🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300820220028202-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300820220028202-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2022-00282-02 Demandante Nilka Jaris Guerra Arrieta Demandado NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria Ley 50 de 1990 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo GOBOL-22-007048 del 19 de febrero de 2022, por medio del cual

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo GOBOL-22-007048 del 19 de febrero de 2022, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99; así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Bolívar, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió

1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Folio 1 – 3 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

De igual manera, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar; al reconocimiento y pago de intereses moratorios y a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que, el 11 de febrero de 2022 la señora Nilka Jaris Guerra Arrieta presentó solicitud ante el Departamento de Bolívar para el pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización/sanción moratoria por pago tardío de intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el artículo 6 del Decreto 1176 de 1991. Que la anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la entidad territorial, mediante el acto administrativo GOBOL-22-007048 del 19 de febrero de 2022. Señaló que las cesantías correspondientes al año 2020 debieron ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2021, y que el plazo para consignar los intereses sobre las mismas feneció el 31 del mismo año.

Señaló que las cesantías correspondientes al año 2020 debieron ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2021, y que el plazo para consignar los intereses sobre las mismas feneció el 31 del mismo año.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante señaló como normas violadas las siguientes normas:

  • Artículos13 y 53 de la Constitución. - Artículo 99 de la Ley 5 de 1990. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 1 de la Ley 52 de 1975. - Artículo 13 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de la violación manifestó que el acto demandado infringe las normas en que debía fundarse; toda vez que, dichas disposiciones son aplicables a todos los servidores públicos. Indicó que de la interpretación

3 Folio 3 - 5 archivo, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 4 Folio 5 – 43 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en Sentencia de Unificación SU-098 de 2018, entre otras y la sentencia del Consejo de Estado, con radicado No. 6001-23-31-000-200900867-01, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, se ampararon los derechos de los demandantes en casos similares al sub lite; se concluyó que las normas invocadas sí son aplicables a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, en virtud del principio de favorabilidad.

Sostuvo que, el acto demandado contraría las normas jurídicas invocadas y el precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que resulta de obligatorio cumplimiento por la naturaleza de las decisiones.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las normas que el demandante solicita que se apliquen no rigen las relaciones de los docentes afiliados a esa entidad, pues a estos se les aplica el régimen contenido en la Ley 91 de 1989.

Indicó que en dicho régimen las cesantías, tanto la liquidación como la consignación de las mismas son distintas, pues no se hacen a una cuenta individual elegida por el docente.

Señaló que en el régimen especial docente no existe consignación anual

Indicó que en dicho régimen las cesantías, tanto la liquidación como la consignación de las mismas son distintas, pues no se hacen a una cuenta individual elegida por el docente.

Señaló que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, y que ello descarta automáticamente la sanción mora por consignación extemporánea.

En cuanto a la indemnización moratoria por la no consignación de los intereses sobre cesantías establecidas en la Ley 52 de 1975, sostuvo que, en caso de aplicarse dicha disposición a los docentes afiliados al FOMAG, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías”, debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5 Archivo 10, carpeta de primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.2.2. Departamento de Bolívar6

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar, en síntesis, que en caso que la demandante tenga derecho al pago de la sanción moratoria, esta prestación la asumiría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el Departamento de Bolívar, ya que la función de esta entidad es únicamente la de proyectar el acto administrativo y enviar el reporte anual de estas prestaciones.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el régimen de cesantías de los docentes es especial, por lo que no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

Explicó que, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag y en el caso del Fiduprevisora como vocera de aquel, le

Explicó que, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag y en el caso del Fiduprevisora como vocera de aquel, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, ya sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

Por lo tanto, concluyó que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad, señaló que el régimen especial aplicable a los docentes no puede establecer condiciones menos favorables que el régimen general; toda vez que, la finalidad de un régimen especial es mejorar

6 Archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 7 Archivo 33, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 8 Archivo 36, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

las condiciones y en caso que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.

Indicó que, en las Sentencias C-741 de 20121 y C-486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Sostuvo que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Aclaró la diferencia entre reconocimiento y consignación, y manifestó que lo solicitado es la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador al 15 de febrero de 2021, advirtiendo que se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía

solicitado es la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador al 15 de febrero de 2021, advirtiendo que se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva conforme los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006, y pese al estudio que se realizó por parte del juez de primera instancia, este no se adecuó a la sanción ahora solicitada, reitera, que es la que nace de manera automática año tras año cada 15 de febrero.

Manifestó que respecto de los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente cada 15 de febrero, sino también el pago de los intereses a las cesantías máximo el 31 de enero de cada anualidad, pero en este caso se demostró que las cesantías no han sido consignadas de manera oportuna al demandante desde hace 30 años. Sin embargo, se pretende solo el restablecimiento de las que no fueron consignadas en el año 2021, estas últimas correspondiente a la labor desempeñado en el año 2020 por el docente.

Indicó que, la Nación no solo debe realizar las respectivas apropiaciones, sino que debe girar los recursos al fondo administrador de los mismos para que se garanticen las cesantías de los docentes, pues quedó demostrado que la Nación no entrega al FOMAG los valores que con anterioridad ya están descontados del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIARad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

descontados del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIARad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Por auto de 22 de noviembre de 20239, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto se dispuso que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías del año 2020 y a la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por no consignación de intereses de cesantías a 31 de enero de 2021?

9 Folio 01 archivo 05AutoAdmiteApelación de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado 10 Archivo 08, carpeta segunda instancia, del expediente electrónica.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

A la anterior conclusión se arriba, dando aplicación a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG. Los sistemas administrados por el FOMAG y las administradoras de fondos de cesantías cuentan cada uno con mecanismos para asegurar la disponibilidad de los recursos para el pago de las cesantías. En el caso del FOMAG, está asegurada desde la planeación del presupuesto, en la que se incorporan los gastos que representa el pago de sus obligaciones durante el respectivo periodo y se garantiza la disponibilidad de las

de los recursos para el pago de las cesantías. En el caso del FOMAG, está asegurada desde la planeación del presupuesto, en la que se incorporan los gastos que representa el pago de sus obligaciones durante el respectivo periodo y se garantiza la disponibilidad de las prestaciones que se hagan exigibles bajo el principio de unidad de caja. Dichos recursos son transferidos sin situación de Fondos que se hagan exigibles cada mes, según disponibilidad de caja. En este sistema se incentiva a los afiliados a mantener las sumas abonadas por concepto de cesantías y a cambio de ello, los intereses se liquidarán anualmente sobre el saldo total de la prestación social. Por su parte, en la Ley 50 de 1990 se buscaba que los empleadores del sector privado cumplieran con la consignación a los Fondos antes del 15 de febrero de año siguiente a la cuenta individual del trabajador, por lo que la desatención al plazo tendría como consecuencia el deber de pagar un día de salario por cada día de retardo. El Decreto 3752 de 2003, estableció el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, pues su cumplimiento conlleva la responsabilidad por las prestaciones sociales de los docentes a las secretarias de educación que lo omitieran. En tal circunstancia, se cumpliría con el presupuesto señalado enRad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

el artículo 1 del Decreto 1582/1998 atinente a que el régimen de liquidación de los servidores públicos de este nivel -territorial-, que se afilien a fondos privados, señalado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 o, para el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el del artículo 5 de la Ley 432 de 1998. La omisión de afiliación al fondo no puede significar el desconocimiento de las garantías del servidor, por lo que resulta necesaria la protección que ofrece el régimen del que gozan la generalidad de los servidores públicos, que, en materia de cesantías, es el contenido en la Ley 50 de 1990, y su aplicación implica que deben reconocerse todos los componentes de dicha disposición, entre ellos la sanción moratoria, lo anterior en aplicación del principio de inescindibilidad. Dicha interpretación se aproxima a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias S-098 de 2018 en donde se determinó que la consignación es la manera de garantizar el pago oportuno del auxilio de cesantías y la protección de los riesgos cubiertos por esta prestación social, ya sea por desempleo o durante la vigencia del vínculo laboral para el acceso a vivienda y educación, entre otros. Sin embargo, mediante sentencia SU-573 de 2019, la

protección de los riesgos cubiertos por esta prestación social, ya sea por desempleo o durante la vigencia del vínculo laboral para el acceso a vivienda y educación, entre otros. Sin embargo, mediante sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional señaló que la sentencia SU-098 de 2018, solo constituye un precedente en los casos en los que se omita la afiliación de docente al FOMAG. De acuerdo con lo expuesto el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, se advierte que artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989»; lo que significa que no se incluyó al personal docente. El Decreto 1582 de 1998 no estableció la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule, pues aunque hace referencia al pago de las cesantías, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto, se cumple pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. Así mismo, el precitado decreto tenía como intención que todos los

efecto, se cumple pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. Así mismo, el precitado decreto tenía como intención que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantíasLey 50/1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Lo anterior resulta concordante con la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios cuyos destinatarios conservaron las reglas a las queRad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la falta de precisión de la Ley 91 de 1989 no modificaba las normas que los gobernaban y en su lugar se acompasan con la disposición del 2000, ya que los docentes se encontraban regulados por un régimen anualizado de cesantías. Sobre la oportunidad para para retirar las cesantías, se advierte que el FOMAG expidió el Acuerdo34/1998, en donde reglamento el límite de tiempo de retiro de las cesantías, sin embargo, en Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo por expedirse con falta de competencia, lo que significó que los

expidió el Acuerdo34/1998, en donde reglamento el límite de tiempo de retiro de las cesantías, sin embargo, en Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo por expedirse con falta de competencia, lo que significó que los docentes pudieran disponer de las cesantías en los términos previstos en la Ley. En cuanto al pago de las cesantías parciales y definitivas ambos regímenes si están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. El Consejo de Estado sentó jurisprudencia en relación a los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, y en virtud de ello se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. A través de sentencia SU-032-CE-S2-202311 el Consejo de Estado fijo las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con aplicación del artículo 99 de la Ley 50/1990 los afiliados al FOMAG y señaló lo siguiente: “De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un

cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, e reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción

11 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.”

5.4.2. El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses cesantías

En la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo:

“Por otra parte, es necesario señalar que para 1975, se encontraba vigente el Código Sustantivo del Trabajo adoptado por medio del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, que preveía en el artículo 249 la liquidación de la prestación con destino a los trabajadores particulares y oficiales, gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo. (…) Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte

con destino a los trabajadores particulares y oficiales, gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo. (…) Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989. (…) Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores. Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.

En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.

En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada

seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.

En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.Rad. 13-001-33-33-008-2022-00282-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...