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TA BOL-13001333300820230022101-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230022101-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-008-2023-00221-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 54/2024

SALA DE DECISIÓN No.005

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-008-2023-00221-01 Demandante Amaury Julio Pérez Demandado Distrito de Cartagena Tema Actio in rem verso – Ocupación de bien inmueble sin suscripción de contrato de arrendamiento. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 07 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda.1

3.1.1. Pretensiones:

El señor Amaury Julio Pérez , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito de Cartagena en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar el enriquecimiento sin causa del Distrito de Cartagena de Indias,

medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito de Cartagena en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar el enriquecimiento sin causa del Distrito de Cartagena de Indias, por el uso irregular que ha hecho del bien inmueble de referencia catastral No. 01 -03-0310-0018-000 y de matrícula No. 060 -0020634, durante 78 días, recibido en arriendo por el demandante, el Sr. AMAURY JULIO PEREZ.

2. A consecuencia de la declaración anterior, el Distrito de Cartagena de Indias sea condenado a pagar a favor del demandante AMAURY JULIO PEREZ., por concepto del enriquecimiento sin causa la suma de VENTISEIS

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y

OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 26.246.868,33) (…).

3. La indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios causados desde el incumplimiento del pago hasta cuando se produzca la cancelación total de la obligación.

1 Archivo 01 del expediente digital.13-001-33-33-008-2023-00221-01

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4. El pago de los honorarios profesionales del apoderado del demandante.”

3.1.2. Hechos

Las pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen así:

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4. El pago de los honorarios profesionales del apoderado del demandante.”

3.1.2. Hechos

Las pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen así:

Entre el demandante, en su calidad de propietario del inmueble con referencia catastral No. 01 -03-0310-0018-000 y matrícula inmobiliaria No. 0600020634, y la señora Liscenia Torres Rueda se celebró un contrato de mandato con el objeto de ejercer la administración y arrendamiento del referido inmueble.

La señora Liscenia Torres Rueda celebró el contrato de arrendamiento No. 019 de 21 de marzo de 2017 , respecto del inmueble referido, el cual s e destinaría para el depósito del archivo muerto de la Alcaldía Mayor de Cartagena.

El 11 de enero de 2018, fecha de finalización del contrato, la entidad demandada se abstuvo de entregar el inmueble arrendado y siguió ocupándolo de manera irregular, razón por la cual se convocó a audiencia de conciliación el 31 de enero de 2019, diligencia en la que se reconoció la ocupación irregular hasta el 25 de enero de 2018.

El 19 de octubre de 2020 las partes celebraron contrato de arrendamiento No. CD-1654-DAAL-2020, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2020. Una vez vencido dicho plazo, se dio la primera ocupación irregular del inmueble por el término de 43 días.

Posteriormente, las partes suscribieron el contrato No. CD-AR-DAAL-016-201, el

Una vez vencido dicho plazo, se dio la primera ocupación irregular del inmueble por el término de 43 días.

Posteriormente, las partes suscribieron el contrato No. CD-AR-DAAL-016-201, el cual se ejecutó desde el 12 de febrero de 2021 hasta el 11 de mayo de 2021.

El 13 de mayo de 2021, habiendo trascurrido un día ocupación irregular del inmueble se celebró contrato de arrendamiento con una vigencia de 4 meses. Sin embargo, hasta la suscripción del siguiente contrato transcurrieron 2 días constituyéndose el tercer periodo de ocupación irregular.

Entre el 15 de septiembre de 2021 y el 29 de diciembre del mismo año se ejecutó contrato de arrendamiento; no obstante, al vencimiento del plazo de dicho contrato la administración ocupó el inmueble de manera irregular durante 32 días.13-001-33-33-008-2023-00221-01

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Por último, se celebró contrato de arrendamiento No. CD -DAALUAC-018-2022 ejecutado desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023.

Ninguno de los contratos adicionales incluyó el reconocimiento y pago de 78 días en los que el inmueble se utilizó de forma arbitraria e irregular, lo cual imposibilita demandar su cobro por vía ejecutiva o a través del medio de

Ninguno de los contratos adicionales incluyó el reconocimiento y pago de 78 días en los que el inmueble se utilizó de forma arbitraria e irregular, lo cual imposibilita demandar su cobro por vía ejecutiva o a través del medio de control de controversias contractuales, ante la inexistencia de un contrato de arrendamiento.

3.1.3. Fundamentos de derecho

Sostuvo el demandante que la entidad demandada , en virtud de su supremacía y autoridad, lo constriñó para permitirle el uso de un inmueble de su propiedad por fuera del marco de un contrato de arrendamiento , y se enriqueció sin causa al utilizar lo sin mediar un contrato de arrendamiento , generándole un detrimento patrimonial que debe ser indemnizado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Citó en su apoyo sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 73001 -23-31-000-2000-03075-01 (24897), la cual unificó su posición respecto a que la pretensión de declarar el enriquecimiento sin causa se debe ventilar a través del medio de control de reparacion directa.

3.2. Contestación2

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y se apoyó en los siguientes argumentos:

El Consejo de Estado unificó su posición frente a la ejecución de prestaciones sin soporte contractual y a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, afirmando que en los asuntos en los que se pretende ejecutar frente a una entidad estatal una prestación sin que se haya celebrado el respectivo

sin soporte contractual y a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, afirmando que en los asuntos en los que se pretende ejecutar frente a una entidad estatal una prestación sin que se haya celebrado el respectivo negocio jurídico en la forma dispuesta por la ley, lo que se persigue es el desconocimiento de normas imperativas respecto de la celebración de contratos estatales; y reiteró que por regla general dicho instituto no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin previa celebración de un contrato estatal, salvo en los siguientes casos, que no corresponden a la situación descrita en la demanda:

2 Archivo 10 del expediente digital13-001-33-33-008-2023-00221-01

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  1. cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular afectado la que, en virtud de sus supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal, ii) cuando es urgente y necesario adquirir bienes o servicios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud y iii) en los casos en que debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaración y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios

lesión inminente al derecho a la salud y iii) en los casos en que debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaración y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito.

Si el demandante consideraba que la ocupación de su inmueble le estaba generando perjuicios , debió demostrar que realizó la gestión tendiente y efectiva para procurar su restitución.

La suscripción de distintos contratos evidencia una buena relación entre las partes y desecha cualquier configuración de constreñimiento o comportamiento autoritari o por parte de la entidad accionada , que permitiera la configuración de los elementos descritos en la jurisprudencia para que proceda el reconocimiento de perjuicios.

3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 17 del expediente digital).

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declárase al DISTRITO DE CARTAGENA, responsable administrativamente de los daños causados a la AMAURY JULIO P EREZ conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena al DISTRITO DE CARTAGENA, a pagar a la AMAURY JULIO PEREZ, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, pagar a favor

de AMAURY JULIO PEREZ la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($25.919.764), monto que será actualizado al momento del pago.

de AMAURY JULIO PEREZ la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($25.919.764), monto que será actualizado al momento del pago.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condenará al pago de Agencias en Derecho a favor de la parte demandante, el cual resultará de aplicar el TRES POR CIENTO (3%) a la suma que efectivamente reciba la parte accionante. (…)”

Sustentó su decisión con los siguientes argumentos:13-001-33-33-008-2023-00221-01

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De acuerdo con los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes la ocupación irregular del inmueble objeto del presente proceso ocurrió desde el 01 de enero de 2021 hasta e l 11 de febrero del mismo año, la segunda ocupación irregular se dio el 13 de mayo de 202 1, luego, el 30 y 31 de diciembre de 2021, y finalmente, del 30 de diciembre de 2021 al 31 de enero de 2022.

La entidad demandada debió realizar los procedimientos administrativos para la pronta celebración de los contratos , sin embargo, en razón de su posición dominante continuó ocupando el inmueble sin que existan pruebas que permitan evidenciar que canceló el valor de los cánones de los periodos

la pronta celebración de los contratos , sin embargo, en razón de su posición dominante continuó ocupando el inmueble sin que existan pruebas que permitan evidenciar que canceló el valor de los cánones de los periodos comprendidos entre la terminación y la nueva celebración de los contratos de arrendamiento.

Citó apartes de la sentencia de unificación del año 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , y concluyó que para que haya lugar a la reparacion de los perjuicios ocasionados por la ocupación irregular es necesario que la actuación de la autoridad comporte el constreñimiento o coacción del particular en la prestación de un servicio, y las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer que el Distrito impuso coercitivamente al demandante la obligación de permitirle permanecer en el inmueble , causándole un detrimento en su patrimonio , pues el actor no consintió la continuidad del arrendamiento sin la suscripción del contrato correspondiente.

La ocupación del bien por parte del demandado fue indebida , puesto que para honrar su compromiso contractual debió restituirlo al finalizar los respectivos contratos.

El Distrito trata de excusar se por no pag ar los dineros por la ocupación del inmueble en que se hacía necesario realizar los trámites contractuales respectivos, pero esa no es razón válida para desconocer el derecho al restablecimiento de la tenencia al arrendador, toda vez que ello implicaría un abuso del derecho, pues la falta de suscripción del contrato le impedía seguir en el predio, ya que su obligación legal era realizar la entrega inmediata ante la inexistencia de vínculo jurídico alguno que habilitara su permanencia en el referido inmueble, razón por la cual, se enriqueció sin causa.

en el predio, ya que su obligación legal era realizar la entrega inmediata ante la inexistencia de vínculo jurídico alguno que habilitara su permanencia en el referido inmueble, razón por la cual, se enriqueció sin causa.

3.4 Recurso de apelación (documento 19 del expediente digital).

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia reiterando argumentos expuestos en la contestación, en los que se apoyó en la sentencia13-001-33-33-008-2023-00221-01

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de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al enriquecimiento sin causa, en la que sostuvo que quien pretenda reclamar a una entidad estatal por una obra o servicio sin que se haya celebrado el respectivo negocio jurídico en la forma dispuesta por la ley, lo que persigue es el desconocimiento de normas imperativas sobre celebración de contratos estatales y el cobro con base en hechos que no derivan de ellos; y agregó que, por regla general, el enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, bienes o servicios sin previa c elebración de un contrato estatal, salvo en los siguientes casos: i) cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular afectado la que, en virtud de sus supremacía, de su auto ridad o de su imperium constriñó o impuso al

cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular afectado la que, en virtud de sus supremacía, de su auto ridad o de su imperium constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal, ii) cuando es urgente y necesario adquirir bienes o servicios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud y iii) cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaración y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito.

De modo que si el actor consideraba que la ocupación del inmueble le estaba generando un detrimento patrimonial debió realizar una gestión efectiva tendiente a su restitución.

Entre las partes había una relación cordial dados los múltiples contratos que suscribieron, aunado al interés económico del demandante teniendo en cuenta que reconoce que posterior a los presuntos intervalos de ocupación irregular, suscribían contratos.

No ob ra prueba siquiera sumaria que de cuenta del constreñimiento e imposición que hubiese ejercido la demandada que permita demostrar el enriquecimiento sin causa en su favor a expensas del patrimonio del demandante, con lo cual se descarta el ejercicio de la posición dominante y se evidencia la liberalidad de las partes para consentir los términos para la celebración de los diversos contratos.

Los 78 días que el demandante señala como ocupación irregular obedecen a aquellos interregnos en los cuales las part es se encontraban surtiendo los

se evidencia la liberalidad de las partes para consentir los términos para la celebración de los diversos contratos.

Los 78 días que el demandante señala como ocupación irregular obedecen a aquellos interregnos en los cuales las part es se encontraban surtiendo los diversos trámites preparatorios para lograr la materialización y suscripción del contrato.13-001-33-33-008-2023-00221-01

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El demandante conoce las particularidades propias de la celebración de un contrato con la administración pública, pues el proceso de contratación implica una etapa previa en la que se b eben realizar las correspondientes apropiaciones presupuestales, contar con un c ertificado de disponibilidad presupuestal (CDP) y el consecuente registro (RP).

Las partes, en su autonomía, han consentido los modos propios de la contratación en arriendo del inmueble sin que se hubiera puesto de manifiesto en algún momento que el tiempo en que se encontraban en preparación los nuevos contratos representa ran un obstáculo para la cabal ratifica ción del vínculo entre las partes.

No obra dentro de los anexos de la demanda prueba sumaria del poder conferido por el demandante a la señora Liscenia Torres Rueda para que llevara a cabo la administración del predio de su propiedad o para que promoviera la celebración de contratos civiles, comerciales o estatales, en su nombre. Tampoco obra como demandante dentro del presente proceso

llevara a cabo la administración del predio de su propiedad o para que promoviera la celebración de contratos civiles, comerciales o estatales, en su nombre. Tampoco obra como demandante dentro del presente proceso judicial la señora Liscenia Torres Rueda, quien tiene la calidad de arrendadora en los contratos suscritos con el Distrito de Cartagena.

En la providencia recurrida no se evidencia un análisis juicioso de los instrumentos que presuntamente legitiman al demandante para exigir en sede judicial el resarcimiento de los perjuicios causados, pues si bien es el titular del inmueble, ello per se no lo faculta para activar la jurisdicción para solicitar la indemnización de perjuicios.

3.5 Actuación procesal en segunda instancia

Mediante auto de 22 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (documento No. 03 de la ca rpeta de segunda instancia del expediente digital). Las partes no presentaron alegatos y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos d e nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado,13-001-33-33-008-2023-00221-01

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procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 153 del C .P.A.C.A. este Tribunal es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia , de acuerdo con los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la parte demandante se encuentra legitimada para presentar demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la presunta ocupación irregular del inmueble con referencia catastral No. 01 -03-0310-0018-000 y matrícula No. 060-0020634.

5.3. Tesis de la Sala

El demandante no se encuentra legitimado en la causa por activa , porque afirmó que en su condición de propietario de un inmueble sufrió perjuicios por causa de la ocupación que el Distrito demandado hizo del mismo sin que mediara relación contractual, no aportó el certificado de libertad y tradición que acreditara la titularidad del derecho de dominio, u otro derecho que justificara procesalmente su derecho a formular dicha pretensión. Por lo

mediara relación contractual, no aportó el certificado de libertad y tradición que acreditara la titularidad del derecho de dominio, u otro derecho que justificara procesalmente su derecho a formular dicha pretensión. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

5.4. Caso concreto

El apelante señaló, entre otros motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, que el demandante no se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que no probó la calidad propietario ni arrendatario del inmueble con referencia catastral No. 01-03-0310-0018-000 y matrícula No. 0600020634, objeto de los contratos de arrendamiento suscritos con el Distrito de Cartagena.

En relación con la legitimación en la causa la Sección Tercera del Consejo del de Estado ha precisado ella se refiere “a la posición sustancial que tiene uno13-001-33-33-008-2023-00221-01

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de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste

controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.” 3

Advierte la Sala que quien pretenda el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la administración debe demostrar que es la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.

Descendiendo al asunto bajo estudio se tiene que el demandante pretende que se declare el enriquecimiento sin causa del Distrito de Cartagena de Indias con ocasión del presunto uso irregular que ha hecho del bien inmueble con referencia catastral No. 01 -03-0310-0018-000 y matrícula inmobiliaria No. 0600020634, durante 78 días, sin mediar contrato de arrendamiento , y, en consecuencia, se reconozca a su favor la suma de $ 26.246.868,33.

Afirma el demandante que es el propietario de dicho inmueble y celebró un contrato de mandato con la señora Liscenia Torres Rueda con el objeto de que procediera a su administración y arrendamiento, y que ella quien celebró los contratos de arrendamiento del bien referido.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba de tales afirmaciones, pues no aportó copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble con

los contratos de arrendamiento del bien referido.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba de tales afirmaciones, pues no aportó copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble con referencia catastral No. 01 -03-0310-0018-000 y matrícula inmobiliaria No. 0600020634, a fin de establecer quien tienen la condición de propietario, condición que alega para respaldar su legitimación por activa, esto es, para acudir a la jurisdicción en procura de la reparación de los perjuicios que dice haber sufrido por la presunta ocupación irregular.

El actor tampoco actúa en calidad de arrendatario , pues en los contratos estatales aportados con la demanda quien figura como arrendataria es la señora Liscenia Torres Rueda.

3 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, radicación número: 05001-23-31-000-1995-0057501(24677), C.P. Enrique Gil Botero13-001-33-33-008-2023-00221-01

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El contrato de mandato que el accionante dice haber suscrito tampoco se allegó al proceso.

Como el demandante no aportó prueba de la condición de propietario ni arrendatario del inmueble objeto de su reclamación, no demostró ser el titular de la relación jurídico sustancial debatida, y por ello se revocará la sentencia

Como el demandante no aportó prueba de la condición de propietario ni arrendatario del inmueble objeto de su reclamación, no demostró ser el titular de la relación jurídico sustancial debatida, y por ello se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

5.6. De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió de manera favorable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada ; en su lugar, declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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