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TA BOL-13001333300820230042901-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820230042901-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.013/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2023-00429-01

Accionante ELENA JARUFFE GUTÍERREZ

Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema Modifica - Confirma el amparo al derecho a la salud, ante la necesidad de g arantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos de la actora – Se da aplicación al artículo 38 de la Ley 2353 de 2015. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionado 1, contra la sentencia del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elena Jaruffe Gutiérrez solicita se tutele su derecho fundamental a la salud y a la vida, en consecuencia, se

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elena Jaruffe Gutiérrez solicita se tutele su derecho fundamental a la salud y a la vida, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada , Sanidad Policía Nacional, que a la mayor brevedad posible de respuesta a su solicitud y le permita terminar el tratamiento de quimios que viene recibiendo para salvaguardar su vida.

3.2. Hechos4.

La parte actora m anifiesta que, desde hace años se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su hijo Domingo Manuel Yepes Jaruffe, en donde l e han estado prestando los servicios de salud a la actora y a su esposo.

En el año 2023 le fue diagnosti cado un cáncer de piel, dada su avanzada edad (80 años) le ha tocado soportar dolores derivados de la enfermedad, además, padece de un tumor en su pierna izquierda, por lo que ha sometido a tenido que someterse a sesiones de quimioterapia , pues según la tomografía realizada se veían afectados los ganglios.

1 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 1 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Ibídem.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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Agrega que, en el último control con el oncólogo, se le informó la imposibilidad de realizarle una cirugía para retirar el tumor, pero debía hacerse cuanto antes dos sesiones más de quimioterapia y radio terapia las cuales son necesarias. Por lo tanto, cuando procedió a enviar las órdenes para la autorización de estos exámenes, posteriormente , recibió un correo electrónico donde le notificaron su desvinculación y la de su esposo de Sanidad de la Policía Nacional , en virtud de la afiliación de la esposa de su hijo, generándole con ello afectaciones en su salud, ya que afirma no poder terminar el tratamiento iniciado y el día 28 de diciembre debía someterse a quimios para no perder el avance obtenido. Concluye afirmando que dada su avanzada edad las otras EPS no la reciben, motivo por el cual queda desprotegida.

3.3. CONTESTACIÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL5.

Mediante informe la entidad accionada, manifiesta que, efectivamente la afiliación de la señora Elena Jaruffe y el señor Domingo Antonio Yepes, se encuentra en estado inactivo del subsistema de salud de la Policía Nacional (en adelante SSPN), desde el 01 de diciembre de 2023.

Señala que la desvinculación, no se ha generado de manera arbitraria por parte de esta entidad, por el contrario, ella obedece a la afiliación de la compañera e hijo del Subteniente Domingo Manuel Yepes Jaruffe, quien es

Señala que la desvinculación, no se ha generado de manera arbitraria por parte de esta entidad, por el contrario, ella obedece a la afiliación de la compañera e hijo del Subteniente Domingo Manuel Yepes Jaruffe, quien es el cotizante titular, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto 1795 del 2000 , por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , en su artículo 24 literal A y el artículo 25 y conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001 por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial.

Bajo esos argumentos , considera no encontrarse vulnerando ningún derecho fundamental, cuando actúa cumpliendo los lineamientos y directrices establecidos por el SSPN, por ende, no es procedente realizar la vinculación a este régimen excepcional de acuerdo con la normativa citada, donde se señalan de manera taxativa los afiliados y beneficiarios . Igualmente, señala la imposibilidad de mantener registrado a beneficiarios sin derecho al SSPN, lo cual podría acarrear una conducta posiblemente transgresora de la normatividad institucional al incurrir en una falta disciplinaria grave conforme a las disposiciones del artículo 46 numeral 23 de la Ley 2196 de 2022.

De manera subsiguiente , indica que los padres del Subteniente deben afiliarse al régimen subsidiario de salud, adscrito al régimen general de salud el cual recibe aportes para la protección de la primera infancia y de la población vulnerable, situación diferente para el SSPN, cu yo presupuesto

5 Fols. 3-8 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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población vulnerable, situación diferente para el SSPN, cu yo presupuesto

5 Fols. 3-8 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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tiene destinación constitucional y legal especifica únicamente para los afiliados y beneficiarios señalados en el decreto 1795 de 2000.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante providencia del 15 de enero de 2024, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Jarrufe Gutierrez. En consecuencia, ordenó a la accionada que activara la afiliación de la actora como beneficiaria de su hijo el Subi ntendente Domingo Yepes Jaruffe, y garantizara la continuidad en la prestación del servicio de salud a la afectada, hasta tanto compruebe que la accionante, se encuentra afiliada en otra entidad de salud y tiene garantizado la continuidad de los servicios médicos que requiere, para lo cual deberá , a su vez , brindarle acompañamiento.

Como fundamento a su decisión, el Juez de instancia tuvo por demostrado que la accionante tiene 80 años de edad y padece de “CÁNCER DE PIEL EN

PIERNA IZQUIERDA, TIPO CARCINOMA ESCAMOCELULAR (CON GRAN LESIÓN)” ,

que la accionante tiene 80 años de edad y padece de “CÁNCER DE PIEL EN PIERNA IZQUIERDA, TIPO CARCINOMA ESCAMOCELULAR (CON GRAN LESIÓN)” , enfermedad grave y urgente que ha venido siendo atendida por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, quien le presta sus servicios de salud, como beneficiara de su hijo, dada su calidad de subintendente. Por ello, señala que no hay duda respecto a la violación a los derechos fundamentales de la actora derivado de la suspensión del servicio de salud, cuando venía disfrutando del mismo pese a que se le venían prestando todas las atenciones requeridas para paliar su grave enfermedad. Al ser una persona de la tercera edad bajo tratamiento médico , dependiente económicamente de su hijo, la suspensión abrupta del servicio de salud por razones meramente reglamentarias que derivan en el desconocimiento de lo establecido en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución Política.

Específicamente para el caso de la señora Elena Jaruffe Gutiérrez , esta fue puesta en una situación que implica una infracción de varios mandat os constitucionales que contienen una fórmula de soluc ión, la cual está contenida en el artículo 4 de la Constitución Política Nacional y por el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, donde se otorga la facultad de acudir a la excepción por inconstitucionalidad con el propósito de inaplicar una n orma incompatible con los derechos fundamentales, como ocurre en este caso con los articulo 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, que excluye la posibilidad de ser incluido como parte del núcleo familiar a

de inaplicar una n orma incompatible con los derechos fundamentales, como ocurre en este caso con los articulo 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, que excluye la posibilidad de ser incluido como parte del núcleo familiar a los padres del hijo cotizante cuanto este afilia a su esposa o hijos, derivando esto en un riesgo a la salud y vida de la señora Elena Jaruffe Gutiérrez.

6 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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3.5 IMPUGNACIÓN7.

La entidad accionada presentó su inconformidad con tra el fallo de primera instancia, reafirmado la falta de vulneración por parte de esta, en cuanto ha garantizado la accesibilidad en la prestación de los servicios de salud requeridos de manera continua y sin dilación alguna.

Reitera que , la desvinculación no se realizó de manera abrupta como lo señala el A-quo en la parte motiva de su providencia, si no de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1795 del 2000 en su inciso D , el cual, es claro al señalar que a falta de cónyuge o compañera p ermanente la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado , no pensionados que dependan económicamente de él. En todo caso, conforme a la normativa citada y el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001 el accionante cuenta con

familiar podrá extenderse a los padres del afiliado , no pensionados que dependan económicamente de él. En todo caso, conforme a la normativa citada y el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001 el accionante cuenta con un periodo de pr otección de 4 semanas. En este caso , quedo demostrado que los padres del uniformado se encontraban vinculados al SSPN, ya que no se había vinculado a la cónyuge e hijos, no obstante, el Subteniente afilió al SSPN a su compañera permanente e hijo conforme a lo establecido en el Decreto 1795 del 2000 , motivo por el cual se efectuó la desafiliación de la accionante.

Así, al ser esta unidad policial cumplidora de los lineamientos y directrices establecidos por el SSPN, no es procedente realizar la vinculación a este régimen de excepción, acorde al artículo 23 del Decreto en mención, donde se señala de manera taxativa a los afiliados y beneficiarios; y de acuerdo al plan de beneficiarios contenido en el acuerdo 002 de 2001 , motivo por el cual, los padres del cotizante titular deben vincularse al régimen subsidiario de salud.

Agrega que una vez revisada la página web del sistema general de seguridad social en salud (ADRES), se encontró una afiliación de la señora Elena Jaruffe en el régimen subsidiado desde el 22 de febrero de 2005 y en estado actual activo.

Finalmente, señala que el Juez, en su fallo incurrió en una violación del debido proceso, al no valorar la respuesta otorgada, además la decisión del Juez carece de objeto, en tanto que, al momento de proferirla, la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda la posibilidad

debido proceso, al no valorar la respuesta otorgada, además la decisión del Juez carece de objeto, en tanto que, al momento de proferirla, la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 30 de enero de 2024 8, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado, siendo asignado el conocimiento a este

7 Fols. 03-10 Doc. 09 Exp. Dig. 8 DOC. 10 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 08 de febrero de 20249, por lo que se admitió mediante auto de esa misma calenda10

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acar ren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Elena Jaruffe Gutiérrez, en razón a que la entidad accionada la desafilió del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a pesar de encontrarse en medio de un tratamiento médico?

¿Es posible que la señora Elena Jaruffe Gutiérrez siga afiliada como beneficiaria de su hijo al Subsistema de Salud de la Policía Nacional?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, esta Sala, ENCUENTRA procedente la tutela y la vulneración de los derechos de la salud de la actora. En este sentido, confirmará el fallo de primera instancia; pero modificar á el ordinal segundo de la misma , en el sentido que la afiliación y prestación de los servicios de la salud por parte la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, se dará bajo los términos del artículo 38 del Decreto 2353 de 2015, hasta tanto, pasado el tiempo establecido en la

9 Doc. 12 Exp. Dig.

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, se dará bajo los términos del artículo 38 del Decreto 2353 de 2015, hasta tanto, pasado el tiempo establecido en la

9 Doc. 12 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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Ley, la actora determine si regresa al s istema subsidiado o continua en calidad de beneficiaria en el sistema de salud de la Policía Nacional, pagándose la UPC correspondiente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) De la desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalPrincipio de continuidad del servicio de salud; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a

protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado , a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento

transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el13-001-33-33-008-2023-00429-01

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cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.

5.4.2 De la desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - Principio de continuidad del servicio de salud.

Al respecto, se estudiarán las sentencias T-456 de 2007; T-760 de 2008, T – 660 de 2008 T-576 de 2008, T 210 de 2013, T-452 de 2018 proferidas por la H. Corte constitucional y las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado, el 04 de mayo12 y 25 de octubre de 201713.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, su contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La ostenta la señora Elena Jaruffe Gutiérrez, por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la desafiliación del sistema de salud de la Policía Nacional.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al ser la entidad que tenía a su cargo la prestación de los servicios de la accionante y a quien corresponde la administración del sistema de salud a su cargo, entre estas, las afiliaciones y exclusiones de dicho sistema.

Inmediatez

Se cumple. La accionante fue desvinculada de los servicios de salud de la Policía Nacional el 01 de diciembre de 202314,

11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) . Radicación número : 73001 -23-33-000-2016-0079301 (AC). Actor: O.D.R., AGENTE OFICIOSA P.A.Ñ.D. Demandado: DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

01 (AC). Actor: O.D.R., AGENTE OFICIOSA P.A.Ñ.D. Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN CUARTA,

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ . Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , Radicación número: 25000-23-42-000-2017-0320001 (AC) Actor: T.P. DE ABAUNZA. Demandado : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL 14 Fol. 4 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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habiendo presentado la presente acción, el 12 de diciembre del mismo año15, a solo unos días del hecho alegado como dañoso, ante la urgencia y gravedad de la afectaci ón, encontrándose dentro del término de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia16.

Subsidiariedad

Se cumple El derecho a la salud es un derecho fundamental de protección directa, lo cual hace a la tutela procedente, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección

Subsidiariedad

Se cumple El derecho a la salud es un derecho fundamental de protección directa, lo cual hace a la tutela procedente, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la actora, quien tiene 80 años y hace parte de la población de tercera edad y padece de un tumor maligno de la piel del miembro inferior incluida la cadera e hipertensión arterial17

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al ma rco normativo y jurisprudencial.

Descendiendo al caso concreto, se debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Jaruffe Gutiérrez , al desvincularla del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Conforme a las pruebas aportadas, se tiene por demostrado que la señora Elena Jaruffe Gutiérrez, de 80 años de edad, fue beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria de su hijo, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2023 18, fecha en la cual fue excluida del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo s 24 y 25 del Decreto 1795 de 2000, bajo el argumento de que el cotizante, señor Domingo Yepes Jaruffe (hijo de la accionante) afilió a su compañera e hijo19, motivo por el cual, se excluyó a la actora del sistema en su condición de madre por haber perdido la calidad de beneficiaria.

De igual forma, se advierte que, al momento de la desafiliación, la

motivo por el cual, se excluyó a la actora del sistema en su condición de madre por haber perdido la calidad de beneficiaria.

De igual forma, se advierte que, al momento de la desafiliación, la accionante recibía atención y tratamiento oncológico “esquema cf 4 ciclos” para el cáncer de piel de la pierna izquierdo y cadera que la aqueja, el cual finalizó satisfactoriamente el 22 de noviembre de 2023, antes de producirse la desafiliación; no obstante, el 01 de diciembre del mismo año, en consulta externa con oncología le fueron ordenados distintos medicamentos, procedimientos, realización de laboratorios, e interconsulta en dos meses por oncología.

15 Doc. 02 exp. Dig. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. y Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Fols. 6-15 Doc. 01 Exp. Dig. 18 Fol. 4 Doc. 06 Exp. Dig. 19 Fol. 5 Doc. 06 exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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Lo anterior, conduce a concluir que, dada la gravedad de la enferm edad padecida por la actora, que puede considerarse de naturaleza catastrófica

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Lo anterior, conduce a concluir que, dada la gravedad de la enferm edad padecida por la actora, que puede considerarse de naturaleza catastrófica o ruinosa, la continuidad del servicio médico es necesaria para garantizar el tratamiento de sus quebrantos de salud. Si bien, la entidad accionada actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto 1795 de 2000, en tanto que la actora en principio perdió su calidad de madre beneficiaria del sistema de salud en comento, debido a la afiliación de la compañera permanente e hijo del cotizante; a juicio de la Sala, dicha desafiliación pone en riesgo la v ida de la señora Jaruffe Gutiérrez y agrava su condición de salud. Al respecto, esta misma norma está consagrada en el artículo 34 del Decreto 806 de 199820, que establece la cobertura familiar del SSSGS, es igual a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto 1795 de 2000, antes citado.

La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que, ante circunstancias que conlleven a la desafiliación del sistema, como es el caso de la actora, los prestadores de salud deben atender al principio de la continuidad tratándose de sujetos de especial protección, pues en estos casos, no se puede suspender la realización de tratamientos o entrega de medicamentos destinados a la atención efectiva y necesario de las personas que, por su condición, merecen un trato especial, en tanto no pueden quedar desamparados de las prestaciones que garanticen su derecho fundamental a la salud21.

De lo anterior, se deduce en forma clara la violación hacia los derechos

que, por su condición, merecen un trato especial, en tanto no pueden quedar desamparados de las prestaciones que garanticen su derecho fundamental a la salud21.

De lo anterior, se deduce en forma clara la violación hacia los derechos fundamentales de la accionante al interrumpir el tratamiento a sus patologías, el cual se encontraba recibiendo al momento de la desafiliación y pese a tener procedimientos pendientes22, aun cuando las personas de la tercera edad, especialmente aquellas con enfermedades ruinosas, cuentan con protección constitucional reforzada, lo cual exige una especial atención, luego entonces el principio de continuidad en la prestación de los servicios médico-asistenciales adquiere una mayor relevancia constitucional de tal manera que no deben interrumpirse los trata mientos que se estén efectuando, cuando estos pueden afectar la vida o salud de las personas, y

20 ARTÍCULO 34. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiant es de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) d el presente artículo;

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) d el presente artículo; g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. PARÁGRAFO . Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-660-08.htm 22 Fol. 12-15 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2023-00429-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

dichos principios, según lo señalado por la Corte Constitucional no son ajenos a los regímenes especiales de salud23.

Así las cosas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debía seguir prestando la atención medica requerida por la accionante , hasta que otra entidad asumiera dicha prestación . Si bien, la entidad accionada en su escrito de impugnación señala que, la señora Elena Jaruffe cuenta con afiliación activa en la EPS mutual ser24, en el régimen subsidiado, se aprecia que dicha afiliación data desde el año 2005, por lo tanto , se encontraba vigente para el momento de su afiliación como beneficiaria del Subsistema

afiliación activa en la EPS mutual ser24, en el régimen subsidiado, se aprecia que dicha afiliación data desde el año 2005, por lo tanto , se encontraba vigente para el momento de su afiliación como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2012 25, no siendo posible determinar con certeza si esta se interrumpió en es e momento, y no se efectuó la actualización respectiva por parte de la EPS, o si por el contrario, sí se ha mantenido activa. La respuesta a este interrogante, está en el mismo sistema normativo, consagrado en el artículo 7 del Decreto 47 de 2000, que dispone que u na persona no puede estar afiliada a dos sistemas de seguridad social en salud, lo exceptuados del 279 de la Ley 100 de 1993, y el SSSGS. Esta prohibición incluye a sus beneficiarios, lo que significa que, a partir del año 2012, la señora Jaruffe Gutiérrez, dejó de pertenecer al sistema subsidiado para ingresar al sistema especial de salud de la Policía Nacional, como beneficiaria de su Domingo Yepes Jaruffe.

En todo caso, esto no implica que la EPS Mutualser, haya asumido la prestación del tratam iento médico de la accionante de manera efectiva ,

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