TA BOL-13001333300820220024901-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820220024901-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) – Nueva EPS – Escuela de Bellas Artes y Música Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 2 6 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado en cuanto al pago de incapacidades laborales y tuteló el derecho de petición.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Alexa Marixa Castro Durango instauró acción de tutela en contra de la Administratoria Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), y en cuyo trámite se vinculó a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
(en adelante, Nueva EPS) y la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar (en adelante, Unibac), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y salud . Para tales efectos, solicito2:
“1. Que mediante sentencia de tutela dictada por el Juez Constitucional, se suspenda los efectos perturbadores de la AFP COLPENSIONES., y en consecuencia, se ordene el pago de las incapacidades relacionadas con anterioridad.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Por las patologías que presenta, su médico tratante ordenó una serie de incapacidades entre el 22 de junio de 2016 y el 27 de agosto de 2022, superando los 180 días de manera continua.
5. (2) Las incapacidades causadas a partir del día 181 no han sido pagadas, razón por la cual solicitó ante Colpensiones su reconocimiento y pago, mediante documento radicado con No. 2022_4946470.
6. (3) Ante el silencio de la entidad, solicitó mediante petición radicada el
por la cual solicitó ante Colpensiones su reconocimiento y pago, mediante documento radicado con No. 2022_4946470.
6. (3) Ante el silencio de la entidad, solicitó mediante petición radicada el 13 de junio de 2022 con No. 2022_7768255 , el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Página 2 de 12
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3.2. Posición de la parte accionada
7. En su contestación, Nueva EPS 4 se opuso al amparo reclamado y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa de la entidad, manifestando los siguientes argumentos: (1) la tutela tiene por objeto el pago de las incapacidades superiores al día
7. En su contestación, Nueva EPS 4 se opuso al amparo reclamado y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa de la entidad, manifestando los siguientes argumentos: (1) la tutela tiene por objeto el pago de las incapacidades superiores al día 180; y (2) Colpensiones es la llamada a responder por el pago de las incapacidades que se causen entre el día 181 y hasta el día 540.
8. La Unibac5 rindió informe el informe solicitado, indicando, en resumen, que: la Institución ha continuado con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión de la accionante.
9. Colpensiones6 solicitó denegar el amparo reclamado , con fundamento en las siguientes razones: (1) la solicitud de reconocimiento de incapacidades fue resuelta mediante Oficio No. BZ2022_4946470-2422117 de 11 de agosto de 2022 y Oficio DNK – I No. 5054 de 2022, disponiéndose el pago de 10 días, negándose los demás periodos reclamados por corresponder a incapacidades anteriores al día 180; (2) frente a las peticiones radicadas el 5 de mayo y el 13 de junio de 2022, la entidad se encuentra dentro del término de 4 meses para emitir un pronunciamiento; (3) el pago de las incapacidades inferiores al día 181 son de competencia exclusiva de la EPS y no de la AFP; y (4) la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2022 7, el Juzgado Octavo
y pago de incapacidades.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2022 7, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales , al advertir que el ordenamiento jurídico prevé otro s mecanismos de defensa ordinarios8, los cuales se deben agotar antes de acudir a la acción de tutela. Ello, con fundamento en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
11. A su vez, el Juez de primera instancia amparó el derecho de petición, señalando las siguientes razones: (1) el accionante presentó ante Colpensiones peticiones el 5 de mayo y el 13 de junio de 2022, reclamando el pago de las incapacidades adeudadas; (2) Colpensiones no dio respuesta a las peticiones elevadas, al considerar que para ello cuenta con un término de 4 meses que no ha expirado; y (3) al no existir norma especial que indique que las peticiones sobre incapacidad es laborales deb en resolverse en el término de 4 meses, se debe acudir al término general de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es decir, 15 días.
4 Folios 44 – 55. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 56 – 84. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 85 – 118. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 119 – 134. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.
5 Folios 56 – 84. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 85 – 118. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 119 – 134. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 El Juez de primera instancia señaló que la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral ante el Juez Laboral, y el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte accionante impugnó9 la sentencia de primera instancia, manifestando que: (1) su fuente de ingreso es el sueldo devengado en Unibac; (2) las incapacidades reconocidas constituyen en la actualidad su única fuente de ingreso; (3) el no pago de las incapacidades le impide asumir todas sus obligaciones económicas y las relacionadas con su estado de salud; y (4) si bien se amparó el derecho de petición, a la fecha de la impugnación, Colpensiones no había dado cumplimiento a lo ordenado.
las incapacidades le impide asumir todas sus obligaciones económicas y las relacionadas con su estado de salud; y (4) si bien se amparó el derecho de petición, a la fecha de la impugnación, Colpensiones no había dado cumplimiento a lo ordenado.
13. A través de Auto de 8 de septiembre de 2022 10, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 202211. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2022, se admitió para su trámite de segunda instancia12.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 d e 6 de abril de 202114).
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 d e 6 de abril de 202114).
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. De resultar procedente, se deberá determinar si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales invocados.
9 Folios 161 – 166. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 174 – 176. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 11 Archivo digital “02ActaReparto” 12 Archivo Digital “03AutoAdmite Impugnacion” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado , teniendo en cuenta que: (1) la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar ; y (2) el estudio del c aso permite concluir, que las incapacidades laborales adeudadas a la accionante debieron ser canceladas por Colpensiones.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)
expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
19. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y salud ; (2) la señora Alexa Marixa Castro Durango es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa15. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa 16, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad17, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez18 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un os derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo.
(artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)19
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
20. De conformidad con lo p revisto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio
20. De conformidad con lo p revisto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”20
15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 20 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe est ar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución d e un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”21.
22. De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten
ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
23. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo u n derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medi o más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mism o, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos ”22.
24. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus
labores para suministrar el necesario sustento a los suyos ”22.
24. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para
[reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”23.
25. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el tr abajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional – para desempeñar sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales24.
21 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 22 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019. 23 Ibidem 24 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23 Ibidem 24 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6.1. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades m édicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
26. Como arriba se explicó, las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso, el sistema integral de seguridad social prevé su pago. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades.
27. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pa gos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad
independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pa gos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.25
28. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201326.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días.
29. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 1 50. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
30. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó
30. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”27. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado.
31. Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. En t odo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.28
25 Ley 776 de 2002 26 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de co nformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconoc erán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 27 Sentencia T218 de 2018
28 Sentencia T246 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27 Sentencia T218 de 2018
28 Sentencia T246 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades
de la siguiente manera29:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
33. Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el
Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
33. Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfer medades de origen común.30
5.7. Caso concreto
5.7.1. Pruebas recaudadas
34. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
35. (1) La accionante es cotizante activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y adscrita a la AFP Colpensiones31.
36. (2) La señora Alexa Marixa Castro Durango cuenta con un diagnóstico de:
(i) trastorno de ansiedad generalizada (F411); (ii) episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (F322); (iii) trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412); y (iv) trastorno depresivo recurrente (F331)32.
37. (3) Con ocasión de su diagnóstico, a la demandante le han emitido las
siguientes incapacidades médicas33:
Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Término Días Acumulados Estado Folio 0007277472 12/10/2021 26/10/2021 15 15 Pagada 21 0007314965 27/10/2021 20/11/2021 25 40 Pagada 22 0007383824 21/11/2021 20/12/2021 30 70 Pagada 23
0007314965 27/10/2021 20/11/2021 25 40 Pagada 22 0007383824 21/11/2021 20/12/2021 30 70 Pagada 23 0007500257 31/12/2021 29/01/2022 30 100 Pagada 24 0007598392 30/01/2022 28/02/2022 30 130 Pagada 25 0007680188 01/03/2022 30/03/2022 30 160 Pagada 26 0007766208 31/03/2022 29/04/2022 30 190 Pagada 27
29 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-161 de 2019. 31 Tal y como se desprende del contenido de la solicitud de tutela, y no fue objeto de contradicción por parte de la accionada y las vinculadas. 32 Ver: (1) Historia clínica psiquiátrica obrante a folios 15 y 16; (2) Incapacidades médicas reconocidas entre el 14 de octubre de 2021 y el 27 de agosto de 2022, obrantes a folios 21 – 31. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 33 Ver incapacidades medicas obrantes a folios 21 – 31. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Página 8 de 12
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Término Días Acumulados Estado Folio 0007850465 30/04/2022 29/05/2022 30 220 Pendiente 28 0007945104 30/05/2022 28/06/2022 30 250 Pendiente 29 0008045451 29/06/2022 28/07/2022 30 280 Pendiente 30 008152009 29/07/2022 27/08/2022 30 310 Pendiente 31
38. (4) Mediante oficios DML – I No. 5054 de 2022 34 y BZ2022_4946470-2422117 de 11 de agosto de 2022 35, Colpensiones reconoció a la accionante el auxilio por incapacidad causado entre el 20 y el 29 de abril de 2022, por valor de $
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