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TA BOL-13001333300820230041001-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230041001-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2023-00410-01

Demandante DORIS MARIA SETUAIN MACHACON

Demandado

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-DPTO DE BOLIVAR-SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas, contra la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“I. PETICIONES

DECLARACIONES

1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202300410Código: FCA - 008

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PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de abril de 2022, frente a la petición presentada el día 27 de enero de 2022 , ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, qu e niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de febrero de 2023, frente a la petición presentada el día 25 de noviembre de 2022, ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

TERCERO: Declarar que mi representad a tiene derecho al reconocimiento y pago de la

el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

TERCERO: Declarar que mi representad a tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados

desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.Código: FCA - 008

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TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación –

192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/0

Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada e n el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a l Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se aduce en los hechos de la demanda que la parte accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 8 de mayo de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.
  • Indica la parte actora que, mediante Resolución No. 2506 del 25 de noviembre de 2020, le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dinerosCódigo: FCA - 008

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fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 22 de septiembre de 2021.

  • Señala la parte demandante que, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 01 de junio de 2020 , por lo que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 25 de agosto de 2020 ; sin embargo, el pago de la misma se realizó el 22 de septiembre de 2021 , transcurriendo 395 días de mora.

plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 25 de agosto de 2020 ; sin embargo, el pago de la misma se realizó el 22 de septiembre de 2021 , transcurriendo 395 días de mora.

  • Afirma la parte demandante que , el 27 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación.
  • Arguye también que, el 25 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada Fiduprevisora S.A., quien respondió no ser los competentes para resolver la solicitud.

2. Contestación de la demanda.

2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2

Mediante escrito allegado , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda , solicitando que se tomara en consideración que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley es responsabilidad únicamente de la entidad territorial,

2 01PrimeraInstancia C01Principal 07ContestacionDemandaFomag2023410Código: FCA - 008

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2 01PrimeraInstancia C01Principal 07ContestacionDemandaFomag2023410Código: FCA - 008

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esto es, la Secretaría de Educación Departamental, por cuanto la totalidad de la mora se causó en el año 2020, por lo que a criterio de la entidad accionada FOMAG, es el ente territorial quien debe responder por el pago de la sanción moratoria por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirma igualmente el accionado que, de conformidad con la certificación emitida por la FIDUPREVISORA, los dineros por concepto de cesantías quedaron a disposición de la parte actora para su cobro el día 13 de febrero de 2021, siendo reprogramados por no haber sido cobrado en la fecha antes indicada.

Advierte el accionado que, si bien la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, se evidencia que el ente territorial superó con creces el término de 15 días otorgados por ley para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, por lo que a juicio del accionado FOMAG, es el ente territorial el responsable del pago de la sanción moratoria causada y que al FOMAG solo le correspondería cancelar la sanción moratoria respecto del año 2019 , luego entonces, como en el caso concreto la mora se

FOMAG, es el ente territorial el responsable del pago de la sanción moratoria causada y que al FOMAG solo le correspondería cancelar la sanción moratoria respecto del año 2019 , luego entonces, como en el caso concreto la mora se causó a partir del 06 de febrero de 2021 y el pago de la prestación se realizó el 13 de febrero de 202 , bajo los lineamientos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG no está llamado a responder por esta sanción moratoria y en su lugar debe ser desvinculado del presente proceso.

Señaló el accionado que al analizar las pruebas obrantes en el plenario es claro que el ente territorial tenía como plazo lega l para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta en 20 de noviembre de 2020, pero este fue expedido el 25 de noviembre de 2020, por lo que al tener el ente territorial la responsabilidad en el retraso de tiempo en la expedición y envío del acto administrativo para su pago, es el llamado a responder.

Indicó el accionado que, al ser expedido el acto administrativo de manera extemporánea, el trámite que se debió surtir sería el siguiente:Código: FCA - 008

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Fecha de petición de cesantías 30 octubre 2020 Respuesta (15 días) 20 noviembre 2020

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Fecha de petición de cesantías 30 octubre 2020 Respuesta (15 días) 20 noviembre 2020 Ejecutoria (10 días) 04 diciembre 2020 70 días hábiles 05 febrero 2021 Mora a partir de 06 febrero 2021 Fecha de pago 13 febrero 2021 Días de mora 7

Respecto de la indexación deprecada , la entidad accionada precisó que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía es una penalidad cuyo propósito es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, por lo que al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.

Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:

✓ Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019 ✓ Responsabilidad del ente territorial. ✓ Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG. ✓ Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG. ✓ Improcedencia de la indexación. ✓ Compensación. ✓ Sostenibilidad financiera.

2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR3

El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones

✓ Sostenibilidad financiera.

2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR3

El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas, por lo que considera que se deben denegar las pretensiones y absolverlo de todo cargo y condena.

3 01PrimeraInstancia C01Principal 10ContestacionDepartamento2023410Código: FCA - 008

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La entidad sustentó su defensa aduciendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido, pone de presente que la ley 1955 de 2019 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos, mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria,

mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, pues el legislador en el artículo 57 de la citada Ley, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Respecto de la indexación deprecada , la entidad accionada precisa que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía es una penalidad cuyo propósito es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, por lo que al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, además que las penalidades constituyen una sanción severa frente al incumplimiento de una determinada obligación, siendo improcedente su indexación, porque de hacerlo se configuraría un doble castigo por la misma causa.

Aunado a ello, propuso las siguientes excepciones de mérito:

✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Departamento de Bolívar. ✓ Legalidad del acto administrativo acusado. ✓ Improcedencia de la indexación y cobro de intereses moratorios. ✓ Excepción innominada.Código: FCA - 008

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2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA4

La FIDUPREVISORA presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y jurídico, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora.

Sustentó su escrito de contestación argumentando que la fiduciaria se encuentra actuando en calidad de vocera y administradora del FOMAG, aunado a que las pretensiones no van dirigidas a FIDUPREVISORA.

Afirma la accionada que como vocera de los recursos del FOMAG realizó el pago de la prestación de la docente dentro del término que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por haber realizado el pago con anterioridad a la vigencia del 2022, por lo que no hay causación de la sanción moratoria.

Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:

✓ Cobro de lo no debido. ✓ Enriquecimiento sin justa causa. ✓ Excepción innominada

3. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

✓ Cobro de lo no debido. ✓ Enriquecimiento sin justa causa. ✓ Excepción innominada

3. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Sentencia apelada.5

Mediante sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del

401PrimeraInstancia C01Principal 11ContestaciónDemandaFiduprevisora2023410 5 01PrimeraInstancia C01Principal 22SentenciaConcede2023410Código: FCA - 008

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Circuito de Cartagena, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Explicó lo anterior el a quo, indicando que el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías el 30 de octubre de 2020 ante el ente territorial, quien expidió la Resolución 2506 el 25 de noviembre de 2020 , es decir por fuera del término señalado por ley, por lo que en aplicación a los términos indicados en la sentencia del Consejo de Estado No. O -032-2016 de fecha 17 de noviembre de 2016, los 70 días hábiles que se disponía para el pago de la prestación, debían ser contados a partir de la solicitud de r econocimiento y pago de las

sentencia del Consejo de Estado No. O -032-2016 de fecha 17 de noviembre de 2016, los 70 días hábiles que se disponía para el pago de la prestación, debían ser contados a partir de la solicitud de r econocimiento y pago de las cesantías, los que se cumplieron el 26 de enero de 2021 y los dineros quedaron a disposición del actor para su cobro el 22 de septiembre de 2021, de manera que desde el 27 de enero de 2021 (día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales a la actora) y hasta el 22 de septiembre de 2021 (fecha en que el dinero estuvo disponible para su cobro), transcurrieron 238 días de mora.

Aclaró el a quo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a partir de su vigencia, los entes territoriales serán responsables del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los eventos que la misma se genere com o consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte del ente territorial al FOMAG

Explicó que en el presente caso se condenará solidariamente a ambas entidades accionadas, FOMAG y a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, debido a que si bien se acreditó que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue expedido de manera extemporánea tampoco es menos cierto que el dinero para el pago de la prestación solo estuvo disponible para su cobro el día 22 de septiembre de 2021.

Finalmente, explicó el fallador de primera instancia, que no se ordenará la

extemporánea tampoco es menos cierto que el dinero para el pago de la prestación solo estuvo disponible para su cobro el día 22 de septiembre de 2021.

Finalmente, explicó el fallador de primera instancia, que no se ordenará la indexación de los valores que resulten a favor de la parte actora, ya que no es procedente indexar los valores por concepto de sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción.Código: FCA - 008

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5. Recurso de apelación.

5.1. PARTE DEMANDANTE. 6

La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión proferida, presentando el siguiente reparo:

5.1.1. De la fecha en que se elevó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías

La parte actora en su escrito de apelación manifiesta que realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de mayo de 2020, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada como tampoco se pronunció respecto de las dos fechas que figuran en el acto administrativo de reconocimiento, siendo dicha entidad accionada la parte que se encuentra en situación más favorable para esclarecer dicha controversia, por ser la encargada de recibir la documentación requerida para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

reconocimiento, siendo dicha entidad accionada la parte que se encuentra en situación más favorable para esclarecer dicha controversia, por ser la encargada de recibir la documentación requerida para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la parte accionante que, para decidir si el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación, fue expedido de manera oportuna, se realice el conteo teniendo como fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la prestación el 8 de mayo de 2020 , y que en aplicación del principio de favorabilidad se tenga en cuenta lo plasmado en la sentencia SU 098 de 2018, donde el alto tribunal sostuvo que en caso de dudas en la aplicación de las normas y/o interpretaciones jurídicas, es obligación de todo servidor público, de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado.

Así las cosas, concluye la recurrente que los quince (15) días con que contaba el ente territorial para expedir la Resolución 2506 feneció el 01 de junio de 2020, pero la misma solo fue expedida el 25 de noviembre de 2020. Así mismo indica la recurrente que los 10 días de ejecutoria vencieron el 16 de junio de 2020 y los 45 días para el pago de la prestación fenecieron el 25 de agosto de 2020,

6 01PrimeraInstancia C01Principal 27RecursoApelaciónSentenciaDemandante2023410Código: FCA - 008

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razón por la cual la recurrente señala que es el ente territorial quien tiene a cargo el pago de la sanción moratoria deprecada y que en el caso concreto, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la parte actora se causó desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2021, inclusive, para un total de 393 días, liquidables con l a asignación básica del año 2020.

5.2. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 7

5.2.1. Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías

Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada FOMAG, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar sanción moratoria generada en el año 2020 , razón por la cual, le solicita a esta corporación revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria y por consiguiente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG.

Manifiesta la accionada FOMAG que, por error no se allegó al plenario con la contestación de la demanda, la certificación emitida por la FIDUPREVISORA S.A. donde hace constar que los dineros para el pago de la prestación

Manifiesta la accionada FOMAG que, por error no se allegó al plenario con la contestación de la demanda, la certificación emitida por la FIDUPREVISORA S.A. donde hace constar que los dineros para el pago de la prestación deprecada se pusieron a disposición de la parte actora el 13 de febrero de 2021 y que los mismos no fueron cobrados debiendo ser reprogramados , la cual allega en esta instancia procesal a fin de evitar un detrimento al patrimonio público del estado, arrojando entonces una mora de 7 días y no de 395 días de mora como erróneamente lo indica la parte actora.

5.2.2. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

Precisa la entidad accionada FOMAG, que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de fecha 22 de julio de 2021 emitida Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, la fecha a tener en cuenta no es la aquella en la que el docente

7 20RecursoDeApelacion202358Código: FCA - 008

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retira el dinero sino la fecha en que el dinero se coloca a su disposición, la cual se encuentra acreditada en la certificación de FIDUPREVISORA S.A. allegada con la contestación de la demanda.

retira el dinero sino la fecha en que el dinero se coloca a su disposición, la cual se encuentra acreditada en la certificación de FIDUPREVISORA S.A. allegada con la contestación de la demanda.

De igual forma, señala el recurrente que, al analizar las probanzas allegadas al plenario, es claro que el ente territorial tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 como fecha límite para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, pero el mismo fue expedido el 25 de noviembre de 2025, es decir, por fuera de los términos otorgados por ley.

Igualmente indica el recurrente que, analizando además la trazabilidad del trámite de reconocimiento y pago de la prestación, existe claridad que el ente territorial debía remitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a FIDUPREVISORA para su pago el 04 de diciembre de 2020, sin embargo, fue recibido en dicha entidad el 08 de enero de 2021, razón por la cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria causada debe ser asumida por el ente territorial.

5.3. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.8

La parte accionada, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión contenida en la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la dema nda y no se condene al Departamento de Bolívar.

Lo anterior lo fundamenta, aclarando que en el evento en que el actor tenga derecho al pago de la sanción moratoria, esta deberá ser asumida por el

nieguen las pretensiones de la dema nda y no se condene al Departamento de Bolívar.

Lo anterior lo fundamenta, aclarando que en el evento en que el actor tenga derecho al pago de la sanción moratoria, esta deberá ser asumida por el FOMAG y no por el Departamento de Bolívar, ya que la única obligación de este último es la de proyectar el a cto administrativo y remitirlo para su aprobación a la sociedad fiduciaria que tiene a su cargo la administración y manejo de los recursos del FOMAG, para que esa fiduciaria proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al FOMAG.

8 26RecursoApelacionDptoBolivarCódigo: FCA - 008

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En ese orden, añade el recurrente que no está en cabeza del ente territorial la obligación de pago, solo la de reconocimiento y liquidación de la prestación, y por ende, no tienen la legitimación por pasivo material para ser destinatario de reclamos en ese sentido.

Respecto de solicitud de indexación de la sanción moratoria, indica el accionado que no es procedente ya que esta incluye una corrección monetaria del dinero y no puede sancionarse doblemente al ente territorial por el mismo hecho

6. Trámite procesal de segunda instancia.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco

monetaria del dinero y no puede sancionarse doblemente al ente territorial por el mismo hecho

6. Trámite procesal de segunda instancia.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación presentado por la s partes demandante y demandadas FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.9

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

9 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Establecer si en el sub judice se causó la sanción moratoria y en caso afirmativo, determinar a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG

y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMEN

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