos como requisito para hacer el proceso de cancelación de matrícula de la motocicleta con placas RNP89C”14.
5.6. Caso concreto
28. De las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
29. (1) El accionante es propietario de la motocicleta de placas RNP89C 15, la cual fue inmovilizada el 3 de septiembre de 2015, en virtud de la orden de comparendo No. 9902605, impuesta por transitar “sin portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito ordenado por la ley”16.
30. (2) Mediante petición de 22 de diciembre de 20 21, el accionante solicitó ante el DATT: (i) información de los requisitos para la cancelación de la matrícula de la citada
tránsito ordenado por la ley”16.
30. (2) Mediante petición de 22 de diciembre de 20 21, el accionante solicitó ante el DATT: (i) información de los requisitos para la cancelación de la matrícula de la citada motocicleta; (ii) se le precisara, si para la pretendida cancelación era necesario cancelar lo adeudado por concepto de inmovilización; y (iii) copia de la declaración administrativa de abandono del vehículo; entre otras”17.
31. (3) Frente a petición anterior, el DATT informó el procedimiento o requisitos para realizar la cancelación de la matricula o el traspaso a persona indeterminada. Asimismo, informó el valor a cancelar por concepto de inmovilización del citado vehículo18.
32. (4) Mediante Oficios AMC-PQR Nos: (i) 0005305-2022 de 25 de abril de 202219; y
(ii) 0008082-2022 de 10 de junio de 2022 20, el DATT informó al accionante que no existe declaración administrativa de abandono respecto del vehículo de placas RNP89C; que
13 Consultar entre otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T-153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la Corte Constitucional. 14 Folios 52 – 58. Archivo “01Demanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”.
15 Tal y como se pudo constar al consultar el Registro Único Nacional de Tránsito. En: https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo 16 Ver folio 128. Archivo “02ConstestaciónDemanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia” 17 Folios 23 – 34. Archivo “01Demanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 40 – 45. Archivo “01Demanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 118 – 119. Archivo “01Demanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 21 – 22. Archivo “Archivo “02ConstestaciónDemanda2022200”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”. A través del cual se respondió la petición de constitución
en renuenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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no cuenta con peritos adscritos a la entidad para realizar el avaluó del a utomotor; y además, que la entidad no adelanta procesos de chatarrización, por lo que este debe adelantarse ante una de las entidades autorizadas y aprobadas por el Ministerio de
no cuenta con peritos adscritos a la entidad para realizar el avaluó del a utomotor; y además, que la entidad no adelanta procesos de chatarrización, por lo que este debe adelantarse ante una de las entidades autorizadas y aprobadas por el Ministerio de Transporte.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
33. En el presente caso, el accionante solicitó que se ordene dar cumplimiento al artículo 128 del CNT21, en relación con la declaratoria de abandono de un vehículo que estando inmovilizado por mas de 1 año, su propietario se haya mostrado renuente a normalizar la situación que llevó a su inmovilización.
34. El Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada, bajo el argumento de que frente a la s peticiones del accionante, el DATT profirió una serie de actos administrativos de carácter particular y concreto, mediante los cuales se ha negado la pretensión personal del demandante.
35. A partir de los antecedentes reseñados , la Sala advierte que en efe cto, la pretensión principal del actor es la satisfacción de un interés particular relacionado con la no cancelación de la matrícula de la motocicleta de placas RNP89C, y el no pago de los valores adeudados por concepto de inmovilización, derechos de tránsito y multas que recaen sobre el vehículo.
36. Bajo ese entendido , a primera vista resulta evidente que la acción de cumplimiento de la referencia es improcedente, pues el actor cuenta con instrumentos judiciales ordinarios para lograr la efectiva solución de los intereses que persigue.
36. Bajo ese entendido , a primera vista resulta evidente que la acción de cumplimiento de la referencia es improcedente, pues el actor cuenta con instrumentos judiciales ordinarios para lograr la efectiva solución de los intereses que persigue.
37. Así las cosas, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo d e los distintos actos administrativo expedidos que negaron al actor la s solicitudes formuladas en relación con su pretensión principal de obtener la cancelación de la matricula de un vehículo automotor, así como la condonación, y la declaratoria de prescri pción de las obligaciones que recaen sobre este.
38. Adviértase que el señor Leonardo Díaz Correo en su escrito de impugnación insistió en la necesidad de ordenar el cumplimiento del artículo 128 del CNT para sustraerse del pago de los dineros adeudados por la inmovilización del vehículo.
39. En el oficio que respondió la constitución de la renuencia, el DATT fue enfático al señalar que no era posible atender positivamente la solicitud, y que no existe declaración administrativa de abandono respecto del citado vehículo, toda vez que este fue inmovilizado por violación a las normas de tránsito y amparados en la ley se realizaron todos los procedimientos pertinentes, y que el termino para presentar oposiciones, recursos u otros se encuentra vencido.
40. Así, es claro que la controversia surgida entre las partes no puede ser resuelta a través de la acción de cumplimiento porque desbordaría su objeto en la medida en que implica asumir el estudio de fondo que no corresponde al juez constitucional.
40. Así, es claro que la controversia surgida entre las partes no puede ser resuelta a través de la acción de cumplimiento porque desbordaría su objeto en la medida en que implica asumir el estudio de fondo que no corresponde al juez constitucional.
21 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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41. Sin perjuicio del interés particular advertido, lo cierto es que de la revisión del artículo 128 de l CNT , la Sala observa que este contiene un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto, impone el deber a las autoridades de tránsito de iniciar la disposición de los vehículos inmovilizados, cuando ha transcurrido un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, a través de un trámite que puede sintetizarse,
así:
causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, a través de un trámite que puede sintetizarse, así:
42. (1) Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor.
43. (2) Autorizar la entrega del vehículo, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se pre sente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa.
44. (3) Declarar el abandono del vehículo inmovilizado, a través de acto administrativo por medio de la figura de d eclaración administrativa de abandono, si vencido el término para reclamar el vehículo, el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes.
45. Para la Sala, del contenido del citado artículo 128 se deriva el deber a cargo del DATT de adelantar el procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados para su declaración administrativa de abandono. Para demostrar el incumplimiento denunciado, el actor aportó copia de las respuestas expedidas por la entidad frente a las distintas peticiones elevadas por éste, en las que el DATT afirm ó que respecto de su vehículo no resulta procedente la declaratoria de abandono pretendida.
denunciado, el actor aportó copia de las respuestas expedidas por la entidad frente a las distintas peticiones elevadas por éste, en las que el DATT afirm ó que respecto de su vehículo no resulta procedente la declaratoria de abandono pretendida.
46. Adviértase que el incumplimiento del deber legal que se le reprocha no es algo que se deba suponer o que pueda inferirse de las respuestas expedidas por la administración frente a las peticiones formuladas por el actor, sino que está sujeto a la carga de la prueba, la cual recae en quien lo afirma –el actor–. Por ello, la Sala concluye que la acción de cumplimiento examinada no está llamada a prosperar.
47. Finalmente, debe señalarse que en el caso de la referencia la parte interesada no acreditó los presupuestos de necesidad, ur gencia, gravedad e inminencia del perjuicio, señalados en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como excepción a la improcedencia alegada por el a quo.
48. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, pero atendiendo a que el accionante no demostró que el DATT dejó de cumplir el artículo 128 del CNT22.
22 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Cumplimiento – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00200-01 Accionante Leonardo Rafael Díaz Correa
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Cumplimiento – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00200-01 Accionante Leonardo Rafael Díaz Correa Accionado Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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VI.– DECISIÓN
49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 28 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el medio de control de la referencia. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
N
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