🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300820230002602-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300820230002602-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ( FPSFNC) - Fondo de Pensiones Públicas Nacionales – (FOPEP) Tema Improcedencia del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes /no acreditó el perjuicio irremediable / no acudió a la justicia ordinaria / se garantiza al servicio de salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante y accionada, Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFNC) en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFNC) en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena: (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes y (ii) amparó el derecho fundamental a la salud de la actora.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Carmen Judith Herrera Palomino a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), Fondo de Pensiones Públicas Nacionales (en adelante, FOPEP) y el FPSFNC, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social .

Para tales efectos solicitó2:

1- “ Por todo lo anterior de forma respetuosa y procurando la preservación de los derechos fundamentales a la VIDAD, DIGNIDAD HUMANA, LA SALUD, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, entre otros solicito se sirva conceder la acción de tutela y se ordene a la UGPP revocar parcialmente la resolución No. 023651 de 2022 que suspendió de forma ilegal el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de CARMEN HERRERA PALOMINO, toda vez que sin lugar a dudas la misma fue reconocida por

se ordene a la UGPP revocar parcialmente la resolución No. 023651 de 2022 que suspendió de forma ilegal el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de CARMEN HERRERA PALOMINO, toda vez que sin lugar a dudas la misma fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos de ley y la suspensión ilegal podría incluso llevar hasta la MUERTE DE CARMEN HERRERA PALOMINO quien siendo de la tercera edad y con múltiples afectaciones comprobadas de salud necesita y depende única y exclusivamente de la pensión que le dejó su esposo ARMANDO CALLE CASTRO.

2Ordenar la continuidad de la prestación económica y seguridad social hasta que se defina de fondo la revocatoria directa por el ente judicial correspondiente.

3Reconocer como apoderada general de CARMEN HERRERA PALOMINO a GINA CALLE HERRERA, según poder anexo.»

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 10 – 11, Archivo «01Demanda202326». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 3 Folio 1, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 2 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

4. (1) Indicó que convivió con el señor Armando Calle Castro desde el año 1975 hasta el día de su fallecimiento, el 3 de enero de 2020; tuvieron una hija, la señora Gina

Marcela Calle.

5. (2) La UGPP mediante resolución de 22 de abril de 2022, reconoció el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Carmen Judith Herrera , con ocasión al

fallecimiento del señor Armando Calle Castro, a partir del 4 de enero de 2022.

6. (3) Luego, mediante acto administrativo de 12 de septiembre de 2022, la UGPP suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía gozando la accionante, ordenando excluirla de la nómina de pensionados y dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder de la prestación económica , debido a que también solicitó la pensión de sobrevivientes otra presunta compañera

permanente del señor Armando Calle Castro.

derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder de la prestación económica , debido a que también solicitó la pensión de sobrevivientes otra presunta compañera permanente del señor Armando Calle Castro.

7. (4) Contra la anterior decisión, la parte acciona presentó recursos de reposición en subsidio apelación, siendo confirmada s mediante actos administrativos de 14 de octubre y 24 de noviembre de 2022, respectivamente.

3.2. Posición de la parte accionada

8. La UGPP4 rindió informa solicitando se declarare la improcedencia de la acción de tutela , debido a que la parte accionante no demostró haber hecho uso de las acciones ordinarias, en donde se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

9. Por su parte, el FOPEP5 rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) solo cumple la función de pagador, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en los procesos de reconocimiento pensional y de reincorporación en nómina, por lo que no puede efectuar pagos de sumas si previamente no se ha reportado la novedad por parte del fondo reconocedor y (2) la entidad encargada del reconocimiento de valores de FONCOLOPUERTOS es la UGPP, por lo que dicha entidad no emite ningún tipo de actos administrativos.

10. El FPSFNC6, rindió informe, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción por los siguientes argumentos: (1) es u n establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social , el cual reconoce

10. El FPSFNC6, rindió informe, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción por los siguientes argumentos: (1) es u n establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social , el cual reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ALCALIS. Así mismo, administran los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de la empresa liquidada Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia; (2) indicó que una vez tuvieron conocimiento de la acción de tutela instaurada por la accionante , solicitaron información al GIT de Afiliaciones y Compensación, la cual puso de presente que, en caso ta l la señora Carmen Judith Herrera Palomino sea suspendida en la PILA

4 Archivo «08Contestación202326». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 5 Archivo «11Contestación202326». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «13ContestaciónFerrocarrilesDeColombia202326». En carpeta: «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 3 de 12

Código: FCA - 008

Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 3 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

que paga el FOPEP, pasaría a periodo de protección laboral; por último (3) manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que se encuentra en estado ACTIVO por parte de esta entidad.

11. La Clínica General del Norte 7, en resumen, señaló que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela , ya que no existe vulneración alguna de ningún derecho legal ni fundamental del paciente, debido a que está claramente evidenciado que se le ha garantizado un efectivo acceso a los servicios de salud que ha requerido para el manejo de sus patologías , es decir, se encuentra con los servicios médicos activos por parte del FPSFNC.

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 20238, el Juzgado Octavo Administrativo

de Cartagena resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, que, continúe garantizando la s eguridad social en salud a la señora CARMEN JUDITH HERRERA PALOMINO, hasta tanto la justicia ordinaria defina su pretensión pensional.

la s eguridad social en salud a la señora CARMEN JUDITH HERRERA PALOMINO, hasta tanto la justicia ordinaria defina su pretensión pensional.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a la parte accionante y a la parte accionada (art. 30 del D. 2591/91). »

13. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) la acción de tutela no es el mecanismo en principio procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues para ello, la ley establece el proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (2) teniendo en cuenta que la accionante tiene 76 años y tiene diferentes afectaciones en su salud, ordenó al FPSFNC que siguiera garantizando la seguridad social en salud de la señora Carmen Judith Herrera Palomino , hasta tanto la justicia ordinaria definiera su pretensión pensional.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

14. La parte accionante impugnó9 la sentencia de primera instancia, solicitando se conceda por vía de acción de tutela el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, debido a que se encuentra en riesgo su mínimo vital , pues no cuenta con otro medio de subsistencia y no hay nadie en la capacidad económica que se haga cargo de su manutención.

15. Por su parte, e l FPSFNC presentó escrito de impugnación 10, donde reiteró lo dicho en la contestación de la tutela en primera instancia, adicionalmente, manifestó que no es el encargado de resolver las pretensiones de la demanda, sino la UGPP y el FOPEP, el cual es el responsable de cancelar a esta entidad los aportes correspondientes

dicho en la contestación de la tutela en primera instancia, adicionalmente, manifestó que no es el encargado de resolver las pretensiones de la demanda, sino la UGPP y el FOPEP, el cual es el responsable de cancelar a esta entidad los aportes correspondientes a la salud de los pensionados y sustitutos de Puertos de Colombia.

7 Archivo «14ClinicaGeneralDelNorte202326». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 8 Archivo «15FalloTutela 0230026». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 9 Archivo «04EscritoDeImpugnacion202326». En carpeta: «02SegundaInstancia» 10 Archivo «06ImpugnaciónFerrocarrilesNacioanlesDeColombia202326». En carpeta: «02SegundaInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 4 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

16. A través de auto de 23 de febrero de 2023 11, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y accionada, FPSFNC ;

Fecha: 03-03-2020

4

16. A través de auto de 23 de febrero de 2023 11, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y accionada, FPSFNC ; mediante acta de reparto de 7 de marzo de 2023 12 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha13.

17. En el trámite de segunda instancia, la UGPP rindió informe14, donde solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: (1) le corresponde a la accionante dar inicio al proceso ante la jurisdicción ord inaria que permita dirimir el conflicto presentado entre esta y la señora Liliana Saucedo Cadena, para que a través de un proceso tengan la oportunidad procesal de demostrar quien tiene igual o mejor derech o; (2) expidió la resolución de 12 de septiembre de 2022, por la cual suspendió el pago de la mesada pensional que gozaba la accionante y negó el reconocimiento a la señora Liliana Saucedo debido a la controversia que existe entre las beneficiarias; no obstante, el otro 50% le fue reconocido

al joven Diego Luis Calle Saucedo en calidad de hijo del causante; (3) en el asunto, no se probó por parte de la accionante la inminencia de un perjuicio irremediable , que permita por la acción de tutela reclamar prestaciones económicas; y (4) manifestó que no se encuentran vulnerando el derecho a la salud de la actora, debido a que se encuentra afiliada en salud al FPSFNC.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

permita por la acción de tutela reclamar prestaciones económicas; y (4) manifestó que no se encuentran vulnerando el derecho a la salud de la actora, debido a que se encuentra afiliada en salud al FPSFNC.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decis ión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

19. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 15 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202116).

5.2. Problema jurídico de instancia

20. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para conceder una solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad.

11 Archivo «14ObedezcaseyCumplaseConcedeImpugnación202326». En carpeta: «02SegundaInstancia» 12 Archivo «18ActaRepartoSegundaInstancia202300026». En carpeta: «02SegundaInstancia»

de procedibilidad.

11 Archivo «14ObedezcaseyCumplaseConcedeImpugnación202326». En carpeta: «02SegundaInstancia» 12 Archivo «18ActaRepartoSegundaInstancia202300026». En carpeta: «02SegundaInstancia» 13 Archivo «19AutoAdmiteImpugnación». En carpeta: «02SegundaInstancia» 14 Archivo «21InformeTutelaUgpp». En carpeta: «02SegundaInstancia» 15 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 5 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

21. Adicionalmente, deberá determinar si existe una vulneración al derecho

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

21. Adicionalmente, deberá determinar si existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social en salud de la actora, por la no afiliación y prestación del servicio por parte de las entidades accionadas.

5.3. Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de improcedencia frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que: (1) la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces y (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales invocados.

23. Asimismo, se modificará el ordinal segundo de la decisión impugnada , en el sentido de ordenar a la UGPP como entidad competente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los extrabajadores de puertos de Colombia, deberá asumir el pago de la seguridad social en salud de la señora Carmen Judith Herrera Palomino, hasta se defina su situación ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa, la cual deberá ser proporcionada por el FOPEP o FPSFNC, a quien corresponda, teniendo en cuenta sus funciones y competencias, sin que ello implique una barrera administrativa que vulnere otro derecho fundamental de la actora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis

una barrera administrativa que vulnere otro derecho fundamental de la actora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.

25. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

26. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.

27. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 6 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”17. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”18.

28. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal

caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”18.

28. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.

22. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuan do no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para def ender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte 19: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”

23. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un

23. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo20.

24. Ahora bien, tratándose de la proced encia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado21 en los siguientes términos:

“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013.

competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00026-02 Accionante Carmen Judith Herrera Palomino Accionada U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Página Página 7 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura:

judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

(iii) Las condiciones económicas del peticionario.

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el med io judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer

Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de lo s derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.”

25. Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó:

25. Es así como el as

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...