TA BOL-13001333300820230021201-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820230021201-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Tema Improcedencia de la acción/ no s olicitó ante la aseguradora el pago de los honorarios /no demuestro el perjuicio irremediable Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte acciona da en contra de la Sentencia de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Cristóbal Medrano Ibarra , instauró acción de tutela en contra de
y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Cristóbal Medrano Ibarra , instauró acción de tutela en contra de Seguros del Estado, Junta Regional de Calificación de Invali dez de Bol ívar (en adelante, JRCIB) y Famisanar EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la salud, dignidad humana, mínimo vital y móvil. Para tales efectos, solicitó2:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, seguridad social, derecho debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana .
Ordenar a seguros del estado que en un término de 48 horas pague los honorarios a la junta regional de invalidez de Bolívar a nombre señor Cristóbal Medrano Ibarra con cedula 1037468590 para que valore su pérdida de capacidad laboral y PROCEDA ENTREGAR EL DICTAMEN DE PERDIDA CAPACIDAD LABO RAL, PARA PODER acceder a la indemnización de incapacidad permanente a la que tiene derecho
Ordenar a la junta regional de invalidez de B olívar después del pago de los honorarios programe la cita médica para la realización de la pérdida de capacidad laboral del señor Cristóbal Medra no Ibarra Y PROCEDA ENTREGAR DESPUES DE LA REALIZACION DE LA PERDIDA CAPACIDAD LABORAL ENTREGAR DICTAMEN DE PERDIDA CAPACIDAD LABORAL
ORDENAR: A SEGURO DEL ESTADO ENTREGAR COPIA DE LA POLIZA DEL SEGURO QUE ATENDIO SEÑOR CRISTOBAL MEDRANO IBARRA PARA PODER HACER LA RECLAMACION ANTE LA
ORDENAR: A SEGURO DEL ESTADO ENTREGAR COPIA DE LA POLIZA DEL SEGURO QUE ATENDIO SEÑOR CRISTOBAL MEDRANO IBARRA PARA PODER HACER LA RECLAMACION ANTE LA
ASEGURADORA.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Indicó que sufrió un accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2021. Por lo anterior, acudió a la clínica y le diagnosticaron fracturas, esguince y torcedura del tobillo.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3 Archivo Digital “01Demanda2023212”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-3, Archivo Digital “01Demanda2023212”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 8
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
5. (2) Manifestó que presentó reclamación de indemnización permanente laboral
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
5. (2) Manifestó que presentó reclamación de indemnización permanente laboral ante Seguros del Estado, en la cual le respondieron que debía realizarse la valoración de pérdida de capacidad laboral con su respectiva EPS.
6. (3) Por lo anterior, Famisanar EPS indicó que, por el hecho de ser un accidente de tránsito, la entidad Segur os del Estado debe realizar el pago de honorarios correspondientes al examen de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la
JRCIB.
7. (4) Adujo que no cuenta con los recursos económicos para costear el valor de los honorarios a la JRCIB, debido a que por su condición de salud no puede trabajar y se encuentra en una situación precaria de debilidad manifiesta , con nivel A del Sisbén en pobreza extrema.
3.2. Posición de la parte demandada
8. Famisanar EPS rindió informe4, solicitando se deniegue la acción, por las siguientes razones: (1) la inexistencia de violación a un derecho fundamental por parte de la EPS, ya que no amenaza o vulnera algún derecho fundamental del paciente, porque su actuar se ajusta a derecho y la decisión judicial no puede sustentarse en argumentos al margen de la ley; (2) la improcedencia de la acción de tutela por carencia de perjuicio irremediable y ausencia de violación a un derecho fundamental, ya que la entidad realizó todas sus actuaciones en estricto orden a la legislación de la materia y por tanto , acarrea la improcedencia de la
de tutela por carencia de perjuicio irremediable y ausencia de violación a un derecho fundamental, ya que la entidad realizó todas sus actuaciones en estricto orden a la legislación de la materia y por tanto , acarrea la improcedencia de la acción; y (3) la falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, ya que por la naturaleza de las pretensiones del accionante, Famisanar no es la entidad que ha vulnerado los derechos fundamentales planteadas por el accionante.
9. Las accionadas, Seguros del Estado y Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolivar no rindieron informe.
3.4. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 2023 5, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado , con fundamento en que le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros asumir el riesgo de invalidez y muerte, por lo tanto, le corresponde a Seguros del Estado la asumir gastos de honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. Seguros del Estado S.A impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: (1) no es la entidad competente para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, ya que al ser una compañía de seguros en materia de SOAT, solo administra
se revoque la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: (1) no es la entidad competente para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, ya que al ser una compañía de seguros en materia de SOAT, solo administra
4 Archivo Digital “05ContestacionFamisanar2023212”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “06FalloTutela2023212”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “08ImpugnacionFallo2023212” carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 3 de 8
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recursos y no cuenta con los equipos médicos facultados para emitir dictámenes de capacidad laboral, ni tiene personal de la salud adscritos para ello; y (2) considera que la presente acción carece de los requisitos indispensables de procedencia, como lo es la subsidiariedad e inmediatez, al no existir constancia de que el accionante haya presentado alguna reclamación formal a la entidad acerca de las pretensiones que pretende hacer valer, por lo tanto, argumentó que las características residuales y subsidiarias no se ven agotadas, puesto que, la acción de
accionante haya presentado alguna reclamación formal a la entidad acerca de las pretensiones que pretende hacer valer, por lo tanto, argumentó que las características residuales y subsidiarias no se ven agotadas, puesto que, la acción de tutela no puede reemplazar las acciones ordinar ias contempladas en el ordenamiento jurídico.
12. A través de auto de 23 de mayo de 20237, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada, Seguros del Estado S.A. En acta de reparto del 1 de junio de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11,
los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
15. La Sala deberá determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad, debido a que el actor no solicitó ante la aseguradora el pago de honorarios.
16. En caso afirmativo, se deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron o amenaza ron de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, la s accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al omitir el pago de los honorarios correspondientes al examen de pérdida de capacidad laboral a cargo de la Junta Regional de
Invalidez.
7 Archivo Digital “09ConcedeImpugnacionFalloTutela2023212” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 4 de 8
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5.3. Tesis de la Sala
17. Comoquiera que Seguros del Estado S.A no allegó informe de primera instancia, la Sala considera que el a-quo actuó conforme a las pruebas que tenía a su disposición, ya que, al no haber contestación por parte de Seguros del Estado, se presumieron como ciertos los hechos de la demanda y con la impugnación presentada por la aseguradora , trajo hechos sobrevinientes a la controversia, para cambiar la decisión inicialmente adoptada.
18. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada por las siguientes razones: (1) la acción de tutela es improcedente para amparar derechos fundamentales que no han sido solicitados, ya que no existe una actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y (2) Seguros del Estado S.A no violó los derechos fundamentales del
actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y (2) Seguros del Estado S.A no violó los derechos fundamentales del accionante, debido a que de las pruebas aportadas al expediente no se acreditó que el actor presentara una petición for mal a la asegurador para solicitar el pago de honorarios par la calificación de pérdida de capacidad laboral.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
20. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley.
21. En relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”12
22. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y
impostergables”12
22. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”13
12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 5 de 8
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23. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo es procedente cuando: (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido o (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o
23. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo es procedente cuando: (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido o (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo14 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; y, (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
24. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no p odrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues t al modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo15.
5.6.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales
25. En sentencia T-130 de 2014, la Corte Constitucional determinó que en los casos en que el accionante no realizó las acciones ordinarias para solucionar lo pretendido,
fundamentales
25. En sentencia T-130 de 2014, la Corte Constitucional determinó que en los casos en que el accionante no realizó las acciones ordinarias para solucionar lo pretendido, acudiendo de manera arbitraria a este mecanismo sin antes recurrir a los que el ordenamiento jurídico se torna improcedente la acción de tutela, por lo siguiente:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III d el Decreto 2591 de 1991 . Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
26. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T883 de 2008, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lóg ico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que
procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”].
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan
14 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T -590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T -473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T -106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T -161 de 2017. MP José Anto nio Cepeda Amarís. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 6 de 8
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concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”
5.7 Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegada s como única prueba la Copia de la historia clínica del accionante, donde consta que tiene 37 años de edad
5.7 Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegada s como única prueba la Copia de la historia clínica del accionante, donde consta que tiene 37 años de edad y sufrió esguinces y torceduras de tobillo16.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
27. La acción de tutela interpuesta por el señor Cristóbal Medrano Ibarra, tiene por objeto que Seguros del Estado S.A efectúe el pago de los honorarios a la JRDI para que este realice el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral , con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por el actor, con el fin de obtener una indemnización por incapacidad permanente.
28. El actor en su escrito de tutela indicó que Seguros del Estado S.A. se negó a realizar el pago de los honorarios la junta, aduciendo que Famisanar EPS es la entidad que debe realizarle los exámenes.
29. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitad o, al advertir acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, por la omisión de Seguros del Estado al no pagar dichos honorarios, ya que el accionante, no cuenta con los recursos económicos para ello.
Adicionalmente, la aseguradora no presentó informe, por lo que el a-quo aplicó la presunción de veracidad y dio por cierto los hechos expuestos en el escrito de tutela.
30. Ahora bien, la decisión adoptada fue objeto de censura por parte de Seguros del Estado S.A, quien, en su impugnación, solicitó se declare la improcedencia de la
30. Ahora bien, la decisión adoptada fue objeto de censura por parte de Seguros del Estado S.A, quien, en su impugnación, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, debido a que el accionante no agotó los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para solicitar el pago de lo pretendido, esto es, el derecho de petición.
31. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “ idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”17. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que el actor no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo.
16 Folio 5-20, archivo digital “01Demanda2023212”, carpeta “01PrimeraInstancia” 17 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T -177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 7 de 8
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32. En ese orden, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente debido a que el actor no acreditó que haya agotado el procedimiento para la indemnización permanente ante la aseguradora, la cual incluye la valoración en primera oportunidad por Seguros del Estado; si bien, en el escrito de tutela el accionante hace mención a que sí lo presentó, en la impugnación la aseguradora niega ese hecho, por lo tanto, al no acreditarse la presentación de la solicitud dentro de las pruebas del expediente, la Sala entenderá que dicho requerimiento nunca fue agotado.
33. Ante ello, la Corte Constitucional en sentencia T -997 de 2005, resaltó: “la carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad
afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
34. Ahora bien, el accionante tampoco demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Se reitera que: “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irr emediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia ”. En ese sentido, la jurisprud encia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico18.”
35. Teniendo en cuenta la co mpetencia del juez de tutela se activa cuando al menos se presenta un peligro inminente que afecte gravemente un derecho fundamental, en el presente asunto no se genera, debido a que las patologías del actor no son en estricto sentido graves, que le puedan ocasionar un daño.
36. Así las cosas, la Sala concluye que no existió vulneración a los derechos fundamentales, debido a que la entidad accionada no tuvo a su disposición una
actor no son en estricto sentido graves, que le puedan ocasionar un daño.
36. Así las cosas, la Sala concluye que no existió vulneración a los derechos fundamentales, debido a que la entidad accionada no tuvo a su disposición una petición formal ni material de lo pretendido por el accionante, por la cual ella pudiera pronunciarse al respecto.
37. En ese orden de ideas, la Sala revocará lo decidido en primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ello de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
VI.– DECISIÓN
38. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-003 de 2022Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00212-01 Accionante Cristóbal Medrano Ibarra Accionado Seguros del Estado – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar – Famisanar EPS Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 8 de 8
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia impugnada de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Carta gena. En consecuencia, Declarar
SALA DE DECISIÓN No. 6
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia impugnada de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Carta gena. En consecuencia, Declarar Improcedente la acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la
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