TA BOL-13001333300820230042201-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820230042201-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
Accionante: Evelix Adriana Rumbos Torres
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 14/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.
RADICADO 13-001-33-33-008-2023-00422-01
DEMANDANTE Evelix Adriana Rumbos Torres DEMANDADO Secretaria de Salud del Departamento de Bolívar, Distrito de Cartagena, Secretaría de Salud del Distrito de Cartagena, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud, E.S.E. Departamental, DADIS y Migración Colombia. MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Inmigrante de nacionalidad venezolana - salud – servicios médicos – regularización de situación migratoria debido a su estado grave de salud.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Evelix Adriana Rumbos Torres , por la presunta
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Evelix Adriana Rumbos Torres , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud de los migrantes y Derecho de acceso al sistema de salud de los migrantes.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones
La accionante solicita en síntesis lo siguiente:
La accionante, solicita en síntesis se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad. Como consecuencia de lo anterior solicitaRadicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
Accionante: Evelix Adriana Rumbos Torres
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 03 que se ordene a las entidades accionadas autoricen y/o realicen la cirugía de tiroidectomía.
De la misma forma, solicita que se ordene a las entidades accionadas autoricen y/o realicen el tratamiento integral en salud hasta que las circunstancias lo ameriten, junto con el seguimiento a su caso y se adelanten las diligencias para lograr su inscripción al SISBEN ( Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales)
3.2. Hechos.
La accionante expresa que se ha visto obligada a emigrar a Colombia con
las diligencias para lograr su inscripción al SISBEN ( Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales)
3.2. Hechos.
La accionante expresa que se ha visto obligada a emigrar a Colombia con su hija menor debido a la crisis en su país natal (Venezuela).
Señala que, fue diagnosticada con cáncer de tiroides y necesita ser tratada con urgencia , pese a recibir atención de emergencia en el Hospital Universitario, no ha ingresado al Sistema de Seguridad Social en Salud por falta de permiso migratorio.
A pesar de intentar regularizar su situación sin éxito, expresa que sigue sin recibir tratamiento y teme que la enfermedad progrese, ya que no tiene recursos para la cirugía. Solicita ayuda para no dejar desamparados a sus hijos y evitar perder la vida.
3. 3. Contestación.
3.3.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC
En la contestación de la tutela en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) sostiene que su función se limita al ámbito migratorio y no incluye la prestación de servicios de salud ni la afiliación al Sistema de Seguri dad Social en Salud para extranjeros. Argumenta que la accionante se encuentra en permanencia irregular en el país y le invita a resolver su situación migratoria en un Centro Facilitador de Servicios Migratorios cercano.
La UAEMC niega haber vulnerado derechos fundamentales y solicita que se declare una falta de legitimación por pasiva a su favor.
3.3.2. Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESRadicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
Accionante: Evelix Adriana Rumbos Torres
declare una falta de legitimación por pasiva a su favor.
3.3.2. Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESRadicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
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El Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, al contestar la tutela, manifestó que, no está encargada de la prestación de servicios de salud, la afiliación/desafiliación de EPS, ni de acciones de vigilancia y control en esos procesos. Argumenta que cualquier orden judicial sobre cambios en la afiliación debe incluir la ratificación de obl igaciones legales de las EPS hacia la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
Sugiere que la autoridad judicial determine si el accionante puede ser considerado "población pobre no asegurada" según la ley y destaca la importancia de que el juez no solo garantice la atención médica, sino también inste a legalizar su permanencia y afiliación formal al Sistema de Seguridad Social en Salud. La ADRES concluye que la tutela no debería proceder contra ella, ya que no es responsable del agravio y no tiene competencia para resolver problemas relacionados con la encuesta SISBEN.
3.3.3. Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS
El Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, en la contestación
competencia para resolver problemas relacionados con la encuesta SISBEN.
3.3.3. Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS
El Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, en la contestación de la tutela manifestó que la accionante, es una ciudadana venezolana en situación irregular en Cartagena, sin documentos que respalde n su estadía legal en Colombia.
Adicional a esto, sostiene que la accionante no ha solicitado servicios de salud recientemente en Colombia, según el historial de autorizaciones que maneja la entidad.
También se d estaca que los estudios médicos fueron realizados en Venezuela en 2022 y que la accionante no ha buscado atención médica en Colombia. Además, señala que no ha iniciado trámites para regularizar su situación en el país ni para acceder al Sistema de Seguridad Social.
El DADIS pide que se declare improcedente la tutela, argumentando que no se han vulnerado derechos fundamentales, y solicita a Migración Colombia legalizar la situación migratoria de la accionante antes de proceder con su afiliación al sistema de salud subsidiado. Resalta la falta de gestiones previas antes de presentar la tutela.
3.3.4. Alcaldía Mayor de Cartagena de IndiasRadicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
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La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, al contestar la tutela manifiesta que se encuentra imposibilitada para ordenar citas médicas, tratamientos, exámenes, cirugías, medicamentos, quimioterapias, entre otros; hasta que los migrantes le sea otorgado por parte de Migración Colombia el permiso especial de permanencia (PEP) o cualquier otro documento idóneo.
Con base en lo anterior, la alcaldía solicita declarar la falta de legitimación en la causa a su favor y del DADIS, para que se desvinculen de esta acción de tutela.
3.4. Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 13 de diciembre de 202 3, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante señora EVELIX ADRIANA RUMBOS TORRES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En virtud de dicho amparo, se ORDENA al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA (DADIS), que, de manera inmediata a partir de la notificación del presente fallo de tutela: i realice un diagnóstico completo de la enfermedad de la accionante EVELIX ADRIANA RUMBOS TORRES; ii) adelante una valoración médica de la atención que la accionante pueda llegar a necesitar y iii)
notificación del presente fallo de tutela: i realice un diagnóstico completo de la enfermedad de la accionante EVELIX ADRIANA RUMBOS TORRES; ii) adelante una valoración médica de la atención que la accionante pueda llegar a necesitar y iii) garantice la prestación de todos los servicios que el médico tratante considere urgentes para atender su patología, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONMINAR a la accionante señora EVELIX ADRIANA RUMBOS TORRES, para que regularice su situación migratoria en uso de los amplios mecanismos que ha dispuesto el Gobierno Nacional para estos efectos. (...)”
3.5. IMPUGNACIÓN
El Departamento Administrativo Distrital De Salud – DADIS, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Octavo (8 o) Administrativo del Circuito de Cartagena, e indica que dicha impugnación va encaminada al fallo proferido el día trece (13) de diciembre de 2023, por el despacho de primera instancia.Radicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
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Aunque en el escrito de impugnación no se consignaron las razones que la sustentan, se infiere por la Sala, de acuerdo a lo que se manifiesta en el
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Aunque en el escrito de impugnación no se consignaron las razones que la sustentan, se infiere por la Sala, de acuerdo a lo que se manifiesta en el informe que posteriormente se allega1, que, por un lado, el DADIS afirma que la situación migratoria irregular de la accionante impide que se le garantice su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otra parte, hace alusión del cumplimiento de la medida provisional y a múltiples atenciones médicas que se le han brindado a la accionante en la E.S.E. Hospital Local de Cartagena que desvirtúan la no atención integral alegada, que ameritan, a su juicio, que se declare improcedente el amparo constitucional.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 29 de noviembre de 2023, y fue admitida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 29 de noviembre de 2023.
El 1 3 de diciembre de 202 3, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
El 1 8 de diciembre de 2023 , uno de los accionados (Departamento Administrativo Distrital De Salud – DADIS) presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
1 PDF 16InformeDadisRadicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado, fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela, su contestación, y los argumentos de impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si:
¿Se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante por parte del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, por
problema jurídico se contrae a determinar si:
¿Se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante por parte del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, por haberle negado el acceso a los servicios de salud, atendiendo su condición de migrante no regularizada?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo que , al margen de la condición de migrante no regularizada, la accionante es una persona en estado de debilidad manifiesta debido a la enfermedad que padece, la cual, según lo previsto en la Resolución 5261 de 1994, en su artículo 16, se clasifica como ruinosa o catastrófica, y en tal virtud es sujeto de especial protección por parte del Estado, que amerita una atención en salud ampliada , tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usara para la resolución de esta sentencia son: Sentencia T-415/21, Sentencia T-210/18, Resolución 5261 del 1994, Resolución 5797 de 2017 , Decreto 216 de 2021, sentencia SU-677 de 2017, Ley 100 de 1993, y Ley 1751 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionada el
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionada el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) impugnó el fallo de tutela sin sustentar inmediatamente dicha impugnación, en virtud de lo cual,Radicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03 se tendrán en cuenta los argumentos esbozados en el inform e rendido de manera posterior al fallo en el que reiteran su inconformidad con lo decidido2.
Respecto de la condición de sujetos de especial protección constitucional en personas extranjeras con enfermedades ruinosas o catastróficas , existe una línea jurisprudencial bastante cimentada en la Corte Constitucional como, por ejemplo , en sentencia T -415 de 2021 dentro del expediente T8.260.559 resolvió lo siguiente:
“El derecho constitucional fundamental a recibir la atención ampliada en salud
“16. Existen casos en los cuales la atención inicial de urgencias no es suficiente para la protección del derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T -197 de 2019 que “ en algunos casos excepcionales, la ‘atenció n de
“16. Existen casos en los cuales la atención inicial de urgencias no es suficiente para la protección del derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T -197 de 2019 que “ en algunos casos excepcionales, la ‘atenció n de urgencias’ [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vid a”[75]. Esto busca que se avance “ lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad ”[76].
“17. Para la atención ampliada en salud la Corte ha reconocido[77] tres condiciones cuyo cumplimiento activa el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servi cios de salud que excedan la atención inicial de urgencias: i) que se trate de una enfermedad catastrófica ; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. L o anterior, supeditado a que “ una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS”[78].
18. Sobre esta atención la Corte ha asegurado, en decisiones que constituyen jurisprudencia constante, que “incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, debe prestarse
18. Sobre esta atención la Corte ha asegurado, en decisiones que constituyen jurisprudencia constante, que “incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia”[79].
Igualmente, sostuvo que ésta “busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”[80]. (...)
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49. En reiteradas ocasiones [93], la Corte ha reconocido que las personas que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. Esta Corporación ha indicado que las personas con esta enfermedad “se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada”. Para ate nder esta enfermedad, el
con esta enfermedad “se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada”. Para ate nder esta enfermedad, el legislador promulgó la Ley 1384 de 2018 “por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”. En el artículo 2º de la ley se indica que “la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente.”
En esos términos, conforme las pruebas arrimadas al expediente , se tiene que la accionante cuenta con valoraciones por citología y los respectivos hallazgos en lóbulo tiroideo derecho, estudios que fueron realizados en su país natal -Venezuela-.
Por otra parte, debe tenerse presente que, una vez consultada la WEB de la parte impugnante3, se advierte que esta cuenta con una Dirección Operativa de Prestación de Servicios de Salud para la atención de población pobre, personas vulnerables pero vinculadas a la prestación de servicios, población desplazada no asegurada y para personas aseguradas en que no estén cubiertas por servicios de salud.
De hecho, dentro de la página web de la misma entidad, existe toda una ruta de atención dispuesta para personas extranjeras que no cuentan con afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud colombiano , lo cual permite inferir , a pesar de no poderse realizar una verificación legal de competencias de la impugnante, que esta esté llamada a brindar la atención inicial en el caso en concreto, atendiendo que es una extranjera, en situación de vulnerabilidad que padece una enfermedad catastrófica.
competencias de la impugnante, que esta esté llamada a brindar la atención inicial en el caso en concreto, atendiendo que es una extranjera, en situación de vulnerabilidad que padece una enfermedad catastrófica.
Por lo expuesto, se considera que las ordenes dispuestas en el fallo de primera instancia y que vinculan procesalmente al Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena, deben mantenerse, para lograr el amparo eficaz de los derechos fundamentales de la accionante.
En esos términos, ante el evidente apremio de atención en la salud de la accionante, para la Sala se impone confirmar la decisión proferida el 13 de
3 https://www.dadiscartagena.gov.co/index.php/prestacion-de-servicios/Radicado: 13-001-33-33-008-2023-00422-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03 diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Cartagena, que otorgó el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió admitir el amparo solicitado, por las razones expuestas en el presente proveído
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha