TA BOL-13001333300820230032701-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820230032701-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código:
Versión:
Fecha:
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00327-01 Demandante Claudia Yurley Quintero Rolón Demandado Unidad Nacional de Protección Vinculado Neostar Seguridad Colombia LTDA Tema Derecho a la vida e integridad personal / no existe hecho superado frente a la entrega de vehículo blindado como esquema de seguridad para líder en estado de amenaza Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Claudia Yurley Quintero Rolón, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) , con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, Libertad y movilidad en conexidad con el derecho al trabajo, para tales efectos solicitó2:
“PRIMERO: Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL LA LIBERTDAD, LA MOVILIDAD, en conexidad con mi DERECHO AL TRABAJO ante la omisión grave y negligente con que han a ctuado la entidad accionada. -Unidad Nacional de Protección-.
SEGUNDO: Se Ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNPla implementación urgente de un Vehículo Blindado que cumpla con todas las características y especificaciones técnicas de seguridad que me Riesgo Extraordinario requiere.
TERCERO: Se ordene a l a Unidad Nacional de Protección UNP para que, de manera pronta y oportuna, se haga la entrega de los dos (2) medios de comunicación que me fueron implementados en la misma RESOLUCIÓN 00010224 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2022. Y que a la fecha de la presentación de esta Tutela no han sido entregados”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
RESOLUCIÓN 00010224 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2022. Y que a la fecha de la presentación de esta Tutela no han sido entregados”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que es activista de la Fundación Empodérame y defensora de derechos humanos , s obreviviente de explotación sexual y defensora de las mujeres víctimas de trata y explotación sexual.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 9 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios 2-4 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00327-01 Accionante Claudia Yurley Quintero Rolón Accionado Unidad Nacional de Protección - UNP Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9
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5. (2) Por lo anterior, señaló que en razón de la actividad altruista que desarrolla se ha visto amenazada en su integridad física y su vida y por esa razón la UNP, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2022, le proporcionó un esquema de seguridad, con
ha visto amenazada en su integridad física y su vida y por esa razón la UNP, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2022, le proporcionó un esquema de seguridad, con consta de dos escoltas, una camioneta blindada y dos medios de comunicación.
6. (3) Indicó que el 31 de julio 2023, presentó solicitud ante la UNP para realizar mantenimiento de la camioneta de placas ZZP 147 Marca Toyota Modelo 2015, petición que fue aprobada el 14 de agosto de 2023; sin embargo, verificada las condiciones del vehículo debía ser trasladado a la ciudad de Bogotá.
7. (4) Por lo anterior, solicitó a la UNP mediante correo electrónico la sustitución de un vehículo, mientras se realiza el arreglo a la camioneta blindada; no obstante, a la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta su petición, ocasionándole a su juicio, una afectación al derecho a la vida e integ ridad personal, por ser una persona amenazada.
3.2. Posición de la parte demandada
8. La UNP4 rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) el grupo de vehículos de protección de la subdirección de la entidad manifestó que el 28 de agosto de 2023 entregaría a la actora un vehículo de blindado de placas DWM019 como cambio del vehículo de placas ZZP147 y (2) la entidad no cuenta con un parqueadero con automotores, por lo que cuent a con un contrato de suministros y mantenimientos de autos con la sociedad Neostar Seguridad de Colombia LTDA, por lo que en su criterio es la entidad quien tiene la posibilidad material para dar cumplimiento a la acción de tutela.
automotores, por lo que cuent a con un contrato de suministros y mantenimientos de autos con la sociedad Neostar Seguridad de Colombia LTDA, por lo que en su criterio es la entidad quien tiene la posibilidad material para dar cumplimiento a la acción de tutela.
9. En cuanto a la sociedad Neostar Seguridad de Colombia LTDA, no rindió informe aun cuando fue notificada mediante correos electrónicos: enlaceunp@neosecurity.co y operacionesunp@neosecurity.co5.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 6, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo solicitado, debido a que, en transcurso del trámite de primera instancia, la UNP suministró un nuevo vehículo blindado y dos medios de comunicación a la accionant e, cumpliéndose el objeto de la acción de tutela.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La parte accionante7, impugnó la sentencia de primera instancia 8 y solicitó se revoque la decisión, debido a que no existió hecho superado en relación con el vehículo blindado entregado por parte de la UNP, porque no cumple las condiciones mecánicas,
4 Archivo digital “06Contestacion” 5 Archivo digital “08NotificacionesVinculacion” 6 Archivo “06SentenciaTutela”. 7 Archivo digital “11Impugnacion” 8 Archivo “08ImpugnacionSentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación
8 Archivo “08ImpugnacionSentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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ni eléctricas que lo hagan apto para prestar un servicio de esquema de protección. Asimismo, a la fecha de presentación de recurso no le había sido entregado los canales de comunicación ordenadas mediante acto administrativo de 4 de noviembre de 2022.
12. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante a través de auto de 12 de septiembre de 20239. En acta de reparto de 26 de septiembre del mismo año 10 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación y se decretó pruebas11.
13. Durante el trámite de impugnación, la parte actora , solicitó como medida provisional el amparo de los derechos invocados en primera instancia, así como presentó nuevas pruebas que a su c riterio justifican las fallas técnicas del vehículo blindado por la UNP.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas
presentó nuevas pruebas que a su c riterio justifican las fallas técnicas del vehículo blindado por la UNP.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Cuestión previa; 5.2. Competencia ; 5. 3. Problema jurídico; 5. 4. Tesis de la Sala; 5. 5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Cuestión previa
15. Mediante memorial la parte demandante 12 presentó solicitud de medida provisional, para que de manera urgente y sin dilaciones, la UNP asigne un vehículo blindado en optimas condiciones mecánicas, eléctricas y de seguridad, el cual corresponde al mismo objeto de la acción de tutela; por lo tanto, la solicitud será resulta en la esta providencia en los siguientes acápites.
5.2. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 13 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 14) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
9 Archivo digital “10AutoConcedeImpugnación”
la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
9 Archivo digital “10AutoConcedeImpugnación” 10 Archivo digital “01ActaReparto Manual” 11 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnación” 12 Archivo digital “07SolicitudMedida” 13 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Problema jurídico
17. La Sala deberá establecer si la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad, movilidad en conexidad con el trabajo de la actora, por el suministro de un vehículo blindado que carece de condiciones técnicas y la no
17. La Sala deberá establecer si la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad, movilidad en conexidad con el trabajo de la actora, por el suministro de un vehículo blindado que carece de condiciones técnicas y la no entrega de canales de comunicación que permitan garantizar su esquema de seguridad; o si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la UNP dio entrega de un vehículo blindado a la actora que cumple con las condiciones técnicas y de seguridad requeridas. 5.4. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al expediente no se logró establecer que el vehículo blindado otorgado a la actora en el transcurso del trámite de primera instancia, cumpliera con las condiciones para el esquema de seguridad requerido; así como no existe constancia de entrega de los canales de comunicación solicitados por la señora Claudia Yurley Quintero Rolón.
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que segui rá el siguiente orden: primero , se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
20. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares
mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima , ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
5.5.2 Procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal, a la vida y a la integridad física.
21. La Corte Constitucional se ha pronunci ado en reiteradas ocasiones sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad personal16, ya que a pesar que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria para censurar las actuaciones de las respectivas autoridades, como sucede con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estas resultan ineficaces y no idóneas teniendo en cuenta las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad q ue atraviesan, en virtud de la duración del trámite de la jurisdicción contenciosa administrativa.
16 Sentencia T-707/15; Sentencia T-411/18; Sentencia T-388/19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. Tratándose de controversias vinculadas con solicitudes de protección, valoraciones del nivel de riesgo, adopción de medidas de prevención o reevaluación de esquemas de protección, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos criterios, requisitos que sirven como guía para clarificar la procedencia de la acción constitucional (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una protección adecuada e inmediata a las apremiantes situaciones de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente involucrados y (ii) cuando, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por los organismos estatales obligados a brindar m edidas de protección, se configura un perjuicio grave e irreparable.
5.5.3 Alcance constitucional del derecho fundamental a la seguridad personal
23. La Carta Política prevé la vida como un derecho fundamental y esencial para los ciudadanos, instruyendo a las autoridades en la salvaguarda del mismo17. De lo anterior, se desprende el alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, el cual, si bien no se encuentra específicamente consignado en la legislación, parte de los principios constitucionales 18, jurisprudenciales y, de los diversos instrumentos internacionales que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, integran
bien no se encuentra específicamente consignado en la legislación, parte de los principios constitucionales 18, jurisprudenciales y, de los diversos instrumentos internacionales que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, integran nuestro ordenamiento jurídico.
24. La Corte Constitucional ha señalado al respecto que este derecho goza de una triple connotación jurídica entendiéndose como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental19. Concretamente, el que habilita su protección en sede tutela, es su carácter como derecho fundamental, el cual deviene de la obligación a cargo del Estado de proteger a las personas de cualquier clase de riesgo o amenaza que no estén en el deber jurídico de soportar a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.
5.5.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido20.
26. En este supuesto, cua lquier orden que el juez pueda dar respecto se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó21. Por ello, en esos casos, “el amparo consti tucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó21. Por ello, en esos casos, “el amparo consti tucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
17 ARTICULO 2o. (...) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombi a, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 18 Véase la constitución política en su preámbulo y sus artículos 2°, 11°, 12°, 17°, 18°, 28°, 34°, 44°, 46° y 73°. 19 Sentencia T-123/19 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-290 de 2018. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalme nte previsto para esta acción” 22.
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protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalme nte previsto para esta acción” 22. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil23.
27. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparecen los actos que amena zan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableció:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente pre visto para esta acción.”24
28. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T -238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios a fin de
examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
la Sentencia T -238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios a fin de examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
29. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que, si es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte
Constitucional.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes.
30. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:
31. (1) Resolución No. 00010224 de 4 de noviembre de 2022 25, por medio del cual la Unidad Nacional de Protección, declaró que la señora Claudia Yurley Quintero Rolón, se encuentra en nivel de riesgo extraordinario, por lo que debe contar con un esquema de protección tipo 2, conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección, dos medios de comunicación y un chaleco blindado.
22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-096 de 2006.
de protección tipo 2, conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección, dos medios de comunicación y un chaleco blindado.
22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-096 de 2006. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-703 de 2012. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006. 25 Folios 11-19, archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. (2) Correos electrónicos remitidos por la actora ante la UNP, específicamente:
correspondencia@unp.gov.co , en los cuales solicitó el mantenimiento del vehículo con placas ZZP 147 modelo 2015, por las fallas mecánicas y electrónicas26.
33. (3) Declaración por parte de los escoltas del esquema de seguridad de la accionante Claudia Yurley Quintero Rolón 27, en los cuales señalan que el vehí culo de placas DWM 019, cuentan con fallas mecánicas y de funcionamiento aun cuando han solicitado en diferentes oportunidades su mantenimiento.
accionante Claudia Yurley Quintero Rolón 27, en los cuales señalan que el vehí culo de placas DWM 019, cuentan con fallas mecánicas y de funcionamiento aun cuando han solicitado en diferentes oportunidades su mantenimiento.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
34. La parte accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la UNP por el no suministro de vehículo blindado y dos líneas de comunicación para completar su esquema de seguir, por contar con medida provisional de protección.
35. Por su parte, la UNP en su informe de tutela indicó que el 28 de agosto de 2023 entregaría a la actora un vehículo de blindado de placas DWM019 como cambio del vehículo de placas ZZP147; situación que fue corroborada vía telefónica por la actora durante el tramite de primera instancia.
36. Por lo anterior, el juez de primera instancia negó el amparo solicitado, debido a que consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión a la entrega del vehículo blindado, objeto de controversias en el presente asunto; no obstante a la decisión, la parte actora presentó impugnación con fundamento en que no existió hecho superado en relación con el vehículo blindado entregado por parte de la UNP, porque no cu mple las condiciones mecánicas, ni eléctricas que lo hagan apto para prestar un servicio de esquema de protección.
Asimismo, señaló que a la fecha de presentación de recurso no le había sido entregado los canales de comunicación ordenadas mediante acto adm inistrativo de 4 de noviembre de 2022.
Asimismo, señaló que a la fecha de presentación de recurso no le había sido entregado los canales de comunicación ordenadas mediante acto adm inistrativo de 4 de noviembre de 2022.
37. Durante el trámite de segunda instancia, se requirió a la UNP para que remitiera con destino a este proceso constancia de entrega del vehículo blindado con placas DWM019, con sus respectivas especificaciones técnicas, operativas y de protección exigidas; sin embargo, la entidad no dio respuesta a la solicitud aun cuando fue notificada en debida forma28.
38. Por ello, la Sala no tiene certeza si el vehículo blindado entregado a la señora Claudia Yurley Quintero Rol ón es idóneo para los fines de protección y seguridad requeridos, sobre todo cuando el juez de tutela no cuenta con la experticia técnica, siendo necesario realizar un examen a cargo del personal experto en la materia. Lo anterior, teniendo en cuenta que debe brindarse la protección necesaria a la actora debido a que se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario.
26 Folios 34-42, archivo digital “01Demanda” 27 Archivo digital “Prueba 1” 28 Fue notificado a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@unp.gov.co ; noti.judiciales@unp.gov.co y alejandra.abril@unp.gov.coTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Radicado 13-001-33-33-008-2023-00327-01 Accionante Claudia Yurley Quintero Rolón Accionado Unidad Nacional de Protección - UNP Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 8 de 9
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39. Adicionalmente, la actora ha venido insistiendo en los problemas técnicas del vehículo, tales como el sistema de amortiguación averiado, def iciencias en el aire acondicionado, deficiencia en los frenos, entre otros, las cuales han sido manifestadas a la UNP a través de correos electrónicos 29. Ante ello, la Sala considera que la UNP no ha actuado con la debida diligencia, porque es su responsabilidad de velar por que los vehículos de protección se encuentren en óptimo estado para los fines dispuestos, aun cuando sean arrendados a través de terceros y no actuar conforme a esto, ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la actora.
40. Asimismo, la UNP debe hacer un seguimiento periódico que permita constatar que el automotor cumple con las condiciones para ser un medio idóneo que evite la consumación del riesgo al que se encuentra la actora.
41. Así las cosas, dado que el juez de tutela no es la autoridad técnica llamada a calificar la idoneidad del vehículo, se ordenará a la UNP en coordinación con la señora Claudia Yurley Quintero Rolón, la revisión técnica integral del vehículo de protección de placas DWM019 en un centro especializado, garantizándose todos los ajustes
calificar la idoneidad del vehículo, se ordenará a la UNP en coordinación con la señora Claudia Yurley Quintero Rolón, la revisión técnica integral del vehículo de protección de placas DWM019 en un centro especializado, garantizándose todos los ajustes necesarios. Igualmente, la UNP deberá, en adelante, evaluar de forma periódica la idoneidad del vehículo para continuar prestando el servicio de protección. Para ello, asumirá oportunamente los correctivos y, de ser necesario, otorgará transitoriamente un automotor de reemplazo que cumpla con los estándares del esquema de protección conferido a la accionante, mientras que el vehículo asignado se encuentre en reparación o, de forma definitiva, cuando así se requiera.
42. En cuanto a los medios de comunicación que fueron ordenadas en el acto administrativo de 4 de noviembre de 2022, la Sala ordenará su entrega por parte de la UNP, debido a que no existe constancia en el expediente el cump limiento de dicha orden.
43. En ese orden, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al expediente no se logró establecer que el vehículo blindado otorgado a la actora en el transcurso del trámite de primera instancia , cumpliera con las condiciones para el esquema de seguridad requerido; así como no existe constancia de entrega de los canales de comunicación solicitados por la señor a Claudia Yurley
Quintero Rolón.
VI.– DECISIÓN
44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
VI.– DECISIÓN
44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena de 6 de septiembre 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar quedará así:
29 Archivo digital “09Memorial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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