TA BOL-13001333300820230025701-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820230025701-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-008-2023-00257-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2023-00257-01 Demandante Joaquín González Rodríguez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Petición, seguridad social y otros
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).
a) Pretensiones: El accionante formuló las siguientes:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales tales como el: derecho debido proceso – derecho de petición – acceso a la administración de justicia.
2. Ordenar, a la entidad accionada que se pronuncie de fondo sobre mi
“1. Tutelar mis derechos fundamentales tales como el: derecho debido proceso – derecho de petición – acceso a la administración de justicia.
2. Ordenar, a la entidad accionada que se pronuncie de fondo sobre mi petición de reliquidación de manera clara y concreta.
3. Exhortar a la entidad accionada a que no siga vulnerando más mis derechos con el retraso de dicha contestación.”
b) Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 31 de enero de 2023 presentó solicitud de reliquidación pensional ante la accionada, sin que a la fecha de radicación de esta demanda hubiese obtenido una respuesta de fondo, lo que se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.13001-33-33-008-2023-00257-01
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SENTENCIA No. 046/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
3.2 Contestación (doc. N° 07 del expediente digital).
La UGPP indicó que, en efecto, el 31 de enero del presente año, el accionante presentó solicitud de reliquidación pensional, pero que previo a emitir la respuesta, se debe surtir el procedimiento administrativo especial de consulta de cuota parte frente a los tiempos cotizados a Colpensiones y para tal efecto le remitió el proyecto de resolución junto con sus anexos el 29 de mayo de 2023
respuesta, se debe surtir el procedimiento administrativo especial de consulta de cuota parte frente a los tiempos cotizados a Colpensiones y para tal efecto le remitió el proyecto de resolución junto con sus anexos el 29 de mayo de 2023 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con los decretos 2709 de 1994 y 1337 del 19 de agosto de 2016, sin que a la fecha este haya sido aprobado, devuelto o rechazado por parte de Colpensiones.
Mediante oficio radicado 2023143002984681 del 9 de junio de 2023 informó al accionante el estado de su solicitud, por lo tanto, la alegada vulneración de sus derechos es inexistente, puesto que no se ha negado a brindarle respuesta a su solicitud, sino que la misma aún está en trámite.
Finalmente indicó que la presente acción es improcedente, como quiera que su finalidad es meramente económica y no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.4. Sentencia (doc. N° 11 del expediente digital).
Mediante sentencia de 26 de junio de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente el amparo solicitado, con los siguientes argumentos:
El accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez; además no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional , lo que torna improcedente la presente acción frente a la pretensión de reliquidación pensional.
perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional , lo que torna improcedente la presente acción frente a la pretensión de reliquidación pensional.
Agregó que, la UGPP le informó al accionante sobre el estado del trámite de su solicitud por fuera del término legal para hacerlo, y Colpensiones , por su parte, pese a haber recibido el proyecto de la resolución hace más de 15 días hábiles aún no ha emitido pronunciamiento alguno , vulnerando ambas su derecho fundamental de petición.
3.5. Impugnación (doc. N° 14 del expediente digital).13001-33-33-008-2023-00257-01
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La UGPP impugnó el fallo, argumentando que existe hecho superado, como quiera que, pese a no haber recibido aún respuesta por parte de Colpensiones, mediante Resolución RDP No. 016261 de 21 de junio de 2023 , remitida vía correo electrónico al apoderado del accionante el 29 de junio de 2023, resolvió de fondo su solicitud de reliquidación pensional.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada cont ra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada cont ra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la UGPP dio respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el demandante el 30 de enero de 2023; en caso positivo, deberá la Sala determinar si es procedente o no la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso no procede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, si bien la demandada dio respuesta a la solicitud del accionante, lo cierto es que lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.
5.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales, de toda persona, consagrados en el artículo13001-33-33-008-2023-00257-01
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86 de la Constitu ción Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un p erjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derecho de petición en temas pensionales.
La Corte Constitucional ha señalado, que las administradoras de pensiones
transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derecho de petición en temas pensionales.
La Corte Constitucional ha señalado, que las administradoras de pensiones cuentan con cuatro ( 4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, y con seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales. Así lo señaló en Sentencia SU-975 de 2003:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulnerac ión del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobr e el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, re liquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado se ñalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.13001-33-33-008-2023-00257-01
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”
5.4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional señaló en la sentencia T–242/16, que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
La misma Corporación en sentencia SU-522/19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, así:
- El hecho superado , que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.
- El daño consumado , tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir q ue se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lle va la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
- El hecho sobreviniente, cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, ig ualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
- El hecho sobreviniente, cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, ig ualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son13001-33-33-008-2023-00257-01
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atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.
5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Memorial de 30 de enero de 2023 , mediante el cual el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez (fs. 3 – 7 doc. N° 01 del expediente digital).
- Resolución N° RDP 016261 de 21 de junio de 2023 , mediante la cual la UGPP
la reliquidación de la pensión de vejez (fs. 3 – 7 doc. N° 01 del expediente digital).
- Resolución N° RDP 016261 de 21 de junio de 2023 , mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de l accionante (fs. 13 – 16 doc. N° 14 del expediente digital).
- Oficio N° 2023180003259271 del 2 9 de junio de 2023 , remitido al correo electrónico del señor José Alfonso Uribe Herazo (abogado del accionante), mediante el cual la UGPP le notificó la Resolución N° RDP 016261 de 21 de junio de 2023 (f. 9 doc. N° 14 del expediente digital).
- Constancia de envío, entrega y apertura del oficio N° 2023180003259271 del 29 de junio de 2023 al correo electrónico JOSSURIBE@HOTMAIL.COM (f. 30 doc.
N° 14 del expediente digital).
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que mediante escrito de 30 de enero de 2023 el accionante solicitó a la demandada , a través de apoderado judicial, la reliquidación de la pensión de vejez.
Está probado también que, con posterioridad al fallo impugnado, mediante Resolución N° RDP 016261 de 21 de junio de 2023 ,1 la demandada accedió a la reliquidación pensional reclamada, es decir que dio respuesta de fondo a la solicitud y la notificó al accionante con Oficio N° 2023180003259271 del 29 de junio de 2023.2
la reliquidación pensional reclamada, es decir que dio respuesta de fondo a la solicitud y la notificó al accionante con Oficio N° 2023180003259271 del 29 de junio de 2023.2
No obstante, es necesario aclarar que , si bien la accionada emitió una respuesta de fondo a la solicitud del demandante, lo cierto es que no se dan los presupuestos fácticos que configuran la carencia actual de objeto por
1 fs. 13 – 16 doc. N° 14 del expediente digital. 2 f. 9 doc. N° 14 del expediente digital.13001-33-33-008-2023-00257-01
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hecho superado, como quiera que la misma fue emitida en forma posterior a la sentencia de tutela, es decir que no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados