TA BOL-13001333300820230025201-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820230025201-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00252-01 Demandante Mirna May Miranda Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y NUEVA EPS Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 16 de junio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Mirna May miranda, instauró acción de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva EPS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y debido
proceso. para tales efectos solicitó2:
“PRIMERO: TUTELAR mi Derechos Fundamentales señora MIRNA MAY MIRANDA a la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL MINIMO VITAL Y MOVIL Y DEBIDO - PROCESO, previstos en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por NUEVA E.P.S. Y COLPENSIONES
SEGUNDO Que como consecuencia de la anterior decisión se ordene a las Accionadas a reconocer y pagar a mi favor todas las acreencias económicas por concepto de incapacidades laborales recibidas con ocasión de mi estado de salud grave relacionadas desde el día 22 de marzo del año 2019 hasta el día 10 de mayo del año 2023.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Señaló que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, y viene padeciendo varias enfermedades, motivo por el cual , sus médicos tratantes le han generado múltiples incapacidades laborales.
5. (2) Indicó que la Nueva EPS no ha pagado las incapacidades que se han generado hasta el día 181, vulnerándose su mínimo vital.
incapacidades laborales.
5. (2) Indicó que la Nueva EPS no ha pagado las incapacidades que se han generado hasta el día 181, vulnerándose su mínimo vital.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
6. (3) El 28 de junio de 2022, la Nueva EPS puso en conocimiento de Colpensiones el concepto de rehabilitación y pronóstico de la accionante, para que continúe con el pago de las incapacidades que se generen a partir del día 181 hasta el 540.
7. (3) Manifestó que COLPENSIONES tampoco ha pagado las incapacidades médicas que le corresponden, encontrándose, al igual que la Nueva EPS, en mora de pagar las incapacidades radicadas durante el periodo causado entre 22 de marzo de
7. (3) Manifestó que COLPENSIONES tampoco ha pagado las incapacidades médicas que le corresponden, encontrándose, al igual que la Nueva EPS, en mora de pagar las incapacidades radicadas durante el periodo causado entre 22 de marzo de 2019 hasta 10 de mayo de 2023.
3.2. Posición de la parte demandada
8. Colpensiones4 rindió informe, manifestando que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de incapacidades ya que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Asimismo, señaló que, en relación con las incapacidades causadas en el año 2019, se encuentran prescritas teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres (3) años para su reclamación.
9. La Nueva EPS, no rindió el informe, a pesar que le fue notificada la admisión de la tutela a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co5.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 16 de junio de 20236, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa ordinario, por lo que no se cumple el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Ello, con fundamento en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que
promovida, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa ordinario, por lo que no se cumple el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Ello, con fundamento en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia 7, argumentando que la decisión no se ajusta a la protección de los derechos fundamentales, desconociendo el mínimo vital y móvil de acuerdo con lo expuesto en cada uno de los hechos que se establecieron en la acción ; indicando, además que probó la urgencia y necesidad de lograr el reconocimiento de incapacidades generadas desde el año 2019.
12. A través de auto de 27 de junio de 20238 el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante. En acta de reparto de 4 de agosto de 20239 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación10.
4 Archivo “06 contestación tutela Colpensiones”. 5 Archivo digital 205NotifciacionAutoAdmite” 6 Archivo “07 fallo tutela”. 7 Archivo “09Impugnacion” 8 Archivo digital “10AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “12ActadeRepartoImpugnación” 10 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación
10 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 3 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
15. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. De resultar procedente, se deberá determinar si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales invocados.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (1) la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona; y (2) el estudio del caso permite concluir, que las incapacidades laborales adeudadas a la accionante debieron ser canceladas por la Nueva EPS y Colpensiones.
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero,
accionante debieron ser canceladas por la Nueva EPS y Colpensiones.
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)
11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 4 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden
4
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
19. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso; (2) la señora Mirna May Miranda es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa 15, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez 17 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo. (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)18
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”19
21. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe est ar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución d e un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”20.
trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”20.
14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 18 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la viol ación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 19 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T -847 de 2014. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 5 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
22. De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
22. De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
23. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos
de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a inter rumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” 21.
24. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para
[reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”22.
25. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional – para desempeñar sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales23.
5.6.1. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales23.
5.6.1. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
26. Como arriba se explicó, las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso, el sistema integral de seguridad social prevé su pago. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades.
21 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019. 22 Ibidem 23 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 6 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
27. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
27. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente de l trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.24
28. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201325.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días.
29. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal,
antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
30. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” 26. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado.
31. Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.27
32. Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a
24 Ley 776 de 2002 25 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas
el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a
24 Ley 776 de 2002 25 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promoto ras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sect or público como en el privado. 26 Sentencia T218 de 2018
27 Sentencia T246 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 7 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades
Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de la siguiente manera28:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
33. Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.29
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
34. (1) Certificado de la NUEVA E.P.S. sobre el periodos y registro de incapacidades generadas desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 10 de mayo del año
202330 así:
Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Término Días Acumula dos Estado Folio 0005034133 21/03/2019 22/03/2019 2 - Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0007621193 10/02/2022 09/03/2022 28 28 Pendiente 1, archivo
0005034133 21/03/2019 22/03/2019 2 - Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0007621193 10/02/2022 09/03/2022 28 28 Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0007711404 15/03/2022 19/03/2022 5 33 Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0007902060 20/05/2022 18/06/2022 30 63 Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0008013653 22/06/2022 06/07/2022 15 78 Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0008066979 08/07/2022 17/07/2022 10 88 Pendiente 1, archivo digital “02Anexos” 0008096861 18/07/2022 27/07/2022 10 98 Pendiente 1, archivo digital “02Anexos”
28 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-161 de 2019. 30 “Folios 1-3 “Archivo digital” “anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 8 de 11
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Término Días Acumula dos Estado Folio 0008133215 28/07/2022 01/08/2022 5 103 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008151038 02/08/2022 08/08/2022 7 110 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008173360 09/08/2022 15/08/2022 7 117 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008202770 18/08/2022 16/09/2022 2 119 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008347120 17/09/2022 16/10/2022 30 149 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008435005 17/10/2022 15/11/2022 30 179 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008511551 17/11/2022 01/12/2022 15 194 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos”
2, archivo digital “02Anexos” 0008511551 17/11/2022 01/12/2022 15 194 Pendiente 2, archivo digital “02Anexos” 0008575195 02/12/2022 16/12/2022 15 209 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos” 0008666141 29/12/2022 12/01/2023 15 224 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos” 0008711240 13/01/2023 27/01/2023 15 239 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos” 0008825999 28/01/2023 26/02/2023 30 254 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos” 0008927356 16/03/2023 30/03/2023 15 268 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos” 000901770 04/04/2023 03/05/2023 30 299 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos” 0009114184 10/05/2023 24/05/2023 15 315 Pendiente 3, archivo digital “02Anexos”
35. (2) Oficio No. GRN-S-ML-33680 de 28 de junio de 2022, la Nueva EPS notificó a Colpensiones sobre remisión por concepto de rehabilitación y pronóstico favorable, en el cual indicó que la señora Mirna May Miranda, contaba con un diagnóstico de: “Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente de origen común ”; además, manifestó que en evento de generarse incapacidades superiores a los 181
el cual indicó que la señora Mirna May Miranda, contaba con un diagnóstico de: “Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente de origen común ”; además, manifestó que en evento de generarse incapacidades superiores a los 181 hasta el 540 deberán ser asumidos por el fondo de pensiones.31
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
31 Folio 6 Archivo digital “02anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00258-01 Accionante Mirna May Miranda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Nueva EPS Decisión REVOCAR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.