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TA BOL-13001333300820230025001-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230025001-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-008-2023-00250-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 37 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-008-2023-00250-01

DEMANDANTE MABEL ESCORCIA MUÑOZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

TEMA DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y

DERECHO AL TRABAJO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia2 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio constituciona l para la protección de los derechos invocados por el actor.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA3

3.1.1. Hechos

que declaró improcedente el medio constituciona l para la protección de los derechos invocados por el actor.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA3

3.1.1. Hechos

La señora Mabel Escorcia Muñoz, quien actúa a través de apoderado, presentó acción de tutela afirmando que , en primer lugar, mediante Resolución no. GNR 174608 del 16 de junio de 2016 le fue reconocida su pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital documento denominado 10FalloTutela20230250. 3 Expediente digital documento denominado 01Demanda2023250.13001-33-33-008-2023-00250-01

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En segundo lugar , la accionante manifestó que , el 06 de mayo de 2023 recibió en su domicilio ubicado en la Urbanización Santa Clara Manzana R Lote 9, comunicado por parte de Colpensiones refiriéndose a un proceso

En segundo lugar , la accionante manifestó que , el 06 de mayo de 2023 recibió en su domicilio ubicado en la Urbanización Santa Clara Manzana R Lote 9, comunicado por parte de Colpensiones refiriéndose a un proceso de cobro coactivo administrativo de la entidad accionada contra la señora Escorcia Muñoz , sugiriéndole que comparezca en un punto de atención ciudadana para que le sea notificada la Resolución 2023 -030711 de fecha 24 de marzo de 2023.

El 09 de mayo del mismo año, la accionante se dirigió a las oficinas de Colpensiones de Barranquilla, donde tiene su domicilio secundario y, fue notificada personalmente de la Resolución No. 2023-030711 de fecha 24 de marzo de 2023 en la que se menciona lo siguiente:

“…Mediante Resolución 49185 del 21 de febrero de 2022, Colpensiones ordenó a la señora MABEL ESCORCIA MUÑOZ el reintegro de una suma de dinero por valor de DIECISITE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIETOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($17.390.874), que dicha obligación adquirió exigibilidad el 19 de abril de 2022, constancia que obra en el expediente, que los soportes documentales que contienen la obligación a cargo del deudor hacen parte integral del expediente de cobro coactivo y constituyen un Título Ejecutivo”

En virtud de lo anterior , se libró mandamiento de pago a favor de Colpensiones y se ordenó a la señora Escorcia Muñoz la devolución de las mesadas pensionales generadas y pagadas entre el 01 de septiembre de

En virtud de lo anterior , se libró mandamiento de pago a favor de Colpensiones y se ordenó a la señora Escorcia Muñoz la devolución de las mesadas pensionales generadas y pagadas entre el 01 de septiembre de 2016 y el 16 de junio de 2017 por un valor de dieci siete millones trescientos noventa mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($17.390.874) , esto, fundado en que la señora MABEL ESCORCIA MUÑOZ, entre el plazo referido recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado; la primera como servidor público cancelada por la Institución Universidad de Pamplona y la segunda por concepto de pensión de vejez cance lada por COLPENSIONES contrariando presuntamente la prohibic ión del artículo 128 de la C.N. Por otra parte , afirmó la parte actora que , se le decretó embargo y secuestro de sus bienes muebles e inmuebles, sumas de dinero, entre otros bienes y derechos que tenga o llegare a tener.

Ahora bien, r especto del cobro coactivo mencionado, la accionante indicó que la resolución de fecha 21 de febrero de 2022 no le fue notificada, por lo que pidió copia de la esta con su constancia de13001-33-33-008-2023-00250-01

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notificación. Al revisar la constancia de notificación, se percat ó de que se

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notificación. Al revisar la constancia de notificación, se percat ó de que se efectuó en la dirección Dg 31D 73 58, en la ciudad de Cartagena , que no corresponde a la que tiene en ese lugar de domicilio.

Por todo lo expuesto, la señora Escorcia Muñoz expresó que la a ccionada trasgredió su derecho al debido proceso, toda vez que no le permitió ejercer su derecho de defensa para presentar y controvertir pruebas dentro del proceso de cobro coactivo administrativo en su contra. Asimismo, alegó que se está vulnerando su derecho a la seguridad social al ordenársele la devolución de mesadas pensionales que legítimamente le fueron reconocidas y, por último, su derecho al trabajo , pues la entidad sancionó a la señora Escorcia Muñoz sin poder hacerlo ya que, la misma cuenta con el derecho a percibir prestaciones económicas de un empleo público y simultáneamente, ser docente catedrático en universidades públicas y recibir ingresos por dicha actividad.

3.1.2. Pretensiones

Primero: Que se declare que Colpensiones transgredió los derechos fundamentales de la señora Mabel Escorcia Muñoz al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Segundo: Que se ordene a C olpensiones declarar la nulidad de la actuación procesal de la Resolución SUB 49185 del 21 de febrero de 2022 mediante la cual fue declarada una deuda en contra de la señora MABEL

justas.

Segundo: Que se ordene a C olpensiones declarar la nulidad de la actuación procesal de la Resolución SUB 49185 del 21 de febrero de 2022 mediante la cual fue declarada una deuda en contra de la señora MABEL ESCORCIA MUÑOZ por la suma de $17.390.874 y demás actos que se desprendan de dicho acto administrativo.

Tercero: Que se ordene a dicha entidad validar dentro de la investigación administrativa la certificación emanada de la Universidad de Pamplona mediante la cual se acredita la vinculación de la señora Mabel Escorcia Muñoz como docente hora cátedra y se tome decisión en aplicación irrestricta del literal d) del artículo 19 de la Ley 4º de 1992, que permite recibir ingresos públicos de hora cátedra al tiempo con otra asignación del tesoro público.

Cuarto: Que en su defecto de no proceder la s dos solicitudes anteriores, se ordene la nulidad de los trámites de notificación personal y por aviso la Resolución SUB 49185 del 21 de febrero de 2022 y de todas las actuaciones13001-33-33-008-2023-00250-01

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generadas dentro del Proceso de Cobro C oactivo DCR -2023 0279 60, valga decir la Resolución No. 2023 -03711 del 24 de marzo de 2023 ; y en

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generadas dentro del Proceso de Cobro C oactivo DCR -2023 0279 60, valga decir la Resolución No. 2023 -03711 del 24 de marzo de 2023 ; y en efecto, se le tenga por notificad a de la Resolución SUB 49185 del 21 de febrero de 2022, a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo de tutela , otorgándosele la oportunidad de interponer los recursos de Ley.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4

La accionada rindió informe relatando que la accionante encontrándose activa en la nómina de pensionados, se encontraba vinculada activamente al servicio oficial en la Universidad de Pamplona, por tal motivo estaba recibiendo dos asignaciones provenientes del Estado, esto, en contraposición a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

En tal virtud le fueron notificadas, por una parte, la Resolución 49185 de 21 de febrero de 2022, en la que Colpensiones ordenó a la accionante el reintegro de $17.390.874, por concepto de un mayor valor girado , intereses moratorios, costas y gastos procesales; por otr a parte, el 19 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago por vía coactiva administra tiva a favor de la accionada y en contra de la señora Escorcia Muñoz.

Por lo precedente, solicitó que se deniegue la acción de tutela al considerar que las pretensiones resultan improcedentes, pues la accionante acudió a la vía de tutela para obtener la suspensión o

Por lo precedente, solicitó que se deniegue la acción de tutela al considerar que las pretensiones resultan improcedentes, pues la accionante acudió a la vía de tutela para obtener la suspensión o terminación de los descuentos y reintegro de los dineros descontados conforme al proceso de co bro coactivo, a pesar de contar con el debido proceso y recurso s dentro del mismo proceso de cobro coactivo , o demandar los actos administrativos emitidos en el cobro ante la justicia contencioso administrativa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

4 Expediente digital documento denominado 08ContestaciónColpensiones2023250. 5Expediente digital documento denominado 13FalloTutela20230250.13001-33-33-008-2023-00250-01

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“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MABEL ESCORCIA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

MABEL ESCORCIA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

La decisión anterior fue tomada en razón de que el a-quo observó que, en el presente caso, existe un proceso de cobro coactivo DCR -2023 027960, dentro de la cual la parte accionante cuenta con unos mecanismos ordinarios establecidos en la ley para controvertir y desvirtuar las actuaciones que considera son contrarias a derecho.

Por lo tanto, si la parte accionante considera que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 49185 de fecha 21 de febrero de 2022 y No. 2023-03711 del 24 de marzo de 2023, son contrarios a la ley, bien puede controvertirlos y desvirt uarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual, puede hacer uso de la medida previa de suspensión provisional de los actos administrativos tachados de contrarios a la Ley, y si hay lugar a ello, lograr de manera célere la conjura de los derechos invocados como vulnerados.

Por último, el accionante no demostró que se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio grave e irremediable, que obligue adoptar una decisión inmediata en esta acción de tutela.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6

La parte accionante presentó impugnación alegando las mismas razones de fondo expuestas en la solicitud al considerar que, Colpensiones, en la expedición de la Resolución SUB 49185 del 21 de febrero de 2022,

La parte accionante presentó impugnación alegando las mismas razones de fondo expuestas en la solicitud al considerar que, Colpensiones, en la expedición de la Resolución SUB 49185 del 21 de febrero de 2022, pretermitió lo establecido en el artículo 19 de la ley 4° de 1992, en cuanto los pagos recibidos por concepto de hora cátedra hacen parte de las excepciones a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que proven ga del Tesoro Público; además de que desconoció su derecho de defensa al no haberla requerido para que acreditara el tipo de vínculo que tenía con la Universidad de Pamplona o en su defecto oficiar a la citada Universidad, sino que deliberadamente la entidad determinó que la accionante tuvo doble erogación del peculio público y pretermitió las normas que rigen la notificación de los actos administrativos remitiendo las notificaciones

6Expediente digital documento denominado 12ImpugnaciónDeFalllo2023250.13001-33-33-008-2023-00250-01

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personales y por aviso a una dirección que no corresponde la nomenclatura del domicilio registrado por la señora Escorcia Muñoz, dirección que la señora Mabel Escorcia Muñoz.

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personales y por aviso a una dirección que no corresponde la nomenclatura del domicilio registrado por la señora Escorcia Muñoz, dirección que la señora Mabel Escorcia Muñoz.

Para controvertir la conclusión de improcedencia, se alega que el proceder de Colpensiones afecta su derecho a la seguridad social y mínimo vital , pues, al tratarse de una persona pensionada de la tercera edad cuyo sustento fundamental es su pensión de vejez , no soporta la obligación jurídica de devolver parte de su pensión pero tampoco de verse sometida a medidas cautelares sobre ningún bien, en e special su casa que es el único que posee destinado para para su vivienda, tampoco está obligada con la carga jurídica y económica de ser reportada como deudora del Estado y finalmente pretender que una persona de la tercera edad se vea compelida a sufraga r gastos de honorarios de abogado, a que la misma ejerza su defensa a través del medios ordinarios, es extender las graves violaciones, más aún si no se está en presencia de un error de interpretación de la ley, sino en un deliberado y flagrante desobedeci miento de la misma, con muy probables consecuencias penales y disciplinarias.

Afirma que las premisas de que la pensión sea inembargable y que la accionante cuenta con los medios ordinarios para conjurar la violación a sus derechos, en atención a las part icularidades del caso no resultan suficientes para determinar la improcedencia de la acción de amparo, ello en primer lugar por la naturaleza o circunstancias propias del proceder del o los funcionarios de COLPENSIONES, que se concreta en un burdo

suficientes para determinar la improcedencia de la acción de amparo, ello en primer lugar por la naturaleza o circunstancias propias del proceder del o los funcionarios de COLPENSIONES, que se concreta en un burdo apartamiento de la Ley tanto en lo relacionado con la posibilidad de percibir pagos como docente de cátedra y la pensión que provenga del erario público, como de las normas que rigen la notificación de los actos administrativos.

En segundo lugar, la inembargabilidad de la pensión no reduce, minimiza ni hace menos gravosa las consecuencias infaustas del proceder ilegal de los funcionarios, ya que la gravedad se concreta en sí mismo en la exigibilidad del pago de aquellos rubros destinados a satisfa cer su mínimo vital y la posibilidad de ser embargada y reportada, al tiempo que el hecho mismo de verse compelida a realizar gastos de honorarios los que de haber actuado bajo los términos de Ley la Administración en cabeza de COLPENSIONES, la accionante no se hubiese visto compelida a ello, y13001-33-33-008-2023-00250-01

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finalmente se itera por la naturaleza de los derechos afectados y la condición de la accionante son derechos cuya grave violación hacen impostergable la protección de los mismos.

Sostiene la impugnante que COLPENSIO NES no solo está ejerciendo el

finalmente se itera por la naturaleza de los derechos afectados y la condición de la accionante son derechos cuya grave violación hacen impostergable la protección de los mismos.

Sostiene la impugnante que COLPENSIO NES no solo está ejerciendo el cobro de un dinero, sino menoscabando un esencial derecho de protección supralegal reconocido así en las normas del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos humanos, la Constitución, La ley y el precedente Const itucional de la Honorable Corte Constitucional, cuya garantía, protección y eficacia debe ser inmediata ya que no se simplifica el actuar de la Entidad a una controversia económica como se ha afirmado.

Se trata nada más y nada menos que de retrotraer el p ago de las mesadas pensionales objeto del ilegal cobro, lo que a todas luces contraría el artículo 1 de la C.N. en especial la condición de ser Colombia un Estado Social de Derecho; el artículo 13 al estar frente a una flagrante discriminación y actitud proterva cuando se humilla a quien debe gozar de especial protección; el artículo 15 por concretarse la trasgresión al derecho fundamental al habeas data al verse expuesta a un reporte en la lista de deudores del Estado, artículo 25 y 26 superior al establec er una ilegal sanción por ejercer el trabajo de docente catedrático, el 48 al pretermitir el derecho a percibir una pensión, el 53 por cuanto la pretensión devolutiva de las mesadas pensionales se constituye en la proscripción del mandato superior de la garantía a la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Por todo lo anterior, la parte accionante solicitó que se revoque la decisión

superior de la garantía a la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Por todo lo anterior, la parte accionante solicitó que se revoque la decisión tomada en primera instancia y, en su lugar, se concedan sus pretensiones.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha 22 de junio de 2023 7, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la señora Mabel Escorcia Muñoz a través de apoderado.

7Expediente digital documento denominado 13ConcedeImpugnaciónFalloTutela20230250.13001-33-33-008-2023-00250-01

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La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 04 de julio de 2023.8

El proyecto de fallo es rotado por la Dra. Marcela De Jesús López Álvarez en virtud de que el titular del Despacho No. 05, como ponente de la Sal a de Decisión No. 02 se encuentra en Licencia por luto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no

de Decisión No. 02 se encuentra en Licencia por luto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se encuentran demostrados en el caso concreto los supuestos que sustentan la procedencia excepcional de este medio de control subsidiario para dejar sin efectos la actuación mediante la cual COLPENSIONES le impone l a obligación a la accionante de devolver una suma de dinero por considerar que fue percibida con desconocimiento de la prohibición consagrada en el art. 128 constitucional?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judic e, la Sala deberá est udiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de generales de procedencia de la tutela, (ii) procedencia de la acción de tutela para

8Expediente digital documento denominado 15ActaRepartoSegundaInstancia2023250.13001-33-33-008-2023-00250-01

procedencia de la tutela, (ii) procedencia de la acción de tutela para

8Expediente digital documento denominado 15ActaRepartoSegundaInstancia2023250.13001-33-33-008-2023-00250-01

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resolver controversias derivadas de la notificación de actos administrativos , y; por último, (iii) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo impugnado, al considerar que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con la posibilidad de exponer cualquier irregularidad derivada de indebida notificación de los actos administrativos que sirven de base para el cobro coactivo , al interior de este trámite, además de que, para controvertir las razones de fondo que tuvo COLPENSIONES para ordenar la devolución de una suma de dinero a la actora, esta cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA como me canismo ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencios o administrativo, instrumentos procesales que permiten salvaguardar sus derechos fundamentales invocados de forma eficaz.

Lo anterior en vista de que no quedó demostrada respecto de la accionante situación excepcional que configure perjuicio irremediable y

instrumentos procesales que permiten salvaguardar sus derechos fundamentales invocados de forma eficaz.

Lo anterior en vista de que no quedó demostrada respecto de la accionante situación excepcional que configure perjuicio irremediable y que amerite medidas impostergables y urgentes.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Tutela contra actos administrativos

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que ha precisado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto respecto de los cuales gravita una presunción de legalidad, habida cuenta de la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal fin como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, incluso, puede solicitarse la suspensión provisional de sus efectos.

Sobre este tópico en particular, la H. Corte Constitucional, ha dicho:

“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se13001-33-33-008-2023-00250-01

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encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”9.

En el mismo pronunciamiento, la Corte precisó que este medio de control breve y sumario, en estos casos solo procede de manera excepcional, como mecanismo transitorio, entre tanto la jurisdicción contencios a administrativa se pronuncia de manera definitiva respecto de la legalidad de la actuación cuestionada. Veamos:

“En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la apl icación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[66]

únicamente podrá suspender la apl icación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[66]

De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perj uicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.[67]”

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales

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ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad d e que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso particular, si el mecanismo judicial ordinario es idóneo y efectivo, para la protección de derechos fundamentales.

En conclusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es un mecanismo de defensa idóneo para discutir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

5.4.2. El proceso de cobro coactivo

Conforme lo previsto en el art. 823 del Estatuto Tributario, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en el título VIII de dicho compendio normativo.

Respecto de e ste tipo de trámite, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha dicho:

administrativo coactivo que se establece en el título VIII de dicho compendio normativo.

Respecto de e ste tipo de trámite, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha dicho:

“El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en l a facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten co n urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”10

En relación con el cobro coactivo de Colpensiones, este se rige por normas generales contenidas en el Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y, de manera puntual, en la Resolución 504 de 2013, y en la Resolución 163 de 201511.

10 T-412/2017 11 https://www.colpensiones.gov.co/empleador/publicaciones/4692/notificaciones-de-cobro/13001-33-33-008-2023-00250-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 37 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 37 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela

5.5.1.1. Legitimación en la causa

La señora Mabel Escorcia Muñoz, se encuentra legitimad a en la causa por activa, al ser el sujeto al que se le impuso el cobro coactivo por el valor de $17.390.874 dentro del proceso administrativo adelantado por Colpensiones y, a su vez, se le ordenaron

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