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TA BOL-13001333300820230019101-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230019101-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-008-2023-00191-01 Accionante Víctor Rafael Acuña Quintana. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES).

Tema Derecho de petición - cumplimiento de sentencia judicial Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

1 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 2 FL. 04, Archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

1 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 2 FL. 04, Archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia de fecha 04 de febrero de 2022 proferida, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 13001310500820210028800, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada en sentencia de segunda instancia de 14 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

3.1.2. Hechos3

La parte accionante afirma que, mediante sentencia del 04 de febr ero de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia favorable declarando la reliquidación de la pensión de vejez, ordenando se le aplique una tasa de reemplazo del 80% y condenando a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a favor del accionante.

La anterior decisión fue consultada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de

pago del retroactivo pensional a favor del accionante.

La anterior decisión fue consultada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de julio 14 de 2022.

Asevera que, el 03 de enero de 2023 presentó solicitud b ajo radicado 2023_135227 ante Colpensiones para que se diera cumplimiento a la sentencia, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya obtenido respuesta.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Colpensiones4

3 FL. 1 a 2, Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 07, carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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Solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Sostuvo que, se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente generadas dentro de procesos ordinari os o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos previo al pago de la sentencia.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

mensualmente generadas dentro de procesos ordinari os o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos previo al pago de la sentencia.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor VICTOR RAFAEL ACUÑA QUINTANA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el accionante no utilizó la acción de tutela de forma subsidiaria, dado que, no dispuso previamente de los mecanismos ordinarios procedentes para la obtención de sus pretensiones al tratarse estas de una obligaci ón de dar una suma de dinero. Adicionalmente, sostiene que el accionante no apela el uso de la acción de tutela como transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.4. IMPUGNACIÓN6

5 Archivo 08, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 10, carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y señaló que el argumento de la existencia de un medio ordinario para lograr el cumplimiento de la sentencia es errado, dado que desconoce la reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional l a cual obliga a las autoridades a cumplir oportunamente los fallos judiciales.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 02 de mayo de 2023 7, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de abril del presente año.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

7 Archivo 11, carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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Corresponde a la Sala establecer en, en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales.

En caso afirmativo, deberá establecerse si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social del señor Víctor Rafael Acuña Quintana por no dar cumplimiento a l a sentencia del 04 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena

5.3. TESIS

La Sala sostendrá que, en primer lugar , que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales , pues para obtener el pago de los dineros reconocidos en la sentencia el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, como lo es el proceso ejecutivo.

A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ordenado por

para obtener el pago de los dineros reconocidos en la sentencia el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, como lo es el proceso ejecutivo.

A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ordenado por vía de tutela, la inclusión en nómina de personas a quienes se reconoció la pensión por vía judicial, esta se cimenta en que la inobservancia de la decisión judicial afecta los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas , sin embargo, esto no ocurre en el caso concreto, pues el accionante está devengando una pensión, y no acreditó encontrarse en una condición de vulneración que permita superar el requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutelaRad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales. En principio, teniendo en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, debe declararse improcedente excepto en casos en que sea para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Esto, teniendo en cuenta que el daño sea inminente, para que se pueda amparar al accionante, así sea de forma transitoria.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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La Corte Constitucional en sentencia T -261 d e 2018, manifestó que “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Adicional a esto, la Corte en la sentencia T -078 de 2019, reiteró los criterios jurisprudenciales y condiciones a tener en cuenta para la procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de fallos judiciales:

“En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesa les que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa

totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como d e los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes”.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario se convertiría en

El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario se convertiría en una alternativa adicional para las p artes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 constitucional, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, tales como, el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, e l acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.

5.4.3 DEL PROCESO EJECUTIVO CONTRA LAS ENTIDADES PÚBLICAS

En lo que corresponde a la ejecución contra entidades públicas el Código General del Proceso ha establecido en su artículo 307 lo siguiente:

“ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”

En ese mismo sentido, frente al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”

En ese mismo sentido, frente al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo ha establecido lo siguiente:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero seránRad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…).

Así mismo, el artículo 298 del mismo código establece que luego del transcurrido el tiempo señalado por el artículo 192 sin que se haya cumplido la condena que ha sido impuesta por la jurisdicción contenciosa al juez o magistrado que corresponda, deberá li brar mandamiento de pago previa solicitud del acreedor.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

magistrado que corresponda, deberá li brar mandamiento de pago previa solicitud del acreedor.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. En sentencia del 04 de febrero de 2022 8, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al accionante , a la cual se le debe aplicar el 80% de IBL. A su vez, condenó a Colpensiones a pagar a favor del accionante el retroactivo pensional.

5.5.1.2. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022 9, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Primera de Decisión Laboral confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha 04 de febrero de 2022.

5.5.1.3. El 27 de octubre de 2022 10 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena emitió auto de obedecimiento al Superior, el cual fue notificado por estado el día 08 de noviembre de 202211

8 Fls. 06 – 07 archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Fls. 09 – 13 archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Fls. 14 a 15 archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Resultado Consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

Código: FCA - 008

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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5.5.1.4. Del escrito de tutela se sabe que el 03 de enero de 2023 12, el accionante presentó ante Colpensiones solicit ud de cumplimiento de sentencia judicial, entregándosele radicado 2023_135227. Si bien en el plenario reposa escrito de la solicitud sin radicación, la Sala frente al supuesto, lo presume como cierto, máxime Colpensiones no lo desvirtúo y en el plenario reposa contestación por parte de Colpensiones.

5.5.1.5. mediante comunicación de fecha 03 de enero de 2023 13, el director de Atención y Servicio le informó al accionante:

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente caso, el accionante acude ante el juez constitucional al estimar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,

12 Folio 17 archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Fls. 18 a 19 archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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13 Fls. 18 a 19 archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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petición y seguridad social por parte de Colpensiones, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo or denado en las sentencias de primera y segunda instancia que reconoce a su favor la reliquidación de la pensión de vejez y aplicación de una tasa de reemplazo de 80% sobre el IBL de los últimos 10 años cotizados con fecha de causación el día 15 de abril de 2020 y fecha de disfrute a partir del 1 de junio de 2020.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción frente a la pretensión aludida, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales que permiten garantizar la protección de sus derechos invocados como vulnerados.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que este mecanismo constitucional resulta procedente para hacer cumplir una obligación de hacer, como es la inclusión en la nómina de pensionados, cuando se amenace o vulnere el derecho al mínimo vital; en ese sentido, hace necesario distinguir entre las obligaciones de dar y las que implican hacer, pues, respecto de las primeras se estima improcedente la tutela, por existir un medio de defensa ordinario, como es el proceso ejecutivo. No obstante, debe

distinguir entre las obligaciones de dar y las que implican hacer, pues, respecto de las primeras se estima improcedente la tutela, por existir un medio de defensa ordinario, como es el proceso ejecutivo. No obstante, debe tenerse en cuenta que en las sentencias judiciales también se ordena el cumplimiento de obligaciones de hacer, como es el caso de la inclusión en nómina cuando se ordena el reconocimiento de una pensión.

En virtud de lo anterior, advierte este Despacho que tratándose de procesos de reliquidación pensional en los que se accede a las pretensiones de la demanda, la respectiva sentencia impone dos obligaciones a la parte condenada; la primera “de hacer”, en cuanto se ordena reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales que determine el juez; y la segunda “de dar” en el sentido de que ordena pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados, y los que dejó de percibir por la no inclusión de los factores de ley.Rad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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Sin embargo, dicha inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente se les reconoció la pensión tienen su fundamento en que la inobservancia de la decisión judicial afecta los derechos al mínimo vital o a la vida en

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Sin embargo, dicha inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente se les reconoció la pensión tienen su fundamento en que la inobservancia de la decisión judicial afecta los derechos al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas del interesado “ lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria en vista de lo desproporcionado que sería que la persona en las condiciones en las que se encuentra tengan que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”, sin embargo, esta situación no se observa en el caso concreto, pues se encuentra demostrado que el accionante está devengando una pensión, por lo que su mínimo vital no se ha visto afectado y tampoco se advierten en este proceso que el accionante se encuentre en alguna situación de riesgo que comprometa sus derechos fundamentales.

Por otra parte, del expediente se avizora también que Colp ensiones no ha cumplido con la orden de pagar al accionante las diferencias entre los valores que le fueron reconocidos y pagados con la liquidación inicial, y los dejados de percibir por la incorrecta aplicación de la tasa de reemplazo, los cuales le fueron reconocidos en sentencia del 04 de febrero de 2022.

Si bien sobre las obligaciones de dar , en principio no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener su amparo, esto debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, la cual no se encuentra instituida para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales, salvo que, según lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar del afectado contar con un mecanismo de defensa judicial, sea procedente la acción de

para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales, salvo que, según lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar del afectado contar con un mecanismo de defensa judicial, sea procedente la acción de tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en el present e caso el accionante no demostró siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable.

Para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo que es sumario y eficaz para obtener lo pretendido en esta acción de tutela, que es la acción ejecutiva de la cual trata el artículo 297 CPACA y del artículoRad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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422 CGP, tal como lo señaló dejó la Juez de primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia a las partes, al juzgado de

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia a las partes, al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZARad. 13001-33-33-008-2023-00191-01

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