TA BOL-13001333300820230020901-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820230020901-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2023-00209-01
Accionante: Anais Cabarcas Pomares
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de amparo. 2.1.1. Pretensiones. 1
En la solicitud de amparo se incoaron las siguientes pretensiones (SIC)
“1. Se tutele a mí favor el derecho fundamental de PETICIÓN consagrados en la Constitución Política de Colombia.
2. Se ORDENE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de alcance a m i solicitud de reliquidación”
Política de Colombia.
2. Se ORDENE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de alcance a m i solicitud de reliquidación”
2.1.2. Hechos. 2 Los hechos relatados en el escrito de tutela pueden resumirse así:
1 Folio 1 del Archivo 1, Primera Instancia. 2 Folios 1 del Archivo 01, Primera Instancia. Medio de control Acción de tutela – Segunda instancia Radicado 13001-33-33-008-2023-00209-01 Demandante Anais Cabarcas Pomares Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tema Petición. Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2023-00209-01
Accionante: Anais Cabarcas Pomares
Se e xpone en el escrito de tutela que, el 05 de diciembre de 20 22, el accionante elevó ante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, derecho de petición con radicado No. 2022_179693500 solicitando su reliquidación pensional y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 21 de abril de 2023, no ha recibido respuesta ni
Colpensiones, derecho de petición con radicado No. 2022_179693500 solicitando su reliquidación pensional y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 21 de abril de 2023, no ha recibido respuesta ni actualización de lo solicitado en su historial laboral.
2.2. Informe de las entidades accionadas.
la entidad accionada no rindió el informe que le fue solicitado.
3.4. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue admitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 2 5 de abril de 202 33, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como autoridad accionada.
El A quo dictó sentencia de fecha 08 de mayo de 202 34, providencia notificada el 09 de mayo de 20235.
El conocimiento del presente asunto en segunda instancia le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.5. La sentencia de primera instancia. 6
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió el presente litigio mediante sentencia del 8 de mayo de 202 3, en la que dispuso:
“Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ANAIS ESTHEL CABARCAS POMARES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, se ordena a COLPENSIONES, si aún no la ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
providencia.
Segundo: En consecuencia, se ordena a COLPENSIONES, si aún no la ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el derecho de petición que el día 05 de diciembre de 2022, elevó la parte actora y le comunique dicha respuesta.
3 Archivo 04, Primera Instancia. 4 Archivo 06, Primera Instancia. 5 Archivo 07, Primera Instancia. 6 Archivo 13, Primera Instancia.Código: FCA - 008
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Accionante: Anais Cabarcas Pomares
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D. 2591 /91). CUARTO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El A quo consideró procedente la acción de tutela para el caso bajo examen y en ese sentido otorgó el amparo solicitado, toda vez que existe una clara vulneración de los derechos fundame ntales de la parte accionante, en vista de que ha transcurrido un tiempo superior al legamente establecido para brindar contestación al derecho de petición elevado a la
una clara vulneración de los derechos fundame ntales de la parte accionante, en vista de que ha transcurrido un tiempo superior al legamente establecido para brindar contestación al derecho de petición elevado a la parte accionada, sin contar con alguna prueba en el expediente que acredite su respuesta o justificación suficiente del retraso a su contestación de fondo.
Así mismo, recordó que el derecho de petición se ejerce y se agota tanto en la solicitud, como en la respuesta, a diferencia del derecho a lo pedido, que implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, por ello, resalta la obligación de la parte accionada en este caso concreto de responder el derecho de petición, puesto que no implica otorgar la materia de lo solicitado.
Sumado a ello, se la accionada se abstuvo de presentar el informe solicitado el día 26 de abril de 2023 vía correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en concordancia con los hechos expuestos en la acción de tutela, generando la aplicación de la presunción de veracidad de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3.6. La Impugnación. 3.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 7 La entidad accionada presenta de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual solicitan se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, mediante Resolución SUB 103938 de 24 de abril de 2023, con n otificación y constancia de ejecutoria a partir del día sábado, 06 de mayo de 2023 , dio respuesta de fondo a lo ordenado en fallo de tutela a favor de la señora Anais Esthiel
SUB 103938 de 24 de abril de 2023, con n otificación y constancia de ejecutoria a partir del día sábado, 06 de mayo de 2023 , dio respuesta de fondo a lo ordenado en fallo de tutela a favor de la señora Anais Esthiel Cabarcas Pomares.
Solicitan que el juez se asegure de la persistencia de las circunstancias de afectación o si han sido superadas dejando sin objeto el trámite de tutela;
7 Archivo 08, Primera Instancia.Código: FCA - 008
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toda vez que, bajo su criterio, Colpensiones no ha trasgredido derecho fundamental alguno al haber satisfecho lo pretendido por el accionante, por lo tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en
vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presenta acción de tutela , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De cara a los argumentos de la impugnación, la controversia en segunda instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso, se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo la información allegada en esta sede, la que da cuenta de que fue proferido el acto administrativo que resuelve la solicitud de reliquidación pensional radicada por la accionante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente declarar la carencia actual de objeto en el caso concreto, teniendo en cuenta que quedó demostrado que COLPENSIONES emitió respuesta a la petición formulada por la accionante, respecto del reconocimiento de su pensión de jubilación y esta le fue efectivamente puesta en conocimiento, antes de que le fuera notificado el fallo de primera instancia. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enCódigo: FCA - 008
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por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enCódigo: FCA - 008
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los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de def ensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
En cuanto a la carencia actual de objeto, este fenómeno se presenta cuando la intervención del juez constitucional se hace inocua al haberse producido una situación que resuelve de alguna forma, los hechos planteados como sustento de la petición de amparo, en el transcurso del
cuando la intervención del juez constitucional se hace inocua al haberse producido una situación que resuelve de alguna forma, los hechos planteados como sustento de la petición de amparo, en el transcurso del trámite tutelar y antes de que se profiera fallo.
Se prohijó la existencia de dos categorías que abren paso a este supuesto, (hecho superado y daño consumado) sin embargo; la jurisprudencia, más recientemente, recurrió a un nuevo ti po de clasificación para explicar cuando se produce la carencia actual de objeto por supuestos que no encajan en las dos primeras, que ha denominado “hecho sobreviniente”.
En este asunto particular, nos interesa el supuesto del hecho superado, en atención a que es el alegado en la impugnación presentada por la accionada, el cual se ha definido por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, y reiteró en la SU522/2019, en los siguientes términos:Código: FCA - 008
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“Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara [45], el hecho superado
“Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara [45], el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela [46], como produc to del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente[50].” Subrayas no son del texto original
5.5. Pruebas acopiadas
En el trámite del proceso, al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:
a) Resolución No. 2022_17969350” alude a la contestación del derecho de petición”. 8 b) Acuse de recibo de certificado , "Por la cual se notifica a la parte accionante la contestación del derecho de petición”. 9 c) Formato de constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2022_17969350. 10 d) Constancia de notificación a la parte accionante de la resolución No. 2022_17969350 vía correo electrónico. 11
5.6. CASO CONCRETO
Previo al estudio de fondo del presente asunto , deberá verificarse el
d) Constancia de notificación a la parte accionante de la resolución No. 2022_17969350 vía correo electrónico. 11
5.6. CASO CONCRETO
Previo al estudio de fondo del presente asunto , deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
8 Folios 9-17 del archivo08, 01PrimeraInstancia 9 Folios 18-19 del archivo08, 01PrimeraInstancia 10 Folios 20 del archivo08, 01PrimeraInstancia 11 Folios 21-22 del archivo08, 01PrimeraInstanciaCódigo: FCA - 008
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Accionante: Anais Cabarcas Pomares
5.6.1. Legitimación en la causa. 12
Radicado: 13001-33-33-008-2023-00209-01
Accionante: Anais Cabarcas Pomares
5.6.1. Legitimación en la causa. 12
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en este caso, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
5.6.1.1. Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo anterior, en el presente caso la señora Anais Esthiel Cabarcas Pomares, se encuentra legitimad a en la causa por activ a para reclamar la protección los derechos fundamentales que considera vulnerados, pues es la titular de la pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la Resolución SUB 334001 del 15 de diciembre de 2021 , respecto de la cual se solicitó reliquidación en la petición objeto de la solicitud de amparo.
5.6.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados. Se advierte que, al ser dicha entidad quien , según se afirma en la solicitud, no brindó contestación a la petición de reliquidación de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2022_17969350 de fecha 5 de
invocados. Se advierte que, al ser dicha entidad quien , según se afirma en la solicitud, no brindó contestación a la petición de reliquidación de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2022_17969350 de fecha 5 de diciembre de 2022, es la llamada a responder ante los hechos expuestos.
5.6.2. Inmediatez.13
La Corte Constitucional ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
12 Decreto 2591 de 1991, artículo 1. Documento auténtico. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P:
Alberto Rojas Ríos.Código: FCA - 008
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La presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, se observa que ha transcurrido un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental, esto es, el tiempo transcurrido entre la fecha límite pa ra resolver la petición No
cuanto, se observa que ha transcurrido un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental, esto es, el tiempo transcurrido entre la fecha límite pa ra resolver la petición No 2022_17969350 radicada en fecha 5 de diciembre de 2022, y la presentación de esta acción.
5.6.3. Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en p rincipio como mecanismo transitorio de protección.
En el caso concreto es evidente que las pretensiones de la solicitud de amparo apuntan exclusivamente a que se garantice el derecho de petición de la accionante, es decir, que se otorgue un término peren torio a la autoridad accionada para que resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de pensión, sin que trascienda al sentido en que ha de resolverse la misma, por lo que se considera procedente este mecanismo de control, teniendo en cuenta que para la protección exclusiva del derecho de petición no existe ningún otro medio de defensa ordinario instituido en nuestro sistema legal.
resolverse la misma, por lo que se considera procedente este mecanismo de control, teniendo en cuenta que para la protección exclusiva del derecho de petición no existe ningún otro medio de defensa ordinario instituido en nuestro sistema legal.
5.6.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico – Solución de los problemas jurídicos planteados.
Resuelto lo anterior, entra la Sala a decidir el problema jurídico planteado en torno a la posible configuración de un hecho superado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.Código: FCA - 008
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Accionante: Anais Cabarcas Pomares
Así pues, de conformidad con la Corte Constitucional se debe mencionar que el alcance del derecho de petición es fundamental, en vista de comprender una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a los planteamientos expuestos de manera respetuosa del interesado.
En cuanto a la verificación del hecho superado, se tiene que esta figura tiene efectos siempre y cuando se logre advertir dentro del trámite de la acción de tutela y previo al pronunciamiento por parte del juez, que la accionada ha cumplido con el objeto del trámite tutelar, en este caso, la contestación de fondo a la petición elevada ante esta.
acción de tutela y previo al pronunciamiento por parte del juez, que la accionada ha cumplido con el objeto del trámite tutelar, en este caso, la contestación de fondo a la petición elevada ante esta.
Ahora bien, de lo probado en el expediente se tiene que, a la señora Anais Esthiel Cabarcas Pomares le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , mediante la Resolución SUB-334001 del 15 de diciembre de 2021.
También se acreditó que el 5 de diciembre de 2022 la accionante elevó un derecho de petición14 a la entidad accionada, solicitando la reliquidación pensional, sin obtener respuesta en el término fijado por la jurisprudencia constitucional15 para que las entidades del sistema de seguridad social procedan a dar contestación de fondo a este tipo de peticiones, situación que motivó la presentación de la acción de tutela el 21 de abril de 202316
La circunstancia anterior, acompasada con la falta de remisión del informe requerido en el auto admisorio de la demanda por parte de la accionada, encausó al juez de primera instancia a decidir, con toda la razón, que aquella había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, en concordancia con lo dispuesto el artículo 21 del Decreto 2591 de 199117 .
Sin embargo, en el escrito de impugnación interpuest o por Colpensiones allegado el 11 de mayo de 2023, se acreditó la expedición de una resolución el día 24 de abril de 2024, que brindó respuesta de fondo a la solicitud de
Sin embargo, en el escrito de impugnación interpuest o por Colpensiones allegado el 11 de mayo de 2023, se acreditó la expedición de una resolución el día 24 de abril de 2024, que brindó respuesta de fondo a la solicitud de
14 Folio 6-8, Archivo08ImpugnacionColpensiones,01PrimeraInstancia. 15 Al respecto véase las sentencias: T-045 de 2022, T-155 de 2018 y SU 975 de 2003 16 Archivo01,01PrimeraInstancia. 17 Artículo 20. Presunción de veracidad . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Código: FCA - 008
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reliquidación pensional radicada por la accionante el 5 diciembre de 202218, acto administrativo notificado en la misma fecha a la parte accionante , el cual, según se hace constar, cobró ejecutoria el día 9 de mayo de 2023. La aludida decisión dispuso lo siguiente19:
“ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la)
aludida decisión dispuso lo siguiente19:
“ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor(a) CABARCAS POMARES ANAIS ESTIHEL, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
Que a partir de lo anterio rmente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,286,873 x 66.29 = $853,068
SON: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 908,526 (NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS
VEINTISEIS PESOS M/CTE).
Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es igual al inicialmente reconocido por lo que se niega la reliquidación pensional solicitada.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) CABARCAS POMARES ANAIS ESTI HEL haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrit o las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”
Al respecto, debe anotarse que en la solicitud que da inicio al trámite de
diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrit o las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”
Al respecto, debe anotarse que en la solicitud que da inicio al trámite de reliquidación pensional, la accionante manifestó que su dirección de correo electrónico para notificaciones era el correo ancap o2010@hotmail.com20, mismo al que fue remitida la resolución analizada párrafos arriba, conforme el acuse de recibido allegado por la entidad accionada21.
Así pues, si bien para la Sala la decisión tomada por el A-quo de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra ajustada a derecho, ante la ausencia de “contestación oportuna”, lo cierto es que en esta segunda instancia, se advierte que se configuran los presupuestos esenciales para tener por configurad a la carencia actual de objeto por
18 Folio 09-16, Archivo08ImpugnacionColpenciones2023209.pdf01PrimeraInstancia. 19 Folio 15, Archivo08 ,01PrimeraInstancia. 20 Fl 7, Archivo08”ImpugnaciónColpensiones”. 21 Fl 8, ”Archivo08ImpugnaciónColpensiones”.Código: FCA - 008
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Accionante: Anais Cabarcas Pomares
SENTENCIA No. 22 / 2023
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Accionante: Anais Cabarcas Pomares
hecho superado debido a que la respuesta a la petición de la accionante se dio previa a la decisión del juez de primera instancia, aun cuando este no hubiere tenido con ocimiento de la misma y en tal sentido, deberá declararse.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en esta segunda instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en el caso concreto, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERASCódigo: FCA - 008
Versión: 03
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERASCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2023-00209-01
Accionante: Anais Cabarcas Pomares