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TA BOL-13001333300820230007201-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230007201-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2023-00072-01 Demandante Jaime Alfonso Sánchez Stave Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Tema RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE

OSCILACIÓN – Aplicación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. Jaime Alfonso Sánchez Stave , presentó demanda de

3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. Jaime Alfonso Sánchez Stave , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), solicitando el reajuste de su asignación de retiro incluyendo un 22,60% adicional que le correspondería según el Decreto 107 de

1996.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

«1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO NÚMERO 2022120623 consecutivo 94942 con radicado 2022108198, en donde niegan las peticiones formuladas respecto a la reliquidación de la asignación de retiro de JAIME ALFONSO SÁNCHEZ STAVE. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro en el 22,60% de la asignación de retiro con base en el Decreto 107 de 1996. 3.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas a que tiene derecho desde el momento en que se profiera fallo. 4.- Se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas que genere el proceso. 6.- Solicito se me reconozca personería como apoderada del actor en el presente proceso »

5.- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas que genere el proceso. 6.- Solicito se me reconozca personería como apoderada del actor en el presente proceso »

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) En calidad de Suboficial Primero (R) de la Armada Nacional, se le reconoció una asignación de retiro mediante la Resolución No. 1526 del 11 de septiembre de 1990.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios [FPretensiones]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 3 Folios [Fhechos]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-008-2023-00072-01 Demandante Jaime Alfonso Sánchez Stave Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8

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6. (2) El 15 de noviembre de 2022, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro conforme al Decreto 107 de 1996, petición radicada bajo el No. 2022108198.

2

6. (2) El 15 de noviembre de 2022, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro conforme al Decreto 107 de 1996, petición radicada bajo el No. 2022108198.

7. (3) Mediante Oficio No. 2022120623 del 6 de diciembre de 2022, CREMIL negó la solicitud de reliquidación, argumentando que los reajustes salariales se realizan anualmente a través de decretos ejecutivos expedidos por el Gobierno Nacional, aplicables a todos lo s grados sin posibilidad de modificaciones individuales.

3.2. Posición de la parte demandada

8. En su contestación, CREMIL4 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que : (1) la entidad calculó la asignación de retiro del demandante conforme a la normativa vigente al momento de su retiro ; (2) la asignación de retiro se rige por un régimen especial y el Gobierno establece cualquier ajuste mediante decretos generales, con base en el principio de oscilación del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; y, (3) el incremento que aplicó la entidad superó el señalado en el Decreto 107 de 1996.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2023 5, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se rige por normas especiales y diferenciadas del régimen general de pensiones ; (2) el principio de oscilación determina que las

con fundamento en las siguientes razones: (1) la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se rige por normas especiales y diferenciadas del régimen general de pensiones ; (2) el principio de oscilación determina que las asignaciones de retiro y pensiones se incrementan de acuerdo con las variaciones en las asignaciones de actividad, sin que se pueda aplicar otro método ni incluir factores no reconocidos legalmente ; (3) no es posible aplicar de manera retroactiva un nuevo criterio de cálculo prestacional para la asignación de retiro del demandante; y (4) la entidad aplicó correctamente la normativa vigente y las reglas de reajuste que estableció el Gobierno Nacional para los miembros retirados de la Fuerza Pública.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. El 25 de septiembre de 2023 6, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) la sentencia desconoce el derecho adquirido del demandante al basarse en el principio de oscilación como método de reajuste de la asignación de retiro. Según la apelante, esto no aplica al caso, pues el Decreto 107 de 1996 fundamenta el reconocimiento del 22, 60; (2) CREMIL aplicó un incremento del 29,12% sobre el sueldo básico del demandante, cuando lo correcto, según el recurso, sería aplicar el 22,60% del salario del General para su grado, según lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996; y, (3) la demandada aplicó incorrectamente los decretos de reajuste

4 Folios [FContestación]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».

107 de 1996; y, (3) la demandada aplicó incorrectamente los decretos de reajuste

4 Folios [FContestación]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 5 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 6 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-008-2023-00072-01 Demandante Jaime Alfonso Sánchez Stave Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 8

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salarial, tomando como base la normatividad vigente al momento del retiro del demandante (Decretos 2337 de 1971, 183 de 1975 y 1211 de 1990), en lugar de la normativa aplicable al momento del ajuste anual.

11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 7 de noviembre de 2023 , y se admitió por esta Corporación con Auto de 6 de febrero de 20247.

12. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales

12. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

14. Esta Corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sente ncias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja.

5.2. Problema jurídico de instancia

15. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala solo estudiará los argumentos presentados en el recurso de apelación.

16. En consecuencia, el problema jurídico por resolver es determinar si al demandante, Jaime Alfonso Sánchez Stave, le asiste el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, mediante un incremento del 22,60% basado en el sueldo del grado de General, conforme al Decreto 107 de 1996.

demandante, Jaime Alfonso Sánchez Stave, le asiste el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, mediante un incremento del 22,60% basado en el sueldo del grado de General, conforme al Decreto 107 de 1996.

17. O si, por el contrario, dicha reliquidación es improcedente porque el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se rige por el principio de oscilación, y los decretos de reajuste expedidos anualmente por el Gobierno Nacional establecen los parámetros de incremento salarial para cada grado.

7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y reafirmará que, conforme al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, los incrementos salariales de las asignaciones de retiro deben aplicarse en el mismo porcenta je que los ajustes salariales del personal en servicio activo del mismo grado.

de 1990, los incrementos salariales de las asignaciones de retiro deben aplicarse en el mismo porcenta je que los ajustes salariales del personal en servicio activo del mismo grado.

19. La normativa vigente no permite calcular la asignación de retiro como un porcentaje fijo del salario de un General en servicio activo. En su lugar, establece que los reajustes deben determinarse exclusivamente con base en los aumentos salariales aplicados al personal en actividad del mismo grado que ostentaba el militar retirado

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

21. El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública en Colombia se fundamenta en un marco normativo diseñado para garantizar la estabilidad económica de quienes resguardan la seguridad del Estado.

22. Su base jurídica se encuentra en la Constitución Política, que faculta al Congreso de la República para expedir normas generales sobre las remuneraciones y prestaciones de los empleados públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo d e este mandato, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que establece los criterios para la fijación de salarios y beneficios de estos servidores.

23. El Decreto 107 de 1996 fijó la escala salarial de la Fuerza Pública con base en el sueldo de un General como referencia para todos los grados. Este esquema

servidores.

23. El Decreto 107 de 1996 fijó la escala salarial de la Fuerza Pública con base en el sueldo de un General como referencia para todos los grados. Este esquema garantiza la proporcionalidad en las remuneraciones y se actualiza periódicamente mediante decretos anuales.

24. Asimismo, el Decreto 4433 de 2004 introdujo el principio de oscilación, que asegura que las asignaciones de retiro aumenten en el mismo porcentaje que las remuneraciones en actividad, evitando la pérdida de poder adquisitivo de los pensionados.

25. En cuanto al régimen pensional, el Decreto 1211 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales con 15 años de servicio tienen derecho a una asignación de retiro equivalente al 50 % del sueldo base, porcentaje que aumenta un 4 % por cada año adicional, hasta alcanzar un 85 %. Para quienes completan 30 años oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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más de servicio, la asignación de retiro asciende al 95 % del sueldo base. Estas

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más de servicio, la asignación de retiro asciende al 95 % del sueldo base. Estas asignaciones se ajustan conforme a las variaciones salariales y, en ningún caso, pueden ser inferiores al salario mínimo legal.

26. En el ámbito de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los miembros de la Fuerza Pública del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, la Ley 238 de 1995 precisó que esta exclusión no impide la aplicación de los ajustes pen sionales conforme a los índices de inflación, garantizando así el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro.

27. El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública no constituye un privilegio, sino una necesidad derivada de la naturaleza de su labor, que implica riesgos constantes, exposición a situaciones de alto impacto y sacrificios personales y familiares. Su estructura, basada en escalas salariales claras, principios de ajuste y estabilidad en las asignaciones de retiro, refleja el compromiso del Estado con quienes garantizan la defensa y el orden en Colombia.

28. Por último, es pertinente ubicar cada norma en su contexto temporal para entender su vigencia. El Decreto 1211 de 1990 introdujo el principio de oscilación para las Fuerzas Militares.

29. Posteriormente, la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para nivelar y fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública; en desarrollo de ello, el Decreto 107 de 1996

(artículo 1) estableció una escala gradual porcentual única de sueldos básicos

régimen salarial de la Fuerza Pública; en desarrollo de ello, el Decreto 107 de 1996 (artículo 1) estableció una escala gradual porcentual única de sueldos básicos para Oficiales , Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes, expresada como porcentaje del sueldo del grado de General.

30. Esta escala porcentual (por ejemplo, niveló las remuneraciones y eliminó la prima de actualización a partir de 1996. Finalmente, el Decreto 4433 de 2004 derogó disposiciones anteriores contrarias y unificó el régimen de asignaciones de retiro vigente desde el 1º de enero de 2005, conservando el principio de oscilación en los términos ya mencionados.

31. En la actualidad, por tanto, la regla general es que cada incremento anual que reciben los activos de la Fuerza Pública se traslada proporcionalmente a los retirados, manteniendo incólume la base pensional salvo por la actualización porcentual.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

32. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

33. (1) El señor Jaime Alfonso Sánchez Stave se retiró del servicio activo de la Armada Nacional mediante Resolución No. 331 de 1989, con efectividad el 28 de febrero de 1990, en el grado de Suboficial Primero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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34. (2) Mediante la Resolución No. 1526 de 1990, CREMIL le reconoció la asignación de retiro en un 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con base en la normativa vigente en ese momento.

35. (3) En 2022 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, argumentando que, conforme al Decreto 107 de 1996, le correspondía un incremento del 22.60% en su asignación de retiro, calculado sobre la base del sueldo del General. Petición que se negó mediante el acto administrativo que se demanda.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues el artículo 42 del Decreto 4433 de 20048 y el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 9 establecen que los incrementos salariales de las asignaciones de retiro deben efectuarse en el mismo porcentaje aplicado al personal en servicio activo.

37. La normativa vigente no permite modificar la base de liquidación de la asignación de retiro. Por el contrario, dispone que los aumentos deben efectuarse

mismo porcentaje aplicado al personal en servicio activo.

37. La normativa vigente no permite modificar la base de liquidación de la asignación de retiro. Por el contrario, dispone que los aumentos deben efectuarse en la misma proporción en que se ajusten los sueldos básicos del grado respectivo, manteniendo inalterada la base reconocida inicialmente.

38. El artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 establece que los incrementos de la asignación de retiro deben ajustarse a los aumentos salariales del personal en servicio activo del mismo grado. A su vez, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 reitera que los reajustes se calculan en el mismo porcentaje aplicado a los sueldos del personal en actividad.

39. En consecuencia, los incrementos salariales de los retirados no pueden calcularse con base en escalas de grados superiores ni alterar la composición original de la asignación de retiro. El principio de oscilación 10 impide cualquier modificación sustancial de la base liquidatoria y solo permite la aplicación proporcional de los mismos aumentos reconocidos al grado correspondiente en servicio activo.

40. El demandante sostiene que se le adeuda el 22,60 % del salario de un General en servicio activo. Sin embargo, este cálculo carece de respaldo normativo. La legislación establece que el reajuste debe realizarse sobre la base del grado ostentado al momento del retiro y no en función del salario de un grado superior.

8 Establece la metodología para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública. 9 Reitera la aplicación del principio de oscilación para los incrementos salariales de los retirados.

superior.

8 Establece la metodología para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública. 9 Reitera la aplicación del principio de oscilación para los incrementos salariales de los retirados. 10 Principio de oscilación: Se refiere a la regla según la cual las asignaciones de retiro se incrementan en el mismo porcentaje en que se aumenten los sueldos básicos del grado correspondiente en servicio activo, sin modificar la base de liquidación inicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. El artículo 1 del Decreto 107 de 1996 fijó la escala salarial para el personal en actividad y determinó que los sueldos de los grados inferiores se establecen como un porcentaje del salario de un General. No obstante, esta norma solo es aplicable al personal activo y no constituye un criterio válido para la reliquidación de la asignación de retiro. El principio de oscilación impide recalcular la asignación de retiro con factores distintos a los considerados al momento de la causación del derecho.

aplicable al personal activo y no constituye un criterio válido para la reliquidación de la asignación de retiro. El principio de oscilación impide recalcular la asignación de retiro con factores distintos a los considerados al momento de la causación del derecho.

42. Durante el proceso se comprobó, y así se reconoció en la apelación, que la asignación de retiro del demandante ha sido reajustada conforme a los decretos anuales de incremento salarial expedidos por el Gobierno Nacional. El Oficio 2022120623 de CREMIL acredita la correcta aplicación de estos ajustes, en estricta consonancia con la normativa vigente.

43. Conforme a la normativa citada, y en especial atendiendo al principio de oscilación, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectúa conforme al incremento de los sueldos del personal en actividad. Dicho aumento porcentual, a su vez, se determina a partir del 100 % de lo que devenga un General en servicio activo.

44. Es un error conceptual pretender calcular la asignación de retiro como un porcentaje fijo del salario de un General en servicio activo. La normativa establece que los incrementos deben determinarse con base en los mismos aumentos salariales aplicados al pe rsonal en actividad del mismo grado que ostentaba el militar retirado.

45. El sistema de incrementos de las asignaciones de retiro mantiene la coherencia entre grados y evita distorsiones en la pirámide salarial. Su diseño garantiza que los retirados conserven la equivalencia en los aumentos sin alterar la base liquidatoria inicial, en armonía con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

46. La solicitud del demandante, al pretender calcular su incremento con base

garantiza que los retirados conserven la equivalencia en los aumentos sin alterar la base liquidatoria inicial, en armonía con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

46. La solicitud del demandante, al pretender calcular su incremento con base en un porcentaje del salario de un General, contraviene la normatividad especial y desvirtúa la finalidad del régimen de oscilación. En consecuencia, no procede la reliquidación en los términos solicitados.

47. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante ha recibido los reajustes a los que tiene derecho en el mismo porcentaje aplicado al grado que ostentaba en servicio activo, sin que sea viable fundamentar el cálculo en el salario de un grado superior.

5.7. De la condena en costas

48. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que, salvo en procesos de interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil11. Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal.

49. En este caso, aunque la decisión fue desfavorable para la parte demandante, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pese a desestimarse, no evidencian una manifiesta carencia de fundamento legal. Por el contrario, constituyen una interpretación de las normas aplicables que, aunque difiere de la postura del Tribunal, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del análisis probatorio del caso, tiene sustento jurídico y no puede considerarse arbitraria o infundada.

VI.– DECISIÓN

50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

11 Entiéndase, Código General del Proceso

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