TA BOL-13001333300820240000502-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240000502-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 076/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE
TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2024-00005-01
Demandante MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA
Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto CONFIRMA SANCIÓN
Procede la Sala a resolver en el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día 26 de febrero de 2024, dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA; en el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la señora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ en calidad de gerente zonal Bolívar de NUEVA EPS
II.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 1, el señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRER A instauró acción de tutela contra NUEVA EPS,
1. La acción de tutela
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 1, el señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRER A instauró acción de tutela contra NUEVA EPS, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental a la salud, consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada la autorización y realización de una cirugía ordenada por su médico especialista , además del tratamiento médico integral y entrega de medicamentos como resultado del diagnóstico realizado al accionante.
1 Primera Instancia; 01Demanda20245Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia el 31 de enero de 2024 2, amparando el derecho fundamental a la salud y la vida del actor. En virtud de dicho amparo, ordenó a NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes se realizara la valoración inmediata del señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA, y a partir de ello si se concluy era que el procedimiento denominado “VAPORESECCIÓN DE PROSTATA CON LASER THULIUM” es urgente, NUEVA EPS, deberá autorizarlo y practicarlo en la oportunidad que recomienden los médicos tratantes; así mismo, se le deberán garantizar los
denominado “VAPORESECCIÓN DE PROSTATA CON LASER THULIUM” es urgente, NUEVA EPS, deberá autorizarlo y practicarlo en la oportunidad que recomienden los médicos tratantes; así mismo, se le deberán garantizar los demás servicios médicos que se consideren urgentes.
2.- APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO
Mediante escrito fechado el 13 de febrero de 2024 3, el actor solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 31 de enero de 2024 ante el incumplimiento de la accionada.
En atención a ello, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió el Auto Interlocutorio No. 137 fechado el 13 de febrero de 2024 4, donde resolvió abrir Incidente de Desacato contra la Doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, en calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS – Seccional Bolívar.
3. LA DEFENSA
3.1. NUEVA EPS
La entidad NUEVA EPS, allegó contestación al trámite incidental de la referencia fechado el 15 de febrero de 2024 5, en el cual manifiesta que ha desplegado acciones positivas con el fin de cumplir el fallo judicial, en el sentido que “… el SERVICIO FUE AUTORIZADO PARA LA IPS LITOTRIPCIA ”, y que como consecuencia de ello se encuentra “…solucionando trámites administrativos internos para la consecución de esta gestión que el accionante requiere”.
2 Primera Instancia; 09FalloConcede2024005 3 Primera Instancia; Desacato; 01IncidenteDeDesacato20245
administrativos internos para la consecución de esta gestión que el accionante requiere”.
2 Primera Instancia; 09FalloConcede2024005 3 Primera Instancia; Desacato; 01IncidenteDeDesacato20245 4 Primera Instancia; Desacato; 02AbreIncidenteDesacato202405 5 Primera Instancia; Desacato; 04RespuestaIncidente20245Código: FCA - 002
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Conforme a lo anterior indica que, no debe tomarse como prueba o indicio de la negativa de la entidad a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Admi nistrativo del Circuito de Cartagena. Expresar un presunto incumplimiento vulneraría el principio constitucional de la buena fe y de la presunción de inocencia de NUEVA EPS; considerando que la Entidad ha impartido instrucciones al respecto y en la actualidad despliegan gestiones internas y externas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial ; lo que demuestra la intención de dar una solución eficiente, haciendo improcedente continuar con el Incidente de Desacato y de la imposición de una sanción, toda vez que no está demostrada la negligencia de los funcionario s. Así las cosas, el elemento volitivo de la acción no puede predicarse más allá de toda duda razonable.
Así mismo, refiere la jurisprudencia constitucional , que en Sentencias T-171
negligencia de los funcionario s. Así las cosas, el elemento volitivo de la acción no puede predicarse más allá de toda duda razonable.
Así mismo, refiere la jurisprudencia constitucional , que en Sentencias T-171 de 2009 y T -271 de 2009 exponen que la naturaleza del Incidente de Desacato es disciplinaria pues se encuentra sujeta a la comprobación de una conducta negligente del infractor, en cuanto sea injustificada; además del deber de demostrar una relación de causalidad entre el comportamiento culposo o doloso del quien tenga dominio y capacidad para obedecer la orden judicial y el resultado lo infracción del fallo de tutela.
Por lo anterior, la Nueva EPS, solicita al Despacho abstenerse de sancionar por desacato y ordenar el archivo del presente incidente.
4.- PROVIDENCIA CONSULTADA
El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Auto Interlocutorio No. 171 fechado el 26 de febrero de 20246, resolvió la solicitud de Incidente de Desacato presentada por la parte accionante en ocasión a la sentencia proferida el 31 de enero de 2024.
En el citado Auto se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Doctora HEYLIANA SOFIA GUZMÁN LÓPEZ, en calidad de Gerente Zonal Regional Norte de la NUEVA EPS –
6 Primera Instancia; Desacato; 06DecideDesacatoTutela2024005Código: FCA - 002
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Seccional Bolívar -, del fallo de tutela proferido por este Despacho el día 31 de enero de 2024, de conformidad con las razones expu estas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Doctora HEYLIANA SOFIA GUZMÁN LÓPEZ, en calidad de Gerente Zonal Regional Norte de la NUEVA EPS – Seccional Bolívar -, para la época de los hechos, a pagar cinco (05) días de arresto en cualquiera de las instalaciones, que, para tal fin, tiene la POLICÍA NACIONAL, en la ciudad de Cartagena - Bolívar. Ofíciese a la POLICÍA NACIONAL, en la ciudad de Cartagena - Bolívar, para que se sirva actuar de conformidad. Por secretaría, se hará lo pertinente.
TERCERO: CONDENAR a la Doctora HEYLIANA SOFIA GUZMÁN LÓPEZ, en calidad de Gerente Zonal Regional Norte de la NUEVA EPS, – Seccional Bolívar -, a pagar a título de multa, la suma de dinero equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar en la cuenta N° 050 -00118-9 del Banco Popular a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.”
Lo anterior, en consideración a que, según el Juzgado a cargo, la
N° 050 -00118-9 del Banco Popular a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.”
Lo anterior, en consideración a que, según el Juzgado a cargo, la accionada NUEVA EPS no ha demostrado el cumplimiento del fallo; pues a pesar de mencionar en su escrito que el servicio fue autorizado para la IPS LITOTRICIA, y que, además se encuentran realizando trámites administrativos internos y externos para garantizar el servicio que el accionante requiere ; NUEVA EPS, no allegó al expediente de la actuación procesal prueba que acreditara que efectivamente conformó un equipo médico especializado para valorar de manera inmediata al señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA, y adicionalmente , la autorización y practica urgente del procedimiento denominado VAPORESECCIÓN DE PRÓSTATA CON LASER THULIUM, si así se requiriese de acuerdo a criterio médico.
Que teniendo en cuenta que el señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA, es una persona de 73 años de edad, que está gravemente afectado en su salud, con ocasión del padecimiento de una HIPERPLASIA PROSTÁTICA, lo cual, impone que las autoridades de salud actúen esforzadamente en la oportunidad debida.Código: FCA - 002
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Sostiene el A quo, que NUEVA EPS fue notificada de la apertura del presente
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Sostiene el A quo, que NUEVA EPS fue notificada de la apertura del presente tramite incidental, permitiéndole presentar las pruebas que considerara a su favor; en donde, además, se le requirió para que cumpliera con la orden dada en el fallo de tutela. No obstante, la omisión de la incidentada demuestra una actitud caprichosa y negligente ante e l deber de darle cumplimiento al fallo, pues a pesar de que se encuentra vencido el termino de 48 horas que le fue concedido a la accionada para cumplir con el fallo, la entidad sigue renuente a acatar la orden y persiste en el incumplimiento.
De ahí que, a consideración del A quo la Doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, en calidad de Gerente Zonal Regional Norte de la NUEVA EPSSeccional Bolívar , directa responsable de darle cumplimiento del fallo en cuestión está incurriendo en desacato del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.
2. Problema jurídico
Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, la doctora HEYLIANA SOFÍA GUZMÁN LÓPEZ, se encuentra en desacato respecto d el cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Octa vo Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 31 de enero de 2024 , por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales deprecados?
3. TesisCódigo: FCA - 002
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La Sala confirmará la providencia consultada, mediante la cual se declaró en desacato a la incidentada, al tiempo que se le impuso sanción de multa y arresto; debido a que existe incumplimiento injustificado de lo ordenado en la sentencia de tutela del 31 de enero de 2024.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trám ite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela , la Corte
Constitucional ha señalado:
“Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento
restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiadosCódigo: FCA - 002
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para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 7
A su turno, el Consejo de Estado ha informado:
“Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien
sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 8
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
5.- Caso concreto
7 Corte Constitucional, sentencia T254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001 -23-31-0002004-00966-01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.Código: FCA - 002
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5.1. Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente captura de pantalla, presentado en el cuerpo del escrito de demanda, donde consta que el señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA es una persona de 73 años y está afiliado a
NUEVA EPS.9
- Obra en el expediente captura de pantalla, presentado en el cuerpo del escrito de demanda, donde consta que el accionante tiene hiperplasia de la próstata de acuerdo a médico tratante especialista en urología y solicita “VAPORESECCION DE PRÓSTATA CON LÁSER THULIUM”, prequirúrgicos y terapia dual por 4 meses.10
- Obra en el expediente manifestación de la accionada en su informe de contestación de tutela que el “USUARIO CUENTA CON
ADENOMECTOMIA POR ABLACION DE PROSTATA CUENTA CON
AUTORIZACIÓN N. 220721738 DIRECCIONADO A IPS LITOTRICIA SASE
REQUIEREN SOPORTES DE AGENDAMIENTO EFECTIVO”.11
- Obra en el expediente correo electrónico por medio del cual el accionante solicita la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.12
- Obra en el expediente informe rendido por la entidad accionada NUEVA EPS, en respuesta a la apertura del I ncidente de Desacato promovido por la parte accionante.13
consecuencia del incumplimiento del fallo.12
- Obra en el expediente informe rendido por la entidad accionada NUEVA EPS, en respuesta a la apertura del I ncidente de Desacato promovido por la parte accionante.13
5.2. Análisis crítico de las pruebas
En primer lugar, precisas la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido:
9 Primera Instancia; 01Demanda20245. (Fl. 1) 10 Primera Instancia; 01Demanda20245. (Fl. 1) 11 Primera Instancia; 06ContestacionTutela20245 (Fl. 3) 12 Primera Instancia; Desacato; 01IncidenteDeDesacato20245 13 Primera Instancia; Desacato; 04RespuestaIncidente20245Código: FCA - 002
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En virtud de dicho amparo, se ORDENA a la NUEVA EPS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, conforme un equipo médico especializado que valore de manera inmediata al señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA, y si de
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, conforme un equipo médico especializado que valore de manera inmediata al señor MIGUEL ALONSO CARVAJAL HERRERA, y si de dicha valoración se concluye que requiere con urgencia el procedimiento denominado “VAPORESECCIÓN DE PROSTATA CON LASER THULIUM”, la NUEVA EPS, se lo autorice y practique en la oportunidad que recomienden sus médicos tratantes; así mismo, se le garanticen los demás servicios médicos que se considere urgentes para atender su problema de salud.
(…)”
De lo anterior, se advierte que la sentencia en cuestión comprende dos órdenes: (i) La valoración médica especializada de manera inmediata del accionante (ii) La autorización y practica del procedimiento denominado “VAPORESECCIÓN DE PROSTATA CON LASER THULIUM”, si de acuerdo con el resultado de la valoración se concluye que tal procedimiento debe ser realizado con urgencia.
La incidentada, al pronunciarse sobre la solicitud de incidente, manifestó (04RespuestaIncidente): “Se le informa al despacho que, nos encontramos en las gestiones pertinentes para garantizar los servicios médicos al usuario y acreditar el cumplimiento al fallo, por tanto e l SERVICIO FUE AUTORIZADO PARA LA IPS LITOTRIPCIA; siendo así, nos encontramos solucionando trámites administrativos internos para la consecución de esta gestión que el accionante requiere, mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad”.
De lo anterior, se advierte, que no obstante que la sentencia de tutela data
accionante requiere, mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad”.
De lo anterior, se advierte, que no obstante que la sentencia de tutela data del 31 de enero de 2024 , y que la orden impartida debía cumplirse en el término de 48 horas; con claridad, del informe rendido se evidencia que no ha sido cumplida; pues no allegó la incidentada prueba de haber conformado un equipo médico especializado que valore al incidentante;Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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como tampoco, acreditó conclusiones de dicho equipo, sobre la necesidad de practicar “VAPORESECCIÓN DE PROSTATA CON LASER THULIUM”; pues la accionada, se limitó a informar que se encuentra adelantando trámites administrativos internos, para cumplir la orden judicial.
Así las cosas, concluye la Sala, que, desde el punto de vista objetivo, existe incumplimiento de lo ordenado en el pluricitado fallo; igualmente considera esta Corporación, que concurre el elemento subjetivo de la responsabilidad de la incid entada; debido a que no existe justificación válida para dicho incumplimiento; pues los trámites administrativos no pueden constituir una barrera que impida la satisfacción plena del derecho fundamental conculcado. Por las anteriores consideraciones, es p rocedente la declaratoria de
incumplimiento; pues los trámites administrativos no pueden constituir una barrera que impida la satisfacción plena del derecho fundamental conculcado. Por las anteriores consideraciones, es p rocedente la declaratoria de desacato; ahora bien, en relación con las sanciones impuestas por el A quo, la Sala considera que las misas resultan razonables y proporcionales al incumplimiento.
Por lo anterior, se confirmará la providencia consultada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER, por secretaria, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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