TA BOL-13001333300820230025301-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820230025301-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.051/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-008-2023-00253-01
Accionante GRACIELA MARÍA BUELVAS ARRIETA
Accionados UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACIÓN INTEGRAL
DE LAS VICTIMAS – UARIV.
Tema Modifica la orden de amparo del derecho de petición en el sentido de extenderla frente a la solicitud del 05 de septiembre de 2022 - Se vulnera el derecho de petición cuando la entidad no resuelve de manera completa y de fondo las solicitudes elevadas , también exis te una vulneración al debido proceso administrativo debido a que la UARIV está en mora al no expedir el acto administrativo correspondiente a la fase de respuesta de fondo de solicitud, sin tener en cuenta que la actora es un sujeto de prelación legal por ser una persona con una enfermedad de alto costo. - Se mantiene la improcedencia de la tutela para el pago de la indemnización administrativa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la
pago de la indemnización administrativa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante, Graciela María Buelvas Arrieta 1, contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena amparando el derecho de petición y negando el pago de la indemnización administrativa por improcedencia.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ej ercicio de la acción de tutela la accionante, elevó las siguientes pretensiones:
1. Proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación administrativa, mínimo vital y vida digna.
2. Ordenar a la Unidad de Victimas que responda de fondo a sus peticiones para que así se materialice su solicitud y se pueda desembolsar el dinero que por ley le corresponde.
1 Doc. 11, Exp. Digital. 2 Doc. 09. Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 4 Exp. Digital.130013333-008-2023-00253-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3. Impedir que la demandada pida más documentos, con los que ya cuenta y son suficientes para responder.
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3. Impedir que la demandada pida más documentos, con los que ya cuenta y son suficientes para responder.
4. Ordenar que la Unidad de Victimas informe en qué estado se encuentra su proceso, y si es el caso , que se fije una fecha para la entrega de los recursos.
3.2 Hechos4.
La parte actora relató que, es víctima del conflicto armado, además se encuentra incluida en el registro único de víctimas (RU V) por desplazamiento forzado en el municip io de Ovejas del departamento Sucre, por medio de la Resolución No. 2022-52553 del 15 de julio de 2022.
Así mismo, informó que el 12 de agosto de 2022 envió un correo a la UARIV solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, la fecha de registro que refleja la página de la Unidad de Victimas es del 5 de septiembre de 2022. Por otro lado, alega que, la entidad según las normas correspondientes tiene un pl azo de 120 días para responder dicha solicitud.
Seguidamente, el 13 de abril de 2023 envió un derecho de petición a la UARIV solicitando información de la petición anteriormente presentada, de la cual tampoco recibió respuesta, por lo ta nto, el accionante aduce la violación de sus derechos al debido proceso al no r ecibir respuesta de la entidad ante la desatención del término establecido.
También expresó que, en conformidad con la Resolución 1049 del 15 de marzo
sus derechos al debido proceso al no r ecibir respuesta de la entidad ante la desatención del término establecido.
También expresó que, en conformidad con la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 puso en conoci miento a la accionada, acredita do con documentación, sobre su condición de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por 2 patologías: Tumor maligno de la medula espinal, de los nervios craneales y de otras partes del sistema nervioso central y un reemplazo protésico primario tricompartimental simple de rodilla.
Lo anterior, le ha generado circunstancias precarias, que afectan su subsistencia mínima, pues mendiga en las calles y come de las sobras, no tiene empleo y sus condiciones le impiden conseguir uno , pese a ser sujeto especial de protección por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en las condiciones mencionadas. Cabe resaltar que , se encuentra en un programa especial de psiquiatría por los trastornos y secuelas del desplazamiento.
En conformidad con lo previamente expresado, el accionante solicita que, se protejan sus derechos fundamentales, subsidiariamente se ordene a la UARIV le dé un trato preferencial a su caso para que le responda de fondo y en tiempo oportuno pueda acceder a la indemnización.
3.3 CONTESTACIÓN.
4 Doc. 01, Fols. 1-4, Exp. Digital.130013333-008-2023-00253-01
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3.3.1 UARIV5.
La parte accionada, afirmó que la accionante demostró contar con 1 de los 3 criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 20 21, luego informa que se está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedi miento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Así mismo, aclara que los montos y orden de entreg a de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del anális is del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Expuso que, el mediante Oficio LEX 7439763 dio respuesta a la petición, debido a eso alega la ocurrencia del hecho superado y solicita se nieguen las pretensiones.
También, relata que, a las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable, se le brinda un tratamiento diferenciado frente a la
a eso alega la ocurrencia del hecho superado y solicita se nieguen las pretensiones.
También, relata que, a las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable, se le brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general con la posibilidad de ejercer algunos recursos administrativos, por eso la accionante al tener establecido un debido proceso administrativo y no haber demostrado un perjuicio irremediable se debe desestimar la presente acción.
Por otro lado, realizó un recuento de las etapas que conforman el procedimiento para el recono cimiento y pago de la indemnización administrativa.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 20 de junio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de pago de indemnización por vía administrativa debido a que para entregar de forma prioritaria los emolumentos existe un procedimiento administrativo que se debe surtir, el cual incluye el agotamiento del Método Técnico de Priorización, conforme a la Resolución 1049 de 2019, siendo este el proceso técnico para determinar los criterios y lineamientos a adoptar por parte
5 Fols. 3-7 doc. 08, Exp. Digital. 6 Doc. 09, Exp. Digital.130013333-008-2023-00253-01
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de la Subdirección de Reparación Individual y definir la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
En conformidad, el A-quo considera que la intervención del juez constitucional para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran en turno de recibir el resarcimiento económico y frente a las cuales ya se agotó el Método Técnico de Priorización, sino, además, estaría invadiendo competencias de la UARIV.
Por otro lado, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Gabriela Buelvas Arrieta, en razón a que si bien la entidad dio respuesta de fondo y cara a la solicitud del 13 de abril de 2023, mediante la cual solicitaba información de la solicitud de indemnización administrativa y reiteraba la petición de su pago, a través de oficio del 07 de junio del año en curso; dicha respuesta fue enviada en la misma fecha a la dirección de correo electrónico juridica@personeriacartagena.gov.co, canal que no corresponde a la señalada por la accionante para surtir la notificación de la respuesta, circunstancia que constituye una vulneración a su derecho de petición por falta de comunicación de la respuesta.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UARIV, que, de manera inmediata a la notificación del respectivo fallo de tutela, le notificará a la
falta de comunicación de la respuesta.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UARIV, que, de manera inmediata a la notificación del respectivo fallo de tutela, le notificará a la señora Gabriela María Buelvas Arrieta, mediante el correo electrónico correcto, la respuesta dada respecto a la petición que elevó el día 13 de abril de 2023.
3.5. IMPUGNACIÓN7.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó la existencia de la vulneración explicita a sus derechos, en razón a que la accionada contaba con 120 días hábiles para dar respuesta de fondo para el reconocimiento y pago del derecho a la medida indemnizatoria, sin haberlo hecho dentro del término dispuesto.
Seguidamente, expuso que la respuesta de la UARIV a la petición no satisface la solicitud realizada, ya que no es clara, ni resuelve de fondo lo pedido, por el contrario, contribuye a la configuración de un daño irremediable.
Por último, alegó que no se tuvieron en cuenta sus condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.
Por lo anterior, la accionante solicita no tener en cuenta la respuesta de la accionada, la cual no es clara y se logra avizorar que con ello solo tergiverso el proceso para que persista la vulneración.
7 Doc. 11, Exp. Digital.130013333-008-2023-00253-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 05 de jul io de 20238, el Juzgado Octav o Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 17 de julio de 20239, por lo que se dispuso su admisión en proveído del mismo día10.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
1. ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado ant e la UARIV , o en su defecto, proteger el
1. ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado ant e la UARIV , o en su defecto, proteger el derecho de petición ante la falta de respuesta a dicha solicitud?
Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
2. ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición y e l debido proceso administrativo de la accionante al no emitir una repuesta oportuna, de fondo y completa ante las solicitudes presentadas el 05 de septiembre de 2022 y el 13 de abril de 2023 , tendiente s a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; sin tener en cuenta que la misma puede estar en una condición de priorizada por su estado actual de salud?
8 Doc. 13, Exp. Digital. 9 Doc. 15, Exp. Digital. 10 Doc. 17, Exp. Digital.130013333-008-2023-00253-01
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5.3. Tesis de la Sala.
Una vez estudiada la procedencia de la tutela, la Sala encuentra que no se reúnen los requisitos para ordenar el pago de la indemnización administrativa por este mecanismo, no obstante, sí resulta procedente para estudiar la posible vulneración del derecho de petición y al debido proceso administrativo ante la mora injustificada y la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud
por este mecanismo, no obstante, sí resulta procedente para estudiar la posible vulneración del derecho de petición y al debido proceso administrativo ante la mora injustificada y la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud tendiente a dicho fin. En ese orden, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de extender el amparo al derecho de petición a la solicitud del 05 de septiembre de 2022, por demostrar que el oficio de respuesta del 07 d e junio de 2023, constituye una evasiva que no resuelve de fondo y en forma definitiva la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización mencionada; y si bien contesta la petición de información del 13 de abril de 2023, no fue notificada en debida forma, ni de manera concreta. Así mismo, se extiende el amparo al derecho del debido proceso administrativo debido a que la UARIV, como autoridad administrativa, alteró las etapas del procedimiento de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la señora Graciela Buelvas Arrieta, al transcurrir los 120 días y no expedir el acto administrativo que debe reconocer o negar dicha prestación económica, sin tener en cuenta que la accionante cumple con uno de los criterios de priorización.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; iii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 20 11; iv) El derecho fundamental al debido proceso en
como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; iii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 20 11; iv) El derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas y, v) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del130013333-008-2023-00253-01
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Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a si tuaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la
y a falta de otros medios, se haga justicia frente a si tuaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinar ia. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2 Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada.
La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en la Carta
5.4.2 Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada.
La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en la Carta Política en sus artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º, realizando una interpretación armónica en materia de reparación de víctimas en sintonía con los lineamientos que al resp ecto ha establecido el derecho internacional. En ese sentido, aquellas gozan, en términos generales, de dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los pe rjuicios sufridos; por todo lo anterior, el derecho a ser reparado tiene carácter fundamental, por lo tanto, en principio puede ser susceptible de amparo por vía de tutela.
La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes; (iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no130013333-008-2023-00253-01
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riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no130013333-008-2023-00253-01
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acreditan de ninguna manera las circunstancias o perjuicios que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela11.
Así las cosas, el Alto Tribunal ha concluido que la excepción o ate nuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante, consistente en la exigencia de requisitos adicionales a los consagrados en la ley o reglamento, o su interpretación errónea e inflexible, desplazando cargas administrativas a los interesados. De no demostrarse lo anterior, la procedencia de la tutela no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional 12, “corresponde al juez de tutela h acer una valoración del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los
valoración del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica”
5.4.3 Trámite de la indemnización administrativa.
La Ley 1448 de 201113, en su artículo 168, junto al Decreto No. 415714 del mismo año, establecen la dirección de la UARIV en los programas de reparación integral por vía administrativa. Esta entidad, diseñó diversos mecanismos para cumplir con la citada ley, entre ellos la ruta integral de atención, asisten cia y reparación en el marco de la cual se creó el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar acompañamiento para que las personas puedan acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de vida.
Ahora bien, con relación al pago de la indemnización administrativa, se considera que la mera radicación de la solicitud no indica que inmediatamente se tenga que entregar dicho componente. Pues para ello, resulta necesario agotar los procedimientos administrativos establecidos por la norma para el acceso a la misma. Además, que conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.5.5.5.,
11 Auto 206/17 Corte Constitucional 12 Sentencia T-514 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo 13 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
11 Auto 206/17 Corte Constitucional 12 Sentencia T-514 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo 13 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 14 Decreto 4157 de 2011 “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”130013333-008-2023-00253-01
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del Decreto 1084 de 2 01515, es necesario que el núcleo familiar supere las carencias en su subsistencia mínima y por consiguiente la situación de vulnerabilidad generada por el desplazamiento forzado.
La caracterización de los hogares se hace a través del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), cuyo fundamento jurídico se encuentra en el Decreto 1377 de 2014 16, por el cual se reglamenta, adicionalmente a lo estipulado en normas anteriores, en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones". El PAARI inicia con la atención de un "enlace integral", que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia, y se procede con la formulación del plan, que consiste en una entrevista personalizada que pretende, entre otras cosas,
atención de un "enlace integral", que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia, y se procede con la formulación del plan, que consiste en una entrevista personalizada que pretende, entre otras cosas, identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características e speciales) en la actualidad.
La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.
En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa - también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado 17. En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inic io del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplim iento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación para que pueda darse el momento de la reparación, culminando la etapa del PAARI. Sin embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal.
En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de as istencia del PAARI, procede la medición de subsistencia
priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal.
En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de as istencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI. Sin
15 Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” 16 Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones 17 Véase Decreto 1377 de 2011130013333-008-2023-00253-01
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embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal18.
Por su parte, la Resolución 1049 del 03 de octubre de 201919, modificada por la
embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal18.
Por su parte, la Resolución 1049 del 03 de octubre de 201919, modificada por la Resolución 582 de 2021 20, reglamentó el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la indemnización administrativa, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 201721, los cuales consisten en 4 fases, a relacionar:
(i)Fase de solicitud de indemnización administrativa. Esta debe realizarse en forma personal y voluntaria22, mediante cita presencial previamente asignada a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciud adano dispuestos para el efecto, en donde se deberá presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho víctimizante alegado, y seguidamente se diligenciará el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano, momento en el cual se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
(ii) Fase de análisis de la solicitud. Se verifican los difere ntes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas , el parentesco de los destinatarios d
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