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TA BOL-13001333300820230006401-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230006401-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-008-2023-00064-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-008-2023-00064-01

DEMANDANTE

ADRIANA INÉS MARTELO MARTELO (EN NOMBRE

PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSA DE LA MENOR)

N.S.V.M.

DEMANDADO LA NUEVA EPS

MAGISTRADO

PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, IGUALDAD,

MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia2 de fecha 08 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual fueron amparados los derechos fundamen tales invocados por la señora Adriana Inés Martelo Martelo.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.3

Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual fueron amparados los derechos fundamen tales invocados por la señora Adriana Inés Martelo Martelo.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.3

3.1.1. Hechos

La señora Adriana Inés Martelo Martelo , actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, N.S.V.M , interpuso acción de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 08FalloTutela202364.pdf 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda202264.pdf13001-33-33-008-2023-00064-01

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tutela afirmando que la Nueva EPS al negarle el pago de la licencia de maternidad reconocida a su favor mediante certificado de incapacidad expedido por la entidad e n fecha 28 de noviembre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

maternidad reconocida a su favor mediante certificado de incapacidad expedido por la entidad e n fecha 28 de noviembre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

Manifiesta que en el certificado en mención le fue reconocida la licencia de maternidad desde el día 04 de julio de 2022, fecha en la que dio a luz a la menor N. S.V.M , hasta e l 06 de noviembre de 2022, data en la que se cumpliría el total de 126 días.

No obstante lo anterior, indica la accionante, que el día 28 de enero de 2023 recibió un correo de la Nueva EPS en el que se le informaba que el pago de la licencia de maternidad no podría ser efectuado toda vez que habría cancelado de manera tardía el aporte correspondiente al mes de julio de 2022.

De otra parte, señala que, si bien es cierto canceló el aporte del mes de julio de 2022 de forma extemporánea, lo realizó conforme a la tasa moratoria correspondiente, y que la Nueva EPS se allanó a tal pago.

Aunado a lo anterior, sostiene que se encuentra en un estado de indefensión por cuanto, tanto ella como su hija menor de edad, han sufrido quebrantos de salud que las han obligado a permanecer internadas en la UCI; situación misma que le ha imposibilitado r eincorporarse a su vida laboral, por lo que ha tenido que solicitar préstamos con el objetivo de suplir sus necesidades básicas.

3.1.2. Pretensiones.

  • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, igualdad mínimo vital y segur idad social y se le ordene a la Nueva EPS a

básicas.

3.1.2. Pretensiones.

  • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, igualdad mínimo vital y segur idad social y se le ordene a la Nueva EPS a reconocer y pagar su licencia de maternidad.
  • Que se le impongan las sanciones e stablecidas por la ley a la Nueva EPS con ocasión a los malos tratos y abuso contra la salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la actora y de su hija recién nacida.13001-33-33-008-2023-00064-01

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3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1.- Informe presentado por la EPS Nueva EPS.4

La Nueva EPS presentó informe indicando que no es posible el reconocimiento de la licencia de maternidad d la actora, puesto que los periodos deben ser cancelados conforme a las fechas estipuladas en el Decreto 1670 de 2007, y la señora Adriana Inés Martelo Martelo presentó mora en el periodo correspo ndiente al mes de julio de 2022, debido a que canceló ese periodo de cotización el 18 de noviembre de 2022.

Así pues, manifiesta que en virtud de los artículos 80 del Decreto 806 de 1998, y 70 y 73 del Decreto 2353 de 2015, para efectuar el reconocimiento

Así pues, manifiesta que en virtud de los artículos 80 del Decreto 806 de 1998, y 70 y 73 del Decreto 2353 de 2015, para efectuar el reconocimiento económico de incapacidades y licencias el usuario debe encontrarse al día en el pago de sus aportes.

Por último, afirma que, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el cumplimiento de la prestación económica requerida, razón por la cual solicita que la misma sea declarada improcedente.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social, de la señora ADRIANA INES MARTELO MARTELO y de su menor hija NATALIA SOFIA VANEGAS MARTELO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague de forma completa a favor de la señora ADRIANA INES MARTELO MARTELO la licencia de maternidad

4 Expediente digital, carpeta 01primeraInstancia. Documento denominado 07ContestaciónTutela202364.pdf.

5Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 08FalloTutela202364.pdf13001-33-33-008-2023-00064-01

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No. 0008554289 correspondiente a 126 días de incapacidad, que inició el 04 de julio y finalizó el 06 de noviembre de 2022, de acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó que el no pago de la licencia de maternidad constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales de la madre lactante y del menor recién nacido, pues la misma es un emolumento que se cancela a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de re emplazar los ingresos que ésta recibía y cuya percepción se ve int errumpida con motivo del parto.

En ese sentido, sostuvo que la Nueva EPS se encuentra obligada a cancelar a la accionante e l pago de su licencia de maternidad , en tanto no se instauró requerimiento alguno de pago contra la misma , ni hubo pronunciamiento de rechazo fre nte a la recepción de la cancelación extemporánea del aporte del mes de julio de 2022.

En ese sentido, concluyó que el comportamiento de la entidad accionada constituyó un allanamiento a la mora.

extemporánea del aporte del mes de julio de 2022.

En ese sentido, concluyó que el comportamiento de la entidad accionada constituyó un allanamiento a la mora.

Finalmente, señala el a quo que la accionante a la fecha del parto solo dejó de cotizar un solo periodo, razón por la cual consideró que la misma tiene derecho al pago completo de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, esto en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

La Nueva EPS presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de prime ra instancia en razón a los siguientes argumentos:

Indica que no es posible otorgar el reconocimiento económico solicitado por la señora Adriana Inés Martelo Martelo por cuanto presentó o se encuentra en mora en los aportes a salud respecto al periodo de julio de

6Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 11ImpugnaciónFalloNuevaEPS202364.PDF13001-33-33-008-2023-00064-01

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2022, el cual debía ser cancelado conforme a los plazos establecidos en los

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2022, el cual debía ser cancelado conforme a los plazos establecidos en los Decretos 1670 de 2007, 806 de 1998 en su artículo 80, y 2353 de 2015 en sus artículos 71 y 73.

Alega que, tal como se le informó a la accionante por medio de respuesta del 28 de ener o del año en curso, de conformidad con la normatividad referida, para efectuar el reconocimiento económico por concepto de incapacidades y licencias, el usuario debe encontrarse al día en el pago de sus aportes.

En consonancia con lo precedente, manifiesta que el juez de tutela no es la autoridad competente para dirimir controversias del tipo de la referencia, puesto que las mismas al ser relativas a la prestación d e servicios de seguridad social son competencia de la jurisdicción laboral.

Bajo esos argumentos , solícita revocar la orden de pago de la licencia de maternidad No. 0008554269 a favor de la señora Adriana Inés Martelo Martelo.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

A través d el auto de fecha 20 de febrero de 2023 7, el Juzg ado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la NUEVA EPS.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 01 de marzo de 2023.8

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 01 de marzo de 2023.8

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

7Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 12ConcedeImpugnaciónFalloTutela202364.pdf 8Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia, documento denominado 01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf13001-33-33-008-2023-00064-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 08 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Adriana Inés Martelo Martelo?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando se efectúan cotizaciones extemporáneas (ii i) del allanamiento a la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social frente al reconocimiento de la licencia de maternidad, y por último (iv) analizar el caso en concreto.

5.3.- TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo.13001-33-33-008-2023-00064-01

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Frente al segundo problema jurídico, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social han sido conculcados a la actora.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1.- Reconocimiento y pago de licencia de maternida d cuando se efectúan cotizaciones extemporáneas

Frente a este punto, se tiene que la jurisprudencia constitucional9 resumió los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licenci a de maternidad de la siguiente manera: (i)que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el tiempo de gestación y (ii) que su empleador (o ella misma en el caso d e las trabajad oras independientes) haya cancelado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

En cuanto al primer requisito, la Corte Co nstitucional ha sido uniforme al indicar que el incumplimiento del mismo no debe considerarse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad,

de causación del derecho.

En cuanto al primer requisito, la Corte Co nstitucional ha sido uniforme al indicar que el incumplimiento del mismo no debe considerarse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que su verificación no puede realizarse de manera independiente a las circuns tancias en que se encuentran los interesados, en razón de la especial protección que la Constitución establece para las mujeres en estado de embarazo, en post parto (artículos 43 y 53 de la Constitución) y para los niños (artículos 44 y 50 de la Constitución). Así pues, estableció que cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a amparar los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de una manera conforme a la Constitución.

9 Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2008. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.13001-33-33-008-2023-00064-01

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Respecto al segundo requisito mencionado , la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudenci a10, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una

Respecto al segundo requisito mencionado , la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudenci a10, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, pero la EPS demandada no haya requerido al obligad o para que lo hiciera ni hub iere rechazado el pago efectuado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuen tra obligada a pagar la licencia de maternidad de la mujer.

5.4.2. Allanamiento a la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social frente al reconocimiento de la licencia de maternidad.

La Corte Constitucional11 ha señalado que en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, en los casos en que la EPS a pesar de la falta parcial o extemporaneidad de las cotizaciones efectuadas por el empleador o la trabajadora, no haya requerido de manera expresa el pago respectivo o no haya manifestado su rechazo, deberá reconocer y pagar la prestación económica reclamada a favor de su beneficiaria.

Lo anterior, al considerar que la actitud omisiva por parte de la entidad, en este sentido, no puede ser manifestada a su favor frente a la parte más débil de la relación, en este caso, la madre y su hijo, que, por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Confirmando la tesis expuesta, se encuentra la S entencia T-559 de 2005 en

participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Confirmando la tesis expuesta, se encuentra la S entencia T-559 de 2005 en la cual la Corte afirmó que en los casos de las madres que laboran de forma independiente, el gravamen que impondría la ley, si no se reconociera el allanamiento a la mora en la que recae la EPS , podría ser mayor al que tienen aquellas ante la omisión de pago de la licencia por parte de la EPS correspondiente.

Señala de otra parte que, una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de su licencia de maternidad y la negativa de pago por parte de la E.P.S del respectivo auxilio, no tendría

10 Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño 11 Corte Constitucional, sentencia T-1160 de 2008. M.P.: Jaime Araujo Rentería13001-33-33-008-2023-00064-01

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a quien acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.

En conclusión, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de

desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.

En conclusión, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las trabajadoras dependientes, así como a las trabajadoras independientes, en los casos en que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud han aceptado el pago.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela

5.5.1.1. Legitimación en la causa

Frente a este punto, estima la Sala que l a señora Adriana Inés Martelo Martelo, se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, en nombre propio y como representante de la menor N.S.V.M, en la medida en que:

(i) Es la beneficiaria de la licencia de maternidad reconocida mediante certificado No. 0008554269.

(ii) Tanto la actora como su hija N.S.V.M. han visto afectado su derecho fundamental al mínimo vital por la omisión de pago de la respectiva licencia, de acuerdo a lo narrado en la demanda.

Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que esta recae sobre la Nueva EPS por cuanto es la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, y por tanto es la entidad competente para efectuar el pago de la licencia de maternidad solicitada.

5.5.1.2. Inmediatez.

Frente a este requisito, estima la Sala que acción de tutela cumple con el mismo, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre

5.5.1.2. Inmediatez.

Frente a este requisito, estima la Sala que acción de tutela cumple con el mismo, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues en el mes13001-33-33-008-2023-00064-01

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de julio de 2022 la accionante dio a luz a la men or N.S.V.M , y la acción constitucional fue presentada el día 31 de enero de la presente anualidad.

5.5.1.3. Subsidiariedad.

En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de licencias de maternidad , la Corte 12 ha establecido que en los eventos en que la madre d ependa de los recursos que provengan de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere c arácter fundamental, esto se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único in greso que les permite

que adquiere c arácter fundamental, esto se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único in greso que les permite sufragar sus necesidades básicas.

En atención a lo anterior, observa esta Magistratura que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital, pues se advierte que la actora declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no cuenta con bienes ni ingresos que le permitan solventar sus gastos y lo s de su hija, quien, igual que ella, ha atravesado por problemas de salud.

Desde otra arista, queda demostrado que la Nueva EPS no controvirtió el estado de v ulnerabilidad manifestado por la accionante , a l respecto, la Sentencia T -503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para pr esumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas. En tal sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada.

5.5.2.- Material probatorio relevante.

12 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2022. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.13001-33-33-008-2023-00064-01

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  • Certificado de incapacidad o licencia por maternidad No. 0008554289 expedido por la Nueva EPS13.
  • Copia de la negativa de la Nueva EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad elevada por la señora

Adriana Inés Martelo Martelo14.

  • Registro de aportes al sistema de salud de la señora Adriana Inés Martelo

Martelo15.

  • Copia de certificado de nacido vivo de la menor N.S.V.M16.
  • Copia del registro civil de la menor N.S.V.M17.
  • Copia de la historia clínica que da cuenta de los quebrantos de salud de la señora Adriana Inés Martelo Martelo y su hija N.S.V.M18.

5.5.3.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Bajo el contexto anterior, la Sala estudiará si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita la entidad accionada en su escrito de impugnación, o si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la accionante y su hija.

De los argumentos expuestos por ambas partes dentro del proceso de la referencia, observa esta Magistratura que el conflicto versa sobre si se debe

mínimo vital y seguridad social de la accionante y su hija.

De los argumentos expuestos por ambas partes dentro del proceso de la referencia, observa esta Magistratura que el conflicto versa sobre si se debe o no reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora en razón a la cancelación extemporánea del aporte del mes de julio de 2022 efectuado a la Nueva EPS.

Habiéndose dejado en claro lo anterior, se observa que dentro del acervo probatorio fueron allegadas las constancias de los aportes realizados por la

13 Expediente Digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda202264.pdf folios 10-11. 14 Expediente Digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda202264.pdf folios 6-5. 15 Expediente Digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 11ImpugnaciónFalloTutela202364.pdf folio 3 16 Expediente Digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda202264.pdf folio 8. 17 Expediente Digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda202264.pdf folio 9. 18 Expediente Digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda202264.pdf folios 12-2013001-33-33-008-2023-00064-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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accionante a la Nueva EPS, los cuales incluyen los periodos desde agosto de 2008 hasta febrero del año en curso.

Ahora bien, a pesar de que la entidad accionada sostiene que el aporte del mes de julio fue cancelado de maner a tardía, no se observa que la misma haya rechazado el pago efectuado por la actora . De hecho, en el registro de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS aportado por la Nueva EPS, se estipula el monto y la fecha en la que se realizó el pago en mención; lo cual constituye muestra suficiente de que la accionada aceptó el mismo, asumiendo en tal medida el deber de pagar la licencia de maternidad solicitada por la accionante, conforme a lo expuesto en el marco normativo de esta providencia.

Hasta este punto, no sobra insistir en que, en el caso de las madres que trabajan de manera independiente y solo perciben los ingresos que provienen de su trabajo, como es el caso de la señora Adriana Inés Martelo Martelo, la ausencia de pago de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de sus hijos recién nacidos, toda vez que, como se ha hecho saber en este proveído, ante la ausencia de una relación laboral, no existe empleador que cancele dichos montos.

En ese senti do, queda demostrado que, en este caso en particular, se

ha hecho saber en este proveído, ante la ausencia de una relación laboral, no existe empleador que cancele dichos montos.

En ese senti do, queda demostrado que, en este caso en particular, se encuentra constituida en debida forma, la figura del allanamiento a la mora y el deber de la accionada de cancelar la prestación soli citada, pues, además, las condiciones socioeconómicas y el vulnerable estado de salud de la señora Adriana Inés Martelo Martelo y de su hija recién nacida, no son objeto de discusión, por lo que la afectación a sus derechos fundamentales se entiende probada.

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de fecha ocho (08 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13001-33-33-008-2023-00064-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y amparar el derecho funda mental al mínimo vital de la

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y amparar el derecho funda mental al mínimo vital de la señora Adriana Inés Martelo Martelo y de su hija recién naci da N.S.V.M, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providenci a a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expedien te dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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