TA BOL-13001333300820230033901-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820230033901-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
Accionantes: Edwin José Romero Pérez Yina Pérez Ibarra
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00339-01 Accionantes Edwin José Romero Pérez Accionado La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Improcedencia por subsidiariedad
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Edwin José Romero Pérez y la señora Yina Pérez Ibarra, a través de apoderado judicial, contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones:
Que se protejan sus derechos fundamentales a la unidad fam iliar, a la
DefensaPolicía Nacional.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones:
Que se protejan sus derechos fundamentales a la unidad fam iliar, a la estabilidad laboral y al mínimo vital del señor Edwin José Romero Pérez, así mismo, los derechos fundamentales de la salud, la vida digna y la unidad familiar de la señora Yina Pérez Ibarra , y en consecuencia, se ordene a la parte accionada adelantar los trámites correspondientes para el traslado especial del señor Edwin José Romero Pérez, a la ciudad de Cartagena, en el cargo de vigilancia comunitaria por cuadrantes de la Policía Metropolitana.
1 Folio 09 del Archivo “01Demanda202300339.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
Accionantes: Edwin José Romero Pérez Yina Pérez Ibarra
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3.2 Hechos2. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos que se mencionan a continuación:
1. La parte actora manifiesta que, el señor Edwin José Romero Pérez es un miembro activo de la Policía Nacional en calidad de patrullero, el cual
Nacional, por los hechos que se mencionan a continuación:
1. La parte actora manifiesta que, el señor Edwin José Romero Pérez es un miembro activo de la Policía Nacional en calidad de patrullero, el cual se encuentra adscrito al Departamento de Policía Norte de Santanderunidad DENORen adelante, no obstante, por la calidad de su trabajo, es frecuente que sea trasladado a determinados sectores con el fin de cumplir con las funciones asignadas por la entidad.
2. Indica que, su madre la señora Yina Pérez Ibarra, a partir del año 2017, cuenta con un historial clínico importante como hipertensión, disminución de agudeza visual, sintomatología cardiovascular, problemas lumbares y en la rodilla, dolor en el pecho, mareo, náuseas, trastorno de ansiedad generalizado, intento de suicidio, entre otros.
3. Menciona que, la señora Yina Pérez Ibarra, únicamente cuenta con la ayuda de su hijo, el señor Edwin José Romero Pérez, para cuidar de su critico estado de salud, por tal motivo, solicitaron el 29 de noviembre de 2022 una reubicación laboral a la ciudad de Cartagena , con el fin de ayudar en lo necesario a su madre en su condición, la cual se ha ido agravando con el tiempo, llevándola a ser dependiente de manera moral y económica de su hijo.
4. Expone que, el 09 de marzo de 2023 recibe una respuesta de parte de la entidad accionada aludiendo que su solicitud de traslado se encuentra negada, en virtud de que, el señor Edwin José Romero Pérez labora con una unidad que le concede un descanso diferencial, tiempo que le permite visitar a su madre en los días de franquicia.
entidad accionada aludiendo que su solicitud de traslado se encuentra negada, en virtud de que, el señor Edwin José Romero Pérez labora con una unidad que le concede un descanso diferencial, tiempo que le permite visitar a su madre en los días de franquicia.
5. Indica la parte accionante que, la respuesta le causa mucha preocupación debido a su ubicación actual, la cual es en una zona de alto riesgo por ser objeto de ataque y hostigamiento de grupos al margen de la ley, por lo tanto, el acceso y la salida del mismo es complejo, así mismo, su salario no cuenta con la capacidad de
2 Folios 01-04 del Archivo “01Demanda202300339.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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sobrellevar los tratamientos y gastos personales que requiere n él y su madre.
6. Finalmente, menciona que, por la negativa de la entidad, se vio obligado a presentar el día 01 de septiembre de 2023 un retiro voluntario, en virtud de que, la entidad en su momento no aceptaba las solicitudes de retiro motivado, impidiendo expresar los verdaderos hechos ocurridos, dentro de las cuales su intención siempre fue seguir trabajando para la
de que, la entidad en su momento no aceptaba las solicitudes de retiro motivado, impidiendo expresar los verdaderos hechos ocurridos, dentro de las cuales su intención siempre fue seguir trabajando para la institución pero que se le permita estar cerca de su madre.
3.3 Informe del Departamento de Policía Nacional Norte de Santander3.
Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela en virtud de que el ordenamiento jurídico brind a el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para mediar la presente problemática.
Menciona que, de conformidad con el art ículo 218 de la Constitución Política la entidad cumple con el objetivo de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas con el fin de mantener una convivencia pacífica, circunstancia que incluye el despliegue de acción a lo largo y ancho del territorio, de manera frecuente e inmediata, en donde al momento del ingreso a la entidad, los servidores públicos bajo juramento son parte de manera voluntaria, libre y consciente de su compromiso para desarrollar los fines del Estado.
Indica que, se allegó una respuesta al comunicado oficial GS -2022-121513DENOR, en donde se solicitó la reubicación laboral por caso especial, explicando que no sería viable su solicitud debido que, el actor se encuentra en una unidad que le permite disfrutar de un descanso diferencial, en donde puede desplazarse a la residencia de su núcleo familiar para brindar acompañamiento y apoyo, sin contar con el suministrado por la entidad.
Manifiesta que, los funcionarios son ubicados laboralmente de acuerdo a su perfil y competencias, por tal motivo, el señor Edwin José Romero Pérez fue ubicado en el Norte de Santander, de conformidad con las necesidades y
Manifiesta que, los funcionarios son ubicados laboralmente de acuerdo a su perfil y competencias, por tal motivo, el señor Edwin José Romero Pérez fue ubicado en el Norte de Santander, de conformidad con las necesidades y situaciones de servicio que presenta el país y si se toma en cuenta cada solicitud personal de reubicación se pondría en riesgo la seguridad y convivencia ciudadana.
3 Archivo 06 ContestacionTutela2023339.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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Así mismo que, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado en la entidad, el cual exige una distancia familiar y poca vida social por la sujeción con el Estado, a los uniformados se les atribuye una asignación de retiro con apenas 25 años de servicio sin importar la edad, como compensación de su trabajo.
3.4 Informe del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional4.
En virtud de las anteriores pretensiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la accionada, explica que el procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional , cuenta con un mecanismo interno que debe ser agotado ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, por
procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional , cuenta con un mecanismo interno que debe ser agotado ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, por tratarse de una circunstancia de salud y unidad familiar , para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano y en dado caso proceder a la derogación o causación del mismo.
Menciona que la entidad considera que no se ha llan vulnerado s los derechos fundamentales de la parte actora, en virtud de que, por definición, que una persona haga parte del cuerpo armado de la Policía Nacional, significa prestar un servicio público de carácter permanente, en donde quien ingresa es consciente de que debe estar dispuesto a prestar sus servicios como profesional de policía, en cualquier lugar del territorio nacional.
Además, considera que el estado de salud que cuenta el familiar no es un argumento válido para la reubicación laboral, debido que la entidad se encuentra prestando la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas, con el fin de otorgar servicios médicos y psicológicos de alta complejidad a un policía o su núcleo familiar.
Afirma que, la entidad por su autonomía atribuida por el artículo 218 de la Constitución Política, no puede asignar al personal de acuerdo con las conveniencias de cada uno, puesto que, podría ocasionar una afectación del servicio policial de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
4 Archivo 07ContestacionTutelaPonal2023339.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
del servicio policial de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
4 Archivo 07ContestacionTutelaPonal2023339.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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En ese orden de ideas, en aras de cumplirle a la Sociedad y al Estado, la Institución prevé la ubicación laboral del personal uniformado, atendiendo las necesidades del servicio, partiendo de la posibilidad que tiene la Polic ía Nacional, de contar con una buena infraestructura en los diferentes sitios de la geografía nacional.
De conformidad con el derecho familiar presuntamente vulnerado, expone que en ningún momento la entidad obliga a los servidores a separarse de su núcleo familiar, ni la parte accionante se encuentra en una imposibilidad física de cumplir con su función en el Departamento de Policía Norte de Santander, debido que se encuentra en las mismas condiciones de muchos otros trabajadores cabeza de hogar que pres tan el servicio en diferentes partes del país.
Por otra parte, menciona que, el retiro del personal se ve regulado bajo los artículos 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, de manera libre y espontanea por el interesado, exenta de cualquier vicio del consentimiento, en donde debe ser una expresión auténtica de la capacidad de decidir de
artículos 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, de manera libre y espontanea por el interesado, exenta de cualquier vicio del consentimiento, en donde debe ser una expresión auténtica de la capacidad de decidir de los servidores.
Finalmente menciona que, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que le permita ser procedente la presente acción de tutela puesto que, el señor Edwin José Romero Pérez se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde devenga un salario digno además de contar con beneficios que le otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tute la fue radic ada por la parte accionante el día , 07 de septiembre de 20235 y fue admitida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 07 de septiembre de 2023.
5 02 del Archivo “02ActaReparto202300339.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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El 20 de septiembre de 2023 6, se profiere sentencia de primera instancia,
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El 20 de septiembre de 2023 6, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes , con fecha de 21 de septiembre de la presente anualidad. La parte acciona nte, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia8. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 20 de septiembre de 2023, en la que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EDWIN JOSE ROMERO PEREZ Y YINA PEREZ IBARRA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada
(art. 30 del D. 2591/91).
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(…)”. El A quo consideró la improcedencia de la acción de tutela referenciada en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar ante lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , las irregularidades que considere se hayan configurado en el desarrollo de su solicitud de reubicación laboral , mediante el cuestionamiento del acto administrativo SUBCO-GUTAH - 29.25
restablecimiento del derecho , las irregularidades que considere se hayan configurado en el desarrollo de su solicitud de reubicación laboral , mediante el cuestionamiento del acto administrativo SUBCO-GUTAH - 29.25 de 09 de marzo de 2023 que decide de fondo dicha actuación, máxime si se tiene en cuenta qu e no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.6 La Impugnación9. La parte acciona nte interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde manifiesta que se omitió el valor probatorio de las historias clínicas aportadas, que demuestran el estado crítico de salud
6 Archivo 08 FalloDeclaraImprocedente2023339.pdfPrimera Instancia 7 Archivo 10 ImpugnacionDeFallo2023339.pdfPrimera Instancia 8 Archivo 08 FalloDeclaraImprocedente2023339.pdfPrimera Instancia 9 Archivo 10 ImpugnacionDeFallo2023339.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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mental que padece la señora Yina Pérez Ibarra, los cuales pueden constatar la configuración de un perjuicio grave e irremediable que se debe evitar configurar.
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mental que padece la señora Yina Pérez Ibarra, los cuales pueden constatar la configuración de un perjuicio grave e irremediable que se debe evitar configurar.
Indica que, la verdadera intención de acudir al presente instrumento constitucional es la búsqueda de una cercanía del señor Edwin José Romero Pérez con su madre, debido que, la misma se encuentra en una condición de dependencia moral y económica con su hijo, la cual no puede atenderse cada 25 días , más aún cuando no cuenta con nadie más al desconocer el paradero de su hija. Manifiesta que, la altas Cortes consideran que hace parte del selecto grupo de sujetos de especial protección constitucional , como lo son las personas con disminución física y psíquica , circunstancia que permite reducir los efectos de la desigualdad material, por condición de debilidad manif iesta, atribuyendo un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección a los derechos fundamentales. En virtud de que , las personas con problemas de salud mental y que no cuentan con una red de apoyo constante, en c ualquier momento pueden atentar contra su integridad física y su vida, circunstancia que ya ha ocurrido con su madre. Menciona que, ciertamente existe un mecanismo judicial ordinario como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no es el medio idóneo y eficaz, de conformidad con la sentencia T -425-22, el cual hace hincapié a la regla de excepcionalidad, la cual omite los tiempos en la jurisdicción administrativa, de conformidad con la situación de urgencia y vulneración f ehaciente de los derechos fundamentales de los
el cual hace hincapié a la regla de excepcionalidad, la cual omite los tiempos en la jurisdicción administrativa, de conformidad con la situación de urgencia y vulneración f ehaciente de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela en el caso concreto y, de ser positiva la respuesta a este interrogante, establecer si la autoridad accionada con la negativa a autorizar la reubicación laboral del
Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela en el caso concreto y, de ser positiva la respuesta a este interrogante, establecer si la autoridad accionada con la negativa a autorizar la reubicación laboral del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, unidad familiar y estabilidad laboral.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar la sentencia del A-quo al considerar procedente el medio de control ejercido atendiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la proge nitora del señor Edwin José Romero Pérez , cuya supervivencia depende del acompañamiento de este último por requerir una fuerte red de apoyo familiar para evitar un desenlace fatal debido a sus condiciones de salud mental.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el
Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no serRadicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2 Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
La procedencia por mandato constitucional10 y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, la cual es una herramienta judicial de manera excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Es por ello que frente al Decre to 2591 de 1991, dentro de sus acápites ha establecido las causales de improcedencia de esta acción constitucional, cuando en esta existen otros recursos o medios de defensas judiciales.
Es por ello que frente al Decre to 2591 de 1991, dentro de sus acápites ha establecido las causales de improcedencia de esta acción constitucional, cuando en esta existen otros recursos o medios de defensas judiciales.
En ese orden de ideas, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificarla legalidad de los mismos las acciones contencioso-administrativas de simple nulidad y nulidad y r establecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuan do dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección.
Frente al tema de preservar la excepcionalidad y residualidad de la acción de tutela y por consiguiente evitar el uso abusivo de la misma, es por ello que la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 359 de 2009 M.P. Jaime Araujo Rentería, es tableció las siguientes condiciones de procedencia contra actos administrativos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:
10 Articulo 86 de la Constitución Política de Colombia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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“(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal mag nitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Frente a esto se procede a transcribir un aparte de la sentencia T -747 de 2010, donde se habla de la importancia para el caso de autos:
“3.2. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En principio, la jurisdicción contenciosa pide estudiar y resolver los conflictos originados por la expedición de un acto administrativo. Así, la acción de tutela es impro cedente como mecanismo principal para proteger derechos
Administrativa. En principio, la jurisdicción contenciosa pide estudiar y resolver los conflictos originados por la expedición de un acto administrativo. Así, la acción de tutela es impro cedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que puedan vulnerarse con ocasión de la expedición de un acto administrativo, ya que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta Corpo ración ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber 11: (i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.3 Así las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando que: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente con ceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.”
Para concluir, la persona que solicita el amparo debe demostrar de forma
integral, en este caso, es procedente con ceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.”
Para concluir, la persona que solicita el amparo debe demostrar de forma suficiente la necesidad de esta medida para evitar la consumación de u n perjuicio irremediable, el cual se estructura de la siguiente forma , según la Corte Constitucional12:
11 Sentencia T-199 de 2008. 12 Sentencia T236 de 2019.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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(i) Se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona. (iii)Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y (iv) Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y (iv) Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable
5.5 HECHOS PROBADOS.
- Comunicado oficial GS-2022-121513-DENOR del 29 de noviembre de 2022, en el cual la parte accionante solicita una reubicación laboral en la ciudad de Cartagena13.
- Informe SUBCO-GUTAH - 29.25 del 09 de marzo de 2023, mediante el cual se responde la solicitud de reubicación laboral, aludiendo a la inviabilidad de la petición por laborar en una entidad que cuenta con descanso diferencial, circunstancia que le permite desplazarse a su núcleo familiar, así mismo cuenta con una red de apoyo14.
-Historia clínica de la señora Yina Pérez Ibarra, en donde brinda constancia de ser di agnosticada con hipertensión, disminución de agudeza visual, sintomatología cardiovascular, problemas lumbares y en la rodilla, dolor en el pecho, mareo, náuseas, trastorno de ansiedad generalizado, intento de suicidio, entre otros 15.
13 Folios 42-44 archivo01Demanda202300339.pdf-Primera Instancia 14 Folio 13 archivo 06ContestacionTutela2023339.pdfPrimera Instancia. 15 Folios 12-41 Archivo01Demanda202300339.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
Accionantes: Edwin José Romero Pérez Yina Pérez Ibarra
15 Folios 12-41 Archivo01Demanda202300339.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00339-01
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-Solicitud de retiro motivado, en donde señala la parte accionante sus motivos de calamidad familiar y falta de atención a su solicitud en la Unidad de Gestión humana y Cultura Institucional16.
-Declaración por parte de la ciudadana Ada Marina Barrios Arrieta, en la cual afirma que la
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