TA BOL-13001333300820220037601-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820220037601-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2022-00376-01 Demandante Edificio Infinitum Cartagena Propiedad Horizontal Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia Grupo EPM Tema Recursos contra empresas de servicios públicos domiciliarios Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20218600882605 de fecha 30 de diciembre de 2021, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja presentado por el Edificio Infinitum Cartagena Propiedad Horizontal.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la procedencia del recurso de queja y, como consecuencia, la del recurso de reposición y en subsidio apelación No. RD2210202006152 presentado el 1º de septiembre de 2020.
3.1.2. HECHOS3
1 Archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digital. 2 Folio 2 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 3 Folio 3 - 7 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Se narra en la demanda que, el edificio Infinitum presentó reclamación ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy AFINIA, debido al alto consumo registrado
SALA DE DECISIÓN No. 1
Se narra en la demanda que, el edificio Infinitum presentó reclamación ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy AFINIA, debido al alto consumo registrado en los meses de febrero y marzo de 2020, la cual se decidió mediante Consecutivo No. 202030251301 de fecha 26 de marzo de 2020.
Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con consecutivo No. 202030251301 de fecha 26 de marzo de 2020. Afinia rechazó el recurso presentado, bajo el argumento que la copropiedad adeudaba sumas que no fueron objeto de reclamo y que correspondían a las facturas de enero y febrero de 2020, por un valor de $42.816.610.
La copropiedad interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que mediante Resolución No. SSPD - 20218600882605 lo declaró improcedente.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la empresa de servicios públicos rechazó los recursos porque la demandante adeudaba valores que no eran objeto de reclamos, correspondiente a las facturas de enero y febrero de 2020, por valor de $42.816.610, por concepto de energía.
Que en el expediente no se evidenció el pago de esos valores que no eran objeto de reclamo, porque no se aportó el comprobante de pago parcial o radicado de reclamación para el periodo de enero de 2020. Por lo tanto, el usuario no
Que en el expediente no se evidenció el pago de esos valores que no eran objeto de reclamo, porque no se aportó el comprobante de pago parcial o radicado de reclamación para el periodo de enero de 2020. Por lo tanto, el usuario no reunió los presupuestos contemplados en la norma para la interposición de los recursos y, como consecuencia de ello, se declaró improcedente el recurso de queja.
3.2.2. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM5
En síntesis, expuso que no proceden las pretensiones de la demanda, toda vez que, se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, porque el usuario no acreditó el pago de las sumas que no eran objeto de reclamo, como lo exige el artículo 155, inciso 2, de la Ley 142 de 1994.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
4 Archivo 9, carpeta primera instancia, del expediente digital. 5 Archivo 10, carpeta primera instancia, del expediente digital 6 Archivo 17, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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Mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo
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Mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En su decisión expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:
Que revisado el expediente administrativo y los documentos adjuntados a los recursos formulados en vía gubernativa, no se observó el pago de los valores que no fueron objeto de reclamo, correspondientes a la factura del mes de enero de
2020. Tampoco evidenció que ese periodo fuera objeto de reclamación.
Resaltó que, no se aportó comprobante de pago correspondiente al mes de enero de 2020, siendo esta una carga exclusiva al recurrente quien tiene el deber de acreditar que se encuentra a paz y salvo con aquellos valores y conceptos que no están en discusión. Por consiguiente, al momento de resolver el recurso de queja, la entidad accionada tenía el deber jurídico de apegarse a las consecuencias legales que dispone el debido proceso.
En ese orden, concluyó que ante la falta de acreditación del pago parcial o de la respectiva reclamación, era procedente que Afinia rechazara el recurso interpuesto y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negara el recurso de queja.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:
Que desde antes de la presentación de los recursos, Afinia conocía que la copropiedad venia pagando y reclamando las sumas que no eran objeto de reclamo, por lo tanto, la empresa no debía exigir soporte de pago de suma alguna para la procedencia del recurso de cuya procedencia se discute.
Advirtió que, las facturas objeto de reclamo correspondían a los meses de febrero y marzo de 2020; mientras que los pagos sobre los cuales solicitaba soporte correspondían a los meses anteriores, pagos que afirma ya se habían hecho y que AFINIA debía tener registrados en su sistema.
Adicionalmente, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos debió tener en cuenta el contenido de la certificación expedida por el BBVA en la que constan los pagos hechos por la copropiedad y que AFINIA sí aplicó. Que en ese documento se puede observar que, el pago realizado en el mes de febrero de 2020, que correspondía a la factura del mes de enero de ese año, fue aplicado por la empresa al estado de cuenta de la copropiedad, por lo que al momento
7 Archivo 17, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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de presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación la copropiedad no estaba en mora por el pago de las sumas que no eran objeto de reclamo y, en consecuencia, no tenía por qué probar pago alguno.
Finalmente, cuestiona que las entidades demandadas desconocieran el concepto 334 de mayo 20 del año 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que indica que no se puede exigir el pago de la factura como requisito para atender un reclamo o recurso relacionado con esta.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 24 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8. En la misma providencia se dispuso que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso
Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
8 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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En el caso bajo estudio, la Sala considera que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resultó acertada la decisión de declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por la copropiedad demandante, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
Para dar respuesta al anterior planteamiento, habrá de resolverse previamente si:
interpuesto por la copropiedad demandante, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
Para dar respuesta al anterior planteamiento, habrá de resolverse previamente si:
¿Era necesario que la copropiedad Edificio Infinitum acreditara el pago de la factura del mes de enero de 2020, que no fue objeto de reclamo, para que procedieran los recursos interpuestos?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, la copropiedad Edificio Infinitum debía acreditar el pago del periodo comprendido entre el 12 de enero y 12 de febrero de 2020 para poder interponer recursos contra la decisión de Afinia, toda vez que, dicho lapso no fue objeto de reclamo. Con las pruebas que se aportaron, tanto al expediente administrativo como al judicial, no se logra acreditar que, en efecto, se haya hecho el pago de esa factura.
Por lo anterior, es posible afirmar que resultó acertada la decisión adoptada, tanto por Afinia como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de rechazar los recursos interpuestos por la copropiedad demandante, al no haber acreditado esta el pago de los periodos que no eran objeto de discusión.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el caso objeto de estudio, se tendrán en cuenta los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
De igual manera, se fundamentará la decisión que adopte la Sala en la
Sentencia C-558/01 de la Corte Constitucional.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
De igual manera, se fundamentará la decisión que adopte la Sala en la
Sentencia C-558/01 de la Corte Constitucional.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
- Reclamación de facturación del periodo 12 de febrero al 12 de marzo de 2020, presentada por la copropiedad Infinitum ante Electricaribe S.A. E.S.P.9
9 Folio 69 - 72, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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- Consecutivo No. 202030251301 del 26 de marzo de 2020, por el cual Electricaribe da respuesta a la reclamación presentada por Infinitum respecto de los meses de febrero y marzo de 202010.
- Recurso de reposición interpuesto por la Copropiedad Infinitum ante Electricaribe, contra la decisión con consecutivo No. 202030535693 del 14 de agosto de 202011.
- Consecutivo No. 202030565122 del 4 de septiembre de 2020, expedido por Electricaribe S.A.12, por el cual se rechaza el recurso interpuesto.
- Factura expedida por Electricaribe correspondiente al periodo 14/01/2020 – 12/02/2020, por valor de $14.780.21013.
Electricaribe S.A.12, por el cual se rechaza el recurso interpuesto.
- Factura expedida por Electricaribe correspondiente al periodo 14/01/2020 – 12/02/2020, por valor de $14.780.21013.
- Certificaciones expedidas por el banco BBVA Colombia, que da cuenta de las operaciones hechas por la copropiedad Edificio Infinitum
Cartagena14.
- Certificación de fecha 18 de septiembre de 2020, expedida por el banco
BBVA Colombia, oficina Bocagrande15.
- Recurso de queja interpuesto por la copropiedad Edificio Infinitum ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios16.
- Resolución No. SSPD - 20218600882605 del 30-12-2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17, por la cual se declaró improcedente el recurso de queja.
- Notificación del banco BBVA al usuario Edificio Infinitum Cartagena – Propiedad Horizonal, sobre transacción18.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Está acreditado en este caso que la copropiedad Edificio Infinitum Cartagena presentó una reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P., por el cobro excesivo en
10 Folio 77 - 82, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folio 73 – 76, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 83, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 13 Folio 93, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital.
11 Folio 73 – 76, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 83, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 13 Folio 93, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 14 Folios 86, 89, 92, 94, 106, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 15 Folios 86 – 88 archivo 09, carpeta primera instancia del expediente digital.
16 Folios 86 – 88 archivo 09, carpeta primera instancia del expediente digital. 17 Folios 151 - 154archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 18 Folios 98 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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la factura del servicio energía correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de febrero al 12 de marzo de 2020.
Dicha reclamación fue resuelta de forma negativa por la empresa, informándole que había facturado el consumo de los meses objeto de reclamo en forma estimada, con base al promedio propio, debido a la anomalía de lectura casa cerrada.
En virtud de lo anterior, la copropiedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por Electricaribe S.A. E.S.P., bajo el argumento que se adeudaban valores que no fueron objeto de
En virtud de lo anterior, la copropiedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por Electricaribe S.A. E.S.P., bajo el argumento que se adeudaban valores que no fueron objeto de reclamo, correspondiente a las facturas de enero y febrero de 2020, cuyo valor no fue pagado previa interposición del recurso.
Con ocasión al rechazo del recurso, la copropiedad interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que por Resolución No. SSPD - 20218600882605 del 30-12-2021 lo declaró improcedente. Como fundamento de su decisión, consideró que no se probó el pago de los valores que no fueron objeto de reclamo, correspondientes a la factura de enero de 2020.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario hacer alusión al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que regula lo concerniente al pago y los recursos, indicando que ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Sin embargo, en el inciso segundo señala que para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
Al hacer el estudio de constitucionalidad de la referida norma, la Corte Constitucional en la sentencia C – 558 de 2001, se refirió al requisito del pago de los periodos que no son objeto de reclamo, en los siguientes términos:
“Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas
Constitucional en la sentencia C – 558 de 2001, se refirió al requisito del pago de los periodos que no son objeto de reclamo, en los siguientes términos:
“Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.
Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiereRad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por
SENTENCIA No. 16 /2024
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del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido. Lo que por otra parte no obsta para que en los eventos de gran iliquidez del suscriptor o usuario pueda acudirse al expediente de la dación en pago. En todo caso, propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, amén del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podría presentarse ocasionalmente. Más aún, considerando que el carácter oneroso del servicio no riñe con la opción discrecional de los subsidios, en armonía con los artículos 367 y 368 superiores el artículo 99.5 de la ley de servicios establece que "Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia". A tiempo con arreglo al siguiente numeral (art. 99.6) la ley fija los porcentajes máximos de subsidio que se pueden aplicar sobre el costo medio de los suministros de los estratos beneficiarios. Son, pues, potísimas razones jurídicas y económicas las que sustentan el legítimo parentesco constitucional del inciso acusado”.
Contrario a lo sostenido por la parte actora en su apelación, sí era necesario que
razones jurídicas y económicas las que sustentan el legítimo parentesco constitucional del inciso acusado”.
Contrario a lo sostenido por la parte actora en su apelación, sí era necesario que acreditara el pago de las sumas que no eran objeto de reclamo, como requisito previo a la interposición del recurso. Para el caso concreto se trata de la factura correspondiente al periodo de 12 de enero y 12 de febrero de 2020, que fue expedida por Electricaribe a la Copropiedad demandante por valor de $14.780.21019.
La parte demandante argumenta que la Superintendencia de Servicios Públicos debió tener en cuenta el contenido de la certificación expedida por el BBVA en la que constan los pagos hechos por la copropiedad y que AFINIA sí aplicó y que, al momento de presentar el recurso, no estaba en mora.
Entre las pruebas que se aportaron a la actuación administrativa, se encuentran certificaciones expedidas por el Banco BBVA, que dejan constancia de movimientos hechos desde la cuenta del usuario Edificio Infinitum Cartagena – Propiedad Horizontal. Se da cuenta de las operaciones de fecha 10-12-2019, 0701-2020, 13-02-2020 cuyo beneficiario es el Fideicomiso Electricaribe, con estado aplicada; no obstante, el periodo que echa de menos tanto la empresa de servicios públicos como la Superintendencia corresponde al comprendido entre el 12 de enero y el 12 de febrero de 2020.
Sobre este periodo en particular, se aporta la certificación de fecha 18 de septiembre de 2020, expedida por el banco BBVA Colombia, oficina Bocagrande, en la que se hace constar que el cliente Edificio Infinitum
Sobre este periodo en particular, se aporta la certificación de fecha 18 de septiembre de 2020, expedida por el banco BBVA Colombia, oficina Bocagrande, en la que se hace constar que el cliente Edificio Infinitum
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Cartagena – Propiedad Horizontal realizó las siguientes operaciones desde la plataforma BBVA Netcash20:
De igual manera, se aportó notificación del banco BBVA al usuario Edificio Infinitum Cartagena – Propiedad Horizontal21, por la cual se informa de una transacción por valor de $14.780.210., de fecha 17 de marzo de 2020, que se encontraba en validación para su posterior aplicaciónLas anteriores pruebas no permiten tener certeza de que, efectivamente, se haya hecho el pago a Electricaribe S.A. E.S.P.; toda vez que, aunque dan cuenta de una transacción por valor de $14.780.210 que fue aplicada, no se indica que la cuenta receptora sea de la empresa de servicios públicos domiciliarios.
En ese orden, resultó acertada la decisión de Electricaribe y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de rechazar los recursos interpuestos por la copropiedad demandante, debido a que esta no acreditó en
En ese orden, resultó acertada la decisión de Electricaribe y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de rechazar los recursos interpuestos por la copropiedad demandante, debido a que esta no acreditó en debida forma el pago de los periodos que no fueron objeto de reclamación, sin que sea dable el argumento que Electricaribe no debía exigir la prueba de un pago del cual se tenía registro en su sistema, porque ninguna de las pruebas puede dar fe de que efectivamente la empresa haya recibido ese pago.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del concepto 334 de 2020, advierte la Sala que en la demanda no se hizo referencia al mismo, por lo tanto, se trata de un argumento nuevo que introduce la parte demandante con ocasión del recurso de apelación. Por lo anterior, no es posible pronunciarse sobre este punto, pues ello acarrearía la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de las entidades demandadas.
20 Folios 136 archivo 09, carpeta primera instancia del expediente digital. 21 Folios 98 archivo 09, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2022-00376-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 1
En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
6. Condena en costas en segunda instancia
En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
6. Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto; sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte actora por no evidenciarse que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Con salvamento de voto