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TA BOL-13001333300820220026301-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820220026301-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Rad. 13001-33-33-008-2022-00263-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Repetición Radicado 13-001-33-33-008-2022-00263-01 Demandante Distrito de Cartagena de Indias Demandados María Nela Ballesteros Arias y Albeiro de Jesús Morales Ordoñez Tema Supuestos en los que procede la repetición contra servidores públicos/ no se configura dolo o culpa grave Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

El Distrito de Cartagena pretende que se declare responsable a los señores

negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

El Distrito de Cartagena pretende que se declare responsable a los señores María Nela Ballesteros Arias y Albeiro de Jesús Morales Ordoñez, por el pago realizado por la entidad territorial, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por valor de

1 Folio 2 -3, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

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$48.822.778, por concepto del incumplimiento de la obligación de restituir el bien inmueble arrendado una vez vencido el plazo contractual, previsto en el contrato de arriendo N0011 de enero de 2016, suscrito el 29 de marzo de 2016.

3.1.2. HECHOS2

Se afirma en la demanda que el señor Ricardo León Gómez y el Distrito de Cartagena de Indias celebraron contrato No. 0011 del 29 de enero de 2016, que tenía por objeto el arrendamiento del local T 3, ubicado en el primer piso sector C del edificio Caja Agraria, para que allí funcionaran las

Cartagena de Indias celebraron contrato No. 0011 del 29 de enero de 2016, que tenía por objeto el arrendamiento del local T 3, ubicado en el primer piso sector C del edificio Caja Agraria, para que allí funcionaran las instalaciones de la Comisaria de Familia Permanente del Distrito de Cartagena. El plazo de ejecución del contrato vencía el 29 de enero de 2016.

Que el contrato N 011de 29 de enero de 2016 fue adicionado, extendiendo el plazo de ejecución hasta el 29 de abril de 2016. El 12 de agosto de 2016 el actor solicitó la entrega del inmueble arrendando, siendo devuelto el 24 de agosto de 2016 conforme al acta de entrega del inmueble.

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, declaró que el Distrito de Cartagena incumplió la obligación de restituir el bien inmueble una vez vencido el plazo contractual previsto en el contrato de arriendo N0011 de enero de 2016, suscrito el 29 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, el juzgado ordenó pagar al señor Ricardo León Gómez, por perjuicios causados a raíz del incumplimiento contractual, la suma de $34.393.673,42. El pago fue ordenado mediante Resolución 6913 de 29 de noviembre de 2021, y el 7 de julio de 2022 se hizo efectivo el pago de la suma de $48.822.778.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Albeiro de Jesús Morales Ordoñez3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se

efectivo el pago de la suma de $48.822.778.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Albeiro de Jesús Morales Ordoñez3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se presentan en este caso los supuestos exigidos para que proceda la

2 Folio 3 - 4, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 3 Archivo 09, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

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repetición, toda vez que, su actuar no puede catalogarse como doloso, ni gravemente culposo, pues siempre estuvo acorde con las funciones de su cargo como Director Administrativo Código 009 Grado 57 en la Dirección de Apoyo Logístico. Sostuvo que, en cumplimiento de su deber funcional y de su competencia suscribió acta de entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el 24 de agosto de 2016; advirtiendo que solamente transcurrieron catorce (14) días entre la fecha en que tomó posesión del cargo (11 de julio de 2015) y la de entrega del inmueble. 3.2.2. María Nela Ballesteros Arias4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no fue

cargo (11 de julio de 2015) y la de entrega del inmueble. 3.2.2. María Nela Ballesteros Arias4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no fue responsable del incumplimiento que llevó al Distrito de Cartagena al pago de una condena; toda vez que, entre el 1 de enero de 2016 hasta el 8 de julio de 2016, desarrolló sus funciones con responsabilidad y ética, nunca su actuar fue doloso ni mucho menos culposo.

Explicó que, cuando llegó a desempeñar el cargo ya existía un contrato comercial de arriendo entre el señor Ricardo León Gómez Gómez y el Distrito de Cartagena que finalizó en el mes de diciembre del año 2015. Ante el vencimiento de este contrato, la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico se vio en la necesidad de continuar con la relación contractual y hacer un nuevo contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por su ubicación estratégica en el centro histórico.

Fue así como se acordó con el dueño del inmueble que el contrato se ejecutaría hasta el 30 de junio de 2016. Que siempre cumplió con la responsabilidad administrativa inherente a su cargo, como era la de facilitar como dirección de apoyo logístico que la administración siguiera ejecutando sus programas, actividades y su desarrollo institucional sobre el inmueble, que por necesidad del servicio debía prestarse.

Finalmente, resaltó que para la fecha en que se hizo la solicitud de restitución del inmueble, la demandada ya no desempeñaba el cargo de Directora Administrativa de Apoyo Logístico, por lo tanto, cualquier actuación frente a esa restitución no era de su responsabilidad.

restitución del inmueble, la demandada ya no desempeñaba el cargo de Directora Administrativa de Apoyo Logístico, por lo tanto, cualquier actuación frente a esa restitución no era de su responsabilidad.

4 Archivo 10, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

El juez de primera instancia encontró configurados dos de los tres requisitos de procedencia, para que prospere la acción de repetición, es decir, se comprobó la obligación de la entidad pública de reparar un daño antijurídico y el pago efectivo de la sentencia. Sin embargo, sostuvo que no se acreditó la existencia del dolo o culpa grave de los demandados, pues la conducta de los señores María Nela Ballesteros Arias y Albeiro de Jesús Morales no se enmarca dentro de las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Al respecto, explicó que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por los demandantes cuando ejercieron la dirección de Apoyo

Morales no se enmarca dentro de las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Al respecto, explicó que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por los demandantes cuando ejercieron la dirección de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena, toda vez que, en el caso de la demandada María Nela Ballesteros, esta fungió como directora de esa dependencia en el periodo comprendido entre 11 de enero de 2016 al 8 de julio de 2016. Que, si bien, el contrato incumplido fue suscrito en el periodo en el cual la demandada desempeñaba el cargo, a la fecha de la solicitud de restitución del bien inmueble ya no lo ostentaba, por lo que no era de su responsabilidad la restitución.

En cuanto al demandado Albeiro de Jesús Morales, encontró acreditado que este ingresó al cargo de director de Apoyo Logístico el 11 de julio de 2016, por lo que no estuvo involucrado en la contratación del inmueble. No obstante, en cumplimiento de sus funciones procedió a la entrega del bien, el 24 de agosto de 2016.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando los siguientes motivos de inconformidad con la decisión:

5 Archivo 42, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 6 Archivo 42, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Rad. 13001-33-33-008-2022-00263-01

SENTENCIA No. 01 /2024

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Considera que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí existe nexo de causalidad entre el daño causado a la entidad, representado en el pago de $48.822.778 que debió efectuar y la conducta de la señora María Nela Ballesteros, dado que, la condena impuesta fue consecuencia de la omisión o no prevención de las acciones correspondientes para restitución del bien inmueble objeto del contrato No. 0011 enero de 2016.

Resaltó que, está probado que la señora María Nela Ballesteros, para el momento de finalización del contrato, esto es, 29 de abril de 2016, ejercía el cargo de directora de Apoyo Logístico; por lo que, debía efectuar la restitución del inmueble, no ante la solicitud del afectado, sino cuando finalizó el plazo pactado; de modo que, la demandada incumplió las funciones propias de su cargo.

En cuanto al señor Albeiro de Jesús Morales, sostuvo que este, al posesionarse como director de Apoyo Logístico, desde el 11 de julio de 2016, se encontraba inmerso en la misma condición y situación atendiendo a que tales funciones son propias de este cargo y, por ende, debe atender la responsabilidad que deriva del incumplimiento del contrato.

se encontraba inmerso en la misma condición y situación atendiendo a que tales funciones son propias de este cargo y, por ende, debe atender la responsabilidad que deriva del incumplimiento del contrato.

3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto. En ese mismo auto, se dispuso que, por no haberse decretado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos.

3.6. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.

7 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

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Por lo anterior, y considerando que en esta instancia no se evidencias vicios o irregularidades que puedan afectar la actuación, se procede a dictar sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Por lo anterior, y considerando que en esta instancia no se evidencias vicios o irregularidades que puedan afectar la actuación, se procede a dictar sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia procesal y atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Está acreditado en este caso el dolo o la culpa grave de los señores María Nela Ballesteros Arias y Alberto de Jesús Morales Ordóñez, en su calidad de directores de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena, frente a los hechos que dieron lugar a la condena que se le impuso a la entidad territorial, de modo que sea procedente imputarle responsabilidad en sede de repetición?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no estar demostrada la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados, toda vez que, no logró acreditar el Distrito de Cartagena que fue una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones lo que motivó la condena impuesta a la entidad demandante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ejercicio de sus funciones lo que motivó la condena impuesta a la entidad demandante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

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Para resolver el presente caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia.

  • Artículo 90 de la Constitución Política, sobre la posibilidad de repetir contra agentes del Estado que hayan ocasionados daños por su conducta dolosa o gravemente culposa.
  • Sentencia C – 619 de 2002 de la Corte Constitucional.
  • Ley 678 de 2001, artículos 2, 5 y 6, sobre la acción de repetición y las presunciones de culpa grave y de dolo.
  • Sentencia del 19 de marzo de 2020, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107).
  • Sentencia del 1º de marzo de 2018, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente número 17001-23-31-000-2013-00047-01 (52.209).

5.5. CASO CONCRETO

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente número 17001-23-31-000-2013-00047-01 (52.209).

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Contrato No. 0011 del 29 de enero de 20168, suscrito por la directora de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena María Nela Ballesteros y el señor Ricardo León Gómez Gómez, cuyo objeto fue el arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, barrio Centro, Avenida Venezuela, primer piso, Local T – 3, edificio Bango Agrario, con destino a la Comisaría de Familia Permanente. • Modificatorio No. 01 de 2016, al contrato No. 0011 de 20169, por el cual se modificó el plazo de ejecución del contrato hasta el 29 de marzo de 2016. • Acta de entrega del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, barrio Centro, Avenida Venezuela,

8 Folio 109 - 110, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 113 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

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primer piso, Local T – 3, edificio Bango Agrario, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por el señor Albeiro Morales Ordoñez en su condición de director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena10. • Sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del radicado 13001-33-33-013-2017-00241-0111. • Resolución No. 6913 del 29 de noviembre de 202112, por la cual el alcalde Mayor de Cartagena de Indias da cumplimiento al plan de saneamiento fiscal y financiero parcial vigencia 2021 del Distrito de Cartagena. • Comprobante de egreso No. CE2200013110 de Fiduprevisora13, de fecha 7 de julio de 2022. En la que se da cuenta del pago hecho al señor Ricardo León Gómez Gómez, por valor de $45.258.715. • Certificación expedida por el director administrativo de Talento Humano del Distrito de Cartagena, en el que deja constancia de las personas que ejercieron el cargo de director de Apoyo Logístico de la entidad territorial en el año 201614. • Manual de funciones del cardo directos administrativo de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena de Indias15.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Atendiendo a los argumentos planteados en el recurso de apelación,

Logístico del Distrito de Cartagena de Indias15.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Atendiendo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos, tanto por la ley, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para imputar responsabilidad a los demandados María Nela Ballesteros Arias y Albeiro de Jesús Morales Ordoñez, en su calidad de directores de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena.

Sea lo primero precisar que, el artículo 90 de la Constitución Política consagra (i) que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que

10 Folio 138 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 11 Folio 33 - 49, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 12 Folio 22 - 29, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 32, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 14 Folio 147 - 169, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 15 Folio 4 - , archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Rad. 13001-33-33-008-2022-00263-01

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le sean imputables, causados por la acción o la omisión de autoridades públicas, y (ii) que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. Al respecto, la Corte Constitucional16 ha precisado que el medio de control de repetición persigue una finalidad “[d]e interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales […]”. Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, definiéndola en su artículo 2 como una acción civil de carácter patrimonial. La referida ley también se encargó de definir las conductas de dolo y culpa, señalando además en sus artículos 5 y 6, las presunciones legales que aplican para estos casos, las cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tienen naturaleza de legales, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, mientras que, la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario.

En cuanto a los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, el Consejo de Estado ha precisado17: “[…] Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se

En cuanto a los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, el Consejo de Estado ha precisado17: “[…] Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública ; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de

16 Sentencia C – 619 de 2002 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 11001-03-26000-2013-00038-01(49107). Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-092 del 3 de octubre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Rad. 13001-33-33-008-2022-00263-01

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esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda […] (Resaltado de la Sala)”. En el presente caso está acreditado el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, toda vez que, en sentencia del 11 de febrero de 201918, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró que el Distrito de Cartagena de Indias incumplió con la obligación de restituir el inmueble una vez vencido el plazo contractual previsto en el contrato de arrendamiento No. 011 del 29 de enero de 2016 y en su adicional suscrito el 29 de marzo de 2016.

Como consecuencia de ello, se ordenó al Distrito a pagar al demandante,

contractual previsto en el contrato de arrendamiento No. 011 del 29 de enero de 2016 y en su adicional suscrito el 29 de marzo de 2016.

Como consecuencia de ello, se ordenó al Distrito a pagar al demandante, señor Ricardo León Gómez Gómez, la suma de $34.393.673, por concepto de perjuicios causados a raíz del incumplimiento contractual. En la misma sentencia, se dispuso dar por terminado y liquidado el contrato de arrendamiento No. 011 de 29 de enero de 2016 y el adicional del 29 de marzo del mismo año.

Corresponde por lo tanto, determinar si en el presente caso, adicionalmente, está acreditada (i) la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados y (ii) si esa conducta dolosa o gravemente culposa fue la causante del daño antijurídico. Para resolver lo anterior, conviene precisar que, son tres los escenarios bajo los cuales se puede imputar a un servidor o ex servidor público una conducta dolosa o gravemente culposa.

El primero de ellos se presenta cuando se estructura la responsabilidad del demandando en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

18 Folio 33 - 49, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

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Tal escenario no se configura en el presente caso, toda vez que, no está acreditado que los demandados hayan obrado con desviación de poder, que hayan expedido un acto administrativo con vicios en su motivación o ausencia de la misma, tampoco han sido declarados responsables disciplinaria o penalmente por los hechos que dieron lugar a la condena; de modo que no puede afirmarse la conducta es dolosa.

Tampoco evidencia la Sala que esté demostrado que la conducta de los demandados haya sido gravemente culposa, en los términos del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, toda vez que, no hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ni una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

En este punto, cabe precisar que, aunque en la sentencia del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró que hubo un incumplimiento contractual, por parte del Distrito de Cartagena de Indias, frente a la obligación de restituir el inmueble una vez vencido el plazo contractual; de esa sentencia no se desprende que la falta de restitución del inmueble a su propietario, fuera consecuencia del actuar negligente de alguno de los dos demandados, cuando

una vez vencido el plazo contractual; de esa sentencia no se desprende que la falta de restitución del inmueble a su propietario, fuera consecuencia del actuar negligente de alguno de los dos demandados, cuando ejercieron el cargo de director de Apoyo Logístico.

Quiero decir esto, que le correspondía al Distrito de Cartagena acreditar que alguno de los funcionarios demandados, o ambos, tuvieron la intención de incumplir el contrato de arrendamiento, se negaron injustificadamente a restituir el inmueble arrendado, para generar así el daño patrimonial por el que posteriormente fue condenada la entidad.

En ese orden, la Sala coincide con el A quo en que, los hechos descritos en la demanda no configuran ninguno de los supuestos expresamente mencionados en la referida norma, por lo que, no es dable presumir la conducta dolosa o gravemente culposa de los ex servidores, y se encuentra en cabeza de la entidad demandante la carga de acreditar en debida forma las conductas que considera constitutiva del dolo o la culpa grave.

En consonancia con lo anterior, se hace necesario advertir dos aspectos esenciales, el primero, que constituye carga de la parte actora demostrar la actuación tendenciosa del servidor, en aras de que se pueda repetirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

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Fecha: 03-03-2020

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patrimonialmente contra este y, además, debe tenerse claro que el dolo o la culpa grave no se infiere o presume por existir sentencia condenatoria.

Sobre este aspecto, se resalta que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 354 de 2020, determinó cómo la procedencia de la acción de repetición, implica que se pruebe ante el juez contencioso, al margen de la sentencia que condenó a la entidad, que la conducta del servidor fue la determinante en la producción del daño antijurídico.

También se estableció que las presunciones establecidas en los numerales 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar el dolo o la culpa grave; así como la imposibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente, que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración.

En segundo lugar, tratándose de un reproche de carácter subjetivo, es necesario determinar que la conducta de los demandados se enmarca en alguno de los supuestos de hecho, respecto de los cuales la norma presume el dolo o la culpa grave, esencialmente, que hayan tenido la intención de incumplir el contrato de arrendamiento o negarse injustificadamente a restituir el inmueble, lo que no se logró acreditar en este caso.

En ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación, dado que, no cumplió con la

restituir el inmueble, lo que no se logró acreditar en este caso.

En ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación, dado que, no cumplió con la carga de probar el aspecto volitivo que se exige del funcionario o servidor para que sea condenado en repetición.

En síntesis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no estar demostrada la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados, en su calidad de directores de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena de Indias.

5.7. Costas en segunda instancia.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a la referida norma, en el que se establece: “En todo caso, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Rad. 13001-33-33-008-2022-00263-01

Código: FCA - 00

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